REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE QUERELLANTE: CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.523.554
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YULIAN ESCOTT TARAZONA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.241.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023.
PARTE QUERELLADA: FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.836.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.384.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado el primero en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, y el segundo en la presente fecha, diecinueve (19) de mayo de 2026, por al abogada MARÍA YSAURA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.836, actuando como Apoderada Judicial de la parte querellada, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565, en la presente incidencia motivo a la oposición a la medida, sustanciado en cuaderno separado con ocasión a la acción por INTERDICTO RESTITURIO, intentado por la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.523.554.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO
Señala la parte promovente: “…Invoco el mérito favorable de autos…”. Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en el escrito de promoción de pruebas; el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la decisión correspondiente. Así se declara.
CAPITULO II
Arguye la parte accionada en su escrito: “…Me acojo al principio de comunidad de pruebas…”. Al respecto quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
…Omissis… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta"
Conforme indica CHIOVENDA "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, así las cosas, este Juzgado considera que principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPITULO III
Alega el promovente: “…Promuevo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los siguientes testigos: 1) Noel Reynaldo Rodriguez Rangel, venezolano, soltero, comerciante, titular de la C.I.Nro.-8.558.959, y domiciliado en calle Escalona con calle Girardot, casada 97-3, Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo. 2) Lisbeth Milagros Guerrero Rodríguez, venezolana, divorciada, comerciante, titular de la C.I.Nro.-12.998.741, y domiciliada en calle Escalona entre avenida Lara y calle Manrique, Edificio Escalona, piso 2, apartamento Nro.-4, Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo. 3) Carmen Elena Astudillo, venezolana, soltera, comerciante, titular de la C.I.Nro.-4.137.679, y domiciliada en calle Manrique cruce con calle Escalona, casa Nro.-107-70, Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo. -Dichos testigos tienen conocimiento de los hechos debatidos en el presente proceso, por lo que son pertinentes y necesarios…”
Con relación a las referidas pruebas testimoniales, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en lo que se refiere a la prueba testimonial, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir lo correspondiente, de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que tendrán que declarar:
01.- Ciudadano NOEL REYNALDO RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.959, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadana LISBETH MILAGROS GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la C.I. Nro. V-12.998.741, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadana CARMEN ELENA ASTUDILLO, venezolana, titular de la C.I. Nro. V-4.137.679, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
CAPITULO IV
Expone la parte promovente: “…Consigno marcados 1, constancias de residencia de mi representado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NUÑEZ, emitida por El registro Civil de la Parroqula Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo, donde consta que ocupa el inmueble objeto del presente proceso desde hace AÑOS. Igualmente consigno marcado 2, copia de Acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROBEL C.A, en la cual el Querellado es socio de su padre CARLOS ALBERTO BELLERA NUÑEZ, y cuya empresa funcionó por el lado de la Avenida Lara, lo cual demuestra el dominio de años que viene gozando el Querellado por ese lado de la Avenida Lara, pues también funcionó FRIGOCARNE BELLERA C.A, más no así la querellante quien desde hace 10 años aproximadamente ocupa es la parte del inmueble que sirve de habitación por la calle ESCALONA.-Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor probatorio…”
En este sentido, por cuanto dichos medios probatorios no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir lo conducente. Así se establece.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO

RDSC/RRR/map
Exp. Nº 25.384

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo