REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, dieciocho (18) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.533
PARTE DEMANDADA: JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967.
MOTIVO: SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO
EXPEDIENTE: 25.554
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO, incoada por el abogado GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.533, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, asistido, contra el ciudadano JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2026 se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia a para conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, dándosele entrada en fecha doce (12) de mayo de 2026, bajo el Nro. 25.554 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN POR SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO EN RAZÓN DE LA MATERIA
Vista la demanda por SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO impetrada por el ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, asistido por el abogado GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.533, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Así las cosas, la competencia según la doctrina es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país. (Reslatado de este Tribunal).
Así las cosas, en cuanto a la competencia por la materia, se hace necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
A mayor abundamiento el autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en cuanto a la competencia por la materia señala:
...omissis...La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido y b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Bajo este contexto es menester traer a estudio la sentencia de vieja data de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, la cual señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una demanda por SIMULACIÓN RELATIVA DE ACTO JURÍDICO, sobre la realización de la presunta compra-venta efectuada por las partes sobre una embarcación de un buque tipo lancha, para lo cual, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 128 de la LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, publicada en Gaceta Oficial N° 6.153 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, que es del siguiente tenor:
Artículo 128: Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
…omissis…
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, los Tribunales que tienen asignada la competencia para conocer de asuntos de carácter marítimo, le corresponden por consiguiente conocer de aquellas controversias relativa a la propiedad o posesión de buques, como es el presente caso, al ventilarse la presunta simulación de un acto jurídico relativo a la transmisión de la titularidad de una embarcación tipo lancha.
En ese sentido, es importante traer a colación la resolución N° 2017-001 de fecha 03 de mayo de 2022, emanada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual nos fue conferida la competencia en materia de Derecho Marítimo, que establece lo siguiente;
“(…) Articulo 1. Se atribuye competencia en materia de Derecho Marítimo a los Tribunales de Primera Instancia que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: Anzoátegui Tribunal Segundo de Primera Instancia, Bolívar Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz, Carabobo Tribunal Tercero de Primera Instancia, Falcon Tribunal Cuarto de Primera Instancia con sede en Punto Fijo, Nueva Esparta Tribunal Primero de Primera Instancia, Sucre Tribunal Primero de Primera Instancia, Trujillo Tribunal Primero de Primera Instancia y Zulia Tribunal Primero de Primera Instancia; manteniendo estos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo… (…)”
Por consiguiente, es importante exponer lo asentado en los Artículos 2 y 5 del Decreto con fuerza de la Ley de Procedimiento Marítimo de fecha 13 de noviembre del 2001 que establece lo siguiente:
Artículo 2: La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley
Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.
Artículo 5: La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internaciones. Los tribunales se abstendrán de conocer, cuando en virtud de un tratado o convenio internacional, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
Se tiene entonces, que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, le corresponden a los tribunales marítimos conocer, entre otros, de aquellos asuntos derivados de la propiedad o posesión del buque, observándose del escrito libelar que la presente causa se circunscribe a una supuesta simulación ocurrida en un acto jurídico destinado a la transmisión de propiedad de una embarcación, de tal manera, que al tener asignado este Tribunal competencia para conocer de aquellos asuntos en materia marítima, tal y como se constata de la resolución N° 2017-001 de fecha 03 de mayo de 2022, emanada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; y en razón a los fundamentos de derecho antes mencionados, este Juzgado debe declarar su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
No obstante, aun cuando corresponde el conocimiento de la presente causa por la materia a este Tribunal, se hace necesario revisar lo referente a la competencia por el territorio, observándose del escrito de demanda que la parte demandada tiene su domicilio en el Municipio San Diego, del estado Carabobo, el cual se encuentra en jurisdicción territorial de este despacho, en consecuencia, este Tribunal resulta igualmente competente en razón del territorio. Así se establece.
Finalmente, con relación a la cuantía, al ser este un asunto en el que este Tribunal tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de este tipo de acciones en virtud de la materia, por lo cual, la cuantía en estos casos no resulta determinante para distinguir a que Juzgado le corresponde conocer de estos asuntos. Así se analiza.
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora, que este Tribunal de 1era Instancia resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, el territorio y la cuantía, para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por SIMULACIÓN RELATIVA DEL ACTO JURÍDICO, incoada por el abogado GABRIEL EDUARDO BERTEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.533, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO BERNARDO LUGO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.576, asistido, contra el ciudadano JORGE JESÚS PRIMERA MOLLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.896.967.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/map.
Exp. N°. 25.554.
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia, estado Carabobo.
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