REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE QUERELLANTE: CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.523.554
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YULIAN ESCOTT TARAZONA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.241.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023.
PARTE QUERELLADA: FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.836.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.384.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado el primero en fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, y el segundo en fecha veinte (20) de mayo de 2026, por la abogada MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.836, actuando como Apoderada Judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565, con ocasión a la acción por INTERDICTO RESTITURIO, intentado por la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.523.554.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO
Señala la parte promovente: “…Invoco el mérito favorable de autos…”. Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en el escrito de promoción de pruebas; el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la decisión correspondiente. Así se declara.
CAPITULO II
Arguye la parte accionada en su escrito: “…Me acojo al principio de comunidad de pruebas…”. Al respecto quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
…Omissis… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta"
Conforme indica CHIOVENDA "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, así las cosas, este Juzgado considera que principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPITULO III
Alega el promovente: “…Promuevo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los siguientes testigos: 1) Gustavo Arnaldo Pinto, venezolano, soltero, comerciante, titular de la C.I.Nro.-11.272.634, y domiciliado en La Arenosa, sector El Tigre, casa S/N, Parroquia Tocuyito, municipio Libertador, Estado Carabobo. 2) Blas María Bernal Sevilla, venezolano, soltero, comerciante, titular de la C.I.Nro.-8.844.377, y domiciliado en la Avenida Lara, entre calle Escalona y Andrés Bello, casa S/N, Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo. -3) Sleyter Alexander Navarro Machado, venezolano, soltero, obrero, titular de la C.I.Nro.-21.458.977, y domiciliado en la Avenida Lara con Escalona, Auto Lavado Richani, Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo. -Los anteriores testigos tienen conocimientos sobre los hechos que se debaten en el presente proceso judicial de Interdicto restitutorio, siendo en consecuencia pertinentes y necesarios. Igualmente promuevo a los siguientes ciudadanos: 4) Víctor Manuel Bellera Bellera, venezolano, soltero, agricultor, titular de la C.I.Nro.-7.025.627, y domiciliado en el sector Juipe, casa S/N, Parroquia Canoabo, municipio Bejuma, Estado Carabobo. -5) Gerardo Enrique Bellera Pinto, venezolano, soltero, comerciante, titular de la C.I.Nro.-7.084.248, y domiciliado en la calle Manrique, casa 101-50, Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo.-Dichos testigos tiene conocimiento de toda la situación legal del inmueble objeto del presente proceso de Interdicto por despojo, de quienes han sido los que han vivido en dicho inmueble, quienes son los propietarios, quienes han ejercido y ejercen posesión en el mismo, si ha habido desojo o no, por lo que son en extremo necesarios y pertinentes para una decisión justa en el presente proceso, valorando el tribunal sus testimonios de conformidad con el Principio de la Sana Crítica…”
Con relación a las referidas pruebas testimoniales, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en lo que se refiere a la prueba testimonial, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir lo correspondiente, de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que tendrán que declarar:
01.- Ciudadano GUSTAVO ARNALDO PINTO, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-11.272.634, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano BLAS MARÍA BERNAL SEVILLA, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-8.844.377, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadano SLEYTER ALEXANDER NAVARRO MACHADO, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-21.458.977, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 12:00 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- Ciudadano VÍCTOR MANUEL BELLERA BELLERA, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-7.025.627, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 12:30 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
05.- Ciudadano GERARDO ENRIQUE BELLERA PINTO, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-7.084.248, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 01:00 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
CAPITULO IV
Expone la parte promovente: “…Consigno marcado "A", Acta constitutiva de la sociedad de comercio AGROBEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo del año 2.000, Nro.-37, Tomo 37-A, la cual tiene anexado el R.I.F, en la cual el Querellado es socio de su difunto padre Carlos Alberto Bellera Nuñez, y cuya sociedad de comercio funcionó en el inmueble objeto del presente proceso por la parte de la avenida Lara, lo que demuestra la posesión de dicha área por más de 20 años Consigno marcado "B", Acta constitutiva de la sociedad de comercio FRIGOCARNES BELLERA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre del año 2.017, Nro.-19, Tomo 219-A-314, en la cual el Querellado es socio, y cuya sociedad de comercio funcionó en el inmueble objeto del presente proceso por la parte de la avenida Lara, lo que demuestra su posesión continua, pacifica, ininterrumpida en dicha área del inmueble ubicado por la Avenida Lara. Consigno marcado "C", Acta constitutiva de la sociedad de comercio FRIGORIFICO Y DISTRIBUIDORA DE CARNES PURO LOMITO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de julio del año 2.023, Nro.-14, Tomo 620-A-, en la cual el Querellado es socio, y cuya sociedad de comercio funcionó en el inmueble objeto del presente proceso por la parte de la avenida Lara, lo que demuestra su posesión continua, pacifica e ininterrumpida en dicha área del inmueble ubicado por la Avenida Lara.-Consigno marcado "D", R.I.F del Querellado FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, en el cual aparece como dirección de su residencia el inmueble objeto del presente proceso, y que tiene como fecha de inscripción 21 de febrero del año 2006, lo cual demuestra su estadía en el inmueble objeto del presente proceso desde hace décadas.-Consigno marcado "E", Póliza de Seguro de la entidad "SEGUROS BANESCO", en la cual el asegurado es el Querellado y que tiene por fecha de emisión 3 de marzo del año 2009, y tiene como dirección el inmueble objeto del presente proceso de Interdicto.- Consigno marcado "F", Acata de Visita del Instituto de Desarrollo Urbano del Centro de Valencia, Estado Carabobo (INDUVAL) a la sociedad de comercio FRIGOCARNES BELLERA C.A, cuyo representante legal es el Querellado Francisco Bellera, y en la cual aparece como dirección de la sociedad de comercio el inmueble objeto del presente proceso judicial.- Consigno marcado "G", factura emitida por la Unidad Educativa Colegio Betania, de fecha 21-11-2017, la cual está a nombre del Querellado, y tiene como dirección el inmueble objeto del presente proceso.- Consigno marcado "H", R.I.F de la sociedad de comercio FRIGOCARNES BELLERA C.A, con fecha de inscripción 14 de noviembre del año 2017, en el cual aparece como dirección el inmueble objeto del presente proceso judicial.-Consigno marcado "I", Autorización emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a la sociedad de comercio FRIGOCARNES BELLERA C.A., para transportar una res bovina beneficiada, en la cual aparece como dirección el área del inmueble que tiene entrada por la Avenida Lara y donde se encuentra el portón Rojo Naranja, y que demuestra la posesión ininterrumpida por más de Veinte años en dicha área del Querellado…”
En este sentido, por cuanto dichos medios probatorios no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir lo conducente. Así se establece.
CAPITULO V
Alega el promovente: “…De conformidad con el artículo con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicito la citación personal de la Querellante CARMEN AURORA BELLERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro.-11.523.554, y con domicilio en la Calle Escalona, casa Nro.-95-30, Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo, para que ABSUELVA LAS POSICIONES JURADAS que se le formulará en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal fijar. - De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal la disposición de mi representado FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio…”
En este orden de ideas, con relación a este medio probatorio, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, deberán comparecer:
01.- La absolvente ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.523.554, parte accionante, quien deberá comparecer a las 10:30 de la mañana, al segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la práctica de su citación, a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandada.
Y estando dispuesta la parte accionada a absolver las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija en la misma oportunidad, a las 11:00 de la mañana, para que comparezca el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565, a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte accionante. Así se declara.
CAPITULO I
Señala el promovente en según escrito de pruebas: “…Ratifico las pruebas anexas a la contestación de la demanda de Interdicto Restitutorio, y que son: Documento de Partición marcado “1”.- Actas de Defunción marcadas 7, 8, 9, 10, 11, 12.- Actas de nacimiento marcadas 14, 15, 16 y 17.- Acta de matrimonio marcada “A”.-…”
Con relación a la prueba documental, anteriormente señalada, observa esta Juzgadora que la misma fue consignada con el escrito de contestación a la demanda y por ende cursa en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Asimismo, con relación a sus denominados “CAPITULO II, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, CAPITULO VI”, del segundo escrito de pruebas, se observa que los mismos fueron se encuentran en los mismos términos a los medios probatorios promovidos en el primer escrito de promoción de pruebas, sobre el cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento, en líneas anteriores. Así se verifica.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de intimación.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/map/Exp. Nº 25.384
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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