REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TERRAESTE INMOBILIARIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el N° 31, Tomo 980-A, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha 25 de mayo de 2023, registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2024, bajo el N° 19, Tomo 70-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER E. ZABALA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.286.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LOS NARANJOS C.A.”, con registro de identificación fiscal (RIF) J-07515339-1 representada por su administrador general, ciudadano PABLO EUGENIO BOIDI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.099.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 25.552.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha once (11) de mayo de 2026, el abogado JAVIER E. ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “TERRAESTE INMOBILIARIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el N° 31, Tomo 980-A, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha 25 de mayo de 2023, registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2024, bajo el N° 19, Tomo 70-A, incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LOS NARANJOS C.A.”, con registro de identificación fiscal (RIF) J-07515339-1 representada por su administrador general, ciudadano PABLO EUGENIO BOIDI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.099, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce(12) de mayo de 2026, bajo el Nro. 25.552 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte demandante en el libelo de demanda; alega y peticiona que:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal:
ADMITA la presente demanda en todas y cada una de sus partes;
ORDENE la citación de INVERSIONES LOS NARANJOS, C.A., en la dirección que se mencionará a continuación. para que conteste la presente demanda en el lapso legal;
DECLARE CON LUGAR la presente demanda y, en consecuencia:
CONDENE a INVERSIONES LOS NARANJOS, C.A., al pago de diecisiete (17) cuotas de condominio atrasadas, correspondientes no consecutivas correspondientes al mes de septiembre de 2023 y a los períodos comprendidos entre diciembre de 2024 a febrero de 2026, ambas inclusive, que ascienden a la cantidad de Ocho mil cuatrocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8.490,00), o la cantidad que resulte probada en autos;
Pido también al Juzgado que INCLUYA en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, las cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio. CONDENE a INVERSIONES LOS NARANJOS, C.A., a la indemnización por los daños y perjuicios causados al condominio, estimados prudencialmente en la cantidad de Ocho mil cuatrocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8.490,00), o la cantidad que prudencialmente fije su digno Despacho.
CONDENE a INVERSIONES LOS NARANJOS, C.A. al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de su efectivo pago;
CONDENE a INVERSIONES LOS NARANJOS, C.A., al pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 ejusdem, solicito se le condene al pago de honorarios profesionales de Abogados de la parte actora, calculados en base al Treinta por ciento del monto adeudado, es decir, la cantidad de Cinco Mil Noventa y Cuatro Dólares de Los Estados Unidos De Norteamérica con Ochenta y Seis Centavos…”
Del contenido del libelo de demanda parcialmente transcrito, se observa que la parte demandante alega que en virtud de unas planillas; pretende el COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, e igualmente el pago los honorarios profesionales de abogados a cobrar estimados por la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES NORTEAMERICANOS (5.094,86$).
De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el demandante acumuló en su demanda de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que genere el presente procedimiento.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Ángelo, estableció lo siguiente:
... omissis... la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan: ... omissis...b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, el referido artículo, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
En referencia a los señalamientos hechos anteriormente, se observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que pretende el COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, e igualmente el PAGO LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS a cobrar estimados por la cantidad de cinco mil noventa y cuatro con ochenta y seis centavos de dólares norteamericanos (5.094,86$) lo cual a todas luces es inadmisible dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de la demanda por cobro de bolívares, fundamentada en los artículos 338 y 640 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, en consecuencia, es jurídicamente imposible intentarlas en un mismo libelo, porque los procedimientos de las pretensiones presentadas, son incompatibles y opuestos, teniendo cada uno sus características y requisitos específicos.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende el COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, e igualmente el PAGO LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí y se tramitan por procedimientos incompatibles, y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las palabras utilizadas en el escrito de demanda, debiendo quien aquí decide acogerse expresamente a lo textualmente peticionado por la parte demandante concluyendo de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en el referido escrito estimando expresamente los honorarios de abogado, lo que determina a juicio de esta sentenciadora, que se verifica en este caso la inepta acumulación de pretensiones debiendo ser declarada conforme a los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7, 12 ,15 y 341eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el JAVIER E. ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “TERRAESTE INMOBILIARIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el N° 31, Tomo 980-A, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha 25 de mayo de 2023, registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2024, bajo el N° 19, Tomo 70-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES LOS NARANJOS C.A.”, con registro de identificación fiscal (RIF) J-07515339-1 representada por su administrador general, ciudadano PABLO EUGENIO BOIDI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.913.099, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMERNAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/masc.
Exp. N° 25.552
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo
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