REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BÁRBARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.601.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.302.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FARMACIA CONCEPTO LA GRANJA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2012, bajo el N° 23, Tomo 29-A, representada en la persona de su director principal, ciudadano CLAUDIO ALBERTO IANINO FINOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.613.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL.
EXPEDIENTE: Nº 25.535.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA- MEDIDA DE SECUESTRO)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2026, de igual manera se le instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha siete (07) de mayo de 2026, comparece el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.601, y consigna a los fines que sea agregado al presente cuaderno copia fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales (folio 02 y sus anexos de los folios 03 al 26, todos del presente cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2026, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 27 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su libelo de demanda, solicita Medida de Secuestro, en los siguientes términos:
“…Con fundamento al artículo 585 del código de Procedimiento Civil solicito MEDIDA DE SECUESTRO establecida en el artículo 599 numeral 7 del Código Procedimiento Civil.
FUMUS BONI IURIS, los representa ciudadano juez la existencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza comercial que fue firmado y acordado por la demandada y tiene como fecha cierta 01 de Marzo el año 2021, y así a sido reconocido por la Sociedad de Comercio FARMACIA CONCEPTO LA GRANJA, C.A, domiciliada en Valencia estada Carabobo, inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) J40049245-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de Febrero del año 2012, bajo el N° 23, Tomo 29-A, por su representación legal es decir por Ciudadano: CLAUDIO ALBERTO IANINO FINOTTI, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.613, número telefónico 0424-4266653. La demandada mantiene en posesión los dos (02) Locales Comerciales que forman parte del Centro Comercial Concepto la Granja, ubicado en la avenida Paseo Cabriales, Naguanagua del Estado Carabobo denominados El local LPB-25 y el local LPB-26.
Que mi representada es la propietaria de los Locales por haber sido adquiridos mediante documentos protocolizados, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha quince (15) de Octubre de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.4115, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9690, correspondiente al Folio Real del año 2013 y bajo el N° 2013.4116, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9691.
Que existe el antes mencionado contrato es documento fundamental de la presente demanda, y que se acompañó con la presente demanda marcando con la letra "B".
Que cláusulas del contrato específicamente PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA se encuentra la esencia del contrato; esto a los fines de dar ilustración de lo establecido en el arrendamiento privado: PRIMERA: la cláusula enmarca la cesión en arrendamiento de los dos locales comerciales que hace mi representada al hoy demandada, Identificación de los locales arrendados, Facultad de mi representada para el acto. SEGUNDA: establece el tiempo de duración del contrato "Al respecto, aclaro que tras el vencimiento del plazo original, la relación continuó por acuerdo entre las partes". TERCERA: En esta cláusula se estipula en canon de arrendamiento de ambos locales ut supra identificados, las formas y tiempos de pago de los canon de arrendamiento, ajustes semestrales del canon y la obligación del hoy demandada con los gastos del condominio "debido a la continuación de la relación y mutuo acuerdo, el canon fue ajustado progresivamente hasta alcanzar la suma de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00) mensuales".
Que como la demandada dejo de cumplir su obligación de pago del canon de arrendamiento, así como también, las -cuotas del condominio, procedimos por todos los medios conciliatorios a tratar de encausar el cumplimiento de las obligaciones suscritas por parte de la demanda, todas estas siendo totalmente infructuosas, pues aunque nos manifestaba su disposición a cumplir, estas manifestación nunca llego a concretarse en el hecho propio de subsanar la deuda contraída por la falta de pago.
Que se realizó los correspondiente, por tal motivo En fecha 09/12/2025 procedimos a denunciar por ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) coordinación Carabobo, puesto que la deuda que la demandada mantenía con mi representada para la fecha de la denuncia era por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 8.400,00), esto correspondiente a los siete (7) meses de deuda que mantenía para ese entonces.
La denuncia Administrativa por ante el ente Rector de los arrendamiento de Naturaleza comercia, específicamente, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), motivada incumplimiento por falta de pago a fue admitía y la entidad procedió, a emitir Notificación N° 0422/2025, no sin antes asignar nomenclatura expediente N° DNPDI/5511/25, siendo así la cosa, procedo a ilustrar lo que fue el procedimiento administrativo ciudadano juez:
En fecha 09 de Diciembre del año 2025 fue recibida la denuncia
En fecha 22 de Diciembre de año 2025 se libró la boleta de Notificación
En fecha 26 de Diciembre de año 2025 se celebró la primera audiencia, en ella se estableció un acuerda de pago, bajo los siguientes termino y condiciones:
Que la deuda para esa fecha. reconocida era desde el mes de Mayo 2025, hasta Diciembre 2025.
Que existe un acuerdo administrativo al cual la demandada no le dio cumplimiento
Que la arrendataria se comprometía a realizar los pagos de deuda por canon de arrendamiento por abonos, así como también, el pago de canon de arrendamiento que trascurriesen durante este acuerdo de la siguiente manera, A) la arrendataria se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS(USD 2.000,00) o su equivalente el día 02 de enero del año 2026 por concepto de abono a la deuda reconocida en este acuerdo, de mismo modo se compromete a cancelar el día 15 del mes de enero del año 2026 la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1200,00 USD) correspondientes al mes pago del canon de arrendamiento de enero del 2026. B) El dia 30 de Enero de año 2026 la arrendataria se compromete a cancelar por concepto de abono de deuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.800,00 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central De Venezuela. C) El día 15 de Febrero de año 2026 la arrendataria cancelaria la cantidad de MIL DOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200,00 USD) o su equivalente correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de año 2026. D) El día 28 de Febrero del año 2026 la arrendataria cancelaria la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.800,00 USD) o su equivalente, por concepto de abono de deuda. E) El 15 de Marzo del año 2026 cancelara la arrendataria la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200,00 USD) correspondientes al mes de canon de Marzo del 2026. F) El día 30 de Mazo del año 2026 la arrendataria cancelara la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00 JSD) o su equivalente por concepto de abono de deuda. G) El día 15 de Abril del año 2026 la arrendataria cancelaria el monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00 USD) o su equivalente siendo la última cuota restante de la deuda.
Que la arrendataria realizaría la entrega de los dos inmuebles de forma voluntaria el día 30 de Marzo del año 2026.
De esta manera quedo establecido y firmado el acuerdo de compromiso el cual debería cumplirse de esa forma, es decir, con el pago de los cánones adeudados al momento del acuerdo ni con el pago correspondiente a los nuevos cánones transcurridos acumulando una deuda con mi representada.
Que la demandada hasta la presente fecha adeuda por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.200,00), esta situación ha casado a mi representada un profundo daño en su patrimonio, es por esto que mucho menos esperamos ciudadano juez que dé cumplimiento a su acuerdo de entregar los dos inmuebles el día 30 de marzo del 2026, mes en curso, en vista de su alta de cumplimiento de los demás acuerdos pautados.
PERICULUM IN MORA, ciudadano juez, el peligro de quedar ilusoria la presente demanda lo representaría el hecho mismo, que la demandada hasta la presente fecha, nunca tuvo la intención de honrar su palabra y darle cumplimiento al acuerdo planteado por ella, ante el órgano administrativo ya que, a la presente fecha no cumplió con ninguna de las obligaciones a las cuales se comprometió en el acuerdo firmado por ante el SUNDDE, es decir, con el pago de los canon adeudados al momento del acuerdo ni con el pago correspondiente a los nuevos canon transcurridos acumulando una deuda con mi representada por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.200,00), esta situación ha a permanecido causando con su acción un profundo daño patrimonio, de mi representada existiendo el temor fundado que esto continuará en todo lo que representa esta proceso jurisdiccional, anudo a que sigue haciendo uso de los inmuebles, es de hacer notar que tampoco le dio cumplimiento al acuerdo de entregar los dos inmuebles el día 30 de marzo del 2026, mes en curso, en vista de su falta de cumplimiento..
Contumaz como ha sido la demandada en seguir dañando el patrimonio de mi representada al no querer cumplir, ninguna de la obligación adquirida tanto en el contrato de arrendamiento, ni con el acuerdo suscrito en el órgano administrativo...”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces que el derecho cautelar es una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios conceptualizados los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Así se analiza.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Bajo este contexto se constata que, en el caso de autos, la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 eiusdem el cual es del siguiente tenor:
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
Omissis...7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, es decir, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo ut supra transcrito, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales debe ser alguno de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento 2) Por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) Por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la "integridad" del bien o el "derecho de usarlo", así como asegurar la posesión de la cosa.
Así las cosas, observa quien aquí decide que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 0169 de fecha catorce (14) de abril del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente número 1998-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que:
Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.
Siguiendo este hilo argumentativo, observa quien aquí decide que la parte demandante solicita en el juicio por Resolución de contrato de arrendamiento comercial, medida cautelar de secuestro sobre inmuebles constituidos por dos (02) locales bajo los Nros. LPB-25 y LPB-26, de uso comercial, ubicados en el Centro Comercial Concepto la Granja, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Naguanagua, estado Carabobo, situados en el nivel planta baja del citado Centro Comercial, teniendo el Local marcado LPB-25 un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (95,19 mts2), y el local marcado LPB-26 un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (93,11 mts2), por lo tanto, se ha de señalar que "...según la doctrina las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante".
Consignando a tal efecto:
• Copia de un escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Carabobo, del cual se desprende en la parte superior un sello del cual se visualiza RECIBIDO Coordinación Regional Estado Carabobo (SUNDDE), fecha 09/12/2025 Hora 11:55 a.m
• INFORME DE CIERRE DE ACTUACIÓN FISCAL de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2025, asunto: DNPDI-5511-25, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación estadal de Carabobo (SUNDDE).
• Copia de Contrato de Arrendamiento suscrito entre BARBARA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, representada por ILEANA BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ, LA ARRENDADORA por una parte y por la otra, FARMACIA CONCEPTO LA GRANJA, C.A. representada por los DIRECTORES PRINCIPALES ciudadanos ANTOΝΙΟ JOSE IANNINO FINOTTI, LOREANA CRISTINA IANNINO FINOTTI, CLAUDIO ALBERTO IANINO FINOTTI; у MARITZA ADRIANA IANINNO FINOTTI, LA ARRENDATARIA, y la ciudadana EILEEN YSBEL CASTELLANOS DE MEGA, LA ADMINISTRADORA.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de la medida cautelar solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, como se estableció anteriormente en el caso bajo estudio se trata de una Medida Cautelar de Secuestro solicitada en un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento Comercial, siendo necesario que la parte accionante cumpla con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con referencia al agotamiento de la vía administrativa.
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente el artículo 1, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa….
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes destinados a fines comerciales objeto de la relación arrendaticia, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Así se analiza.
Así las cosas, existe una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumus bonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandante no cumple con la carga impuesta en la antes referida norma legal, vale decir, con la consignación de los medios de pruebas que demuestren el agotamiento de la respectiva vía administrativa, previo al decreto de la cautelar solicitada
En este punto y frente a las documentales consignadas por la parte accionante anteriormente enunciadas, en referencia al agotamiento de la vía administrativa, considera importante quien aquí decide mencionar que cuando se habla de obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de concluir o hacer todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos presentes en la vía jurisdiccional.
Siendo importante mencionar, que este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir justicia, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, asumiendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto, en tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte demandante debe agotar la instancia administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a uso comercial , como es el caso de autos. Así se verifica.
Así mismo, se hace necesario traer a colación el criterio de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 21/03/2025, en el Exp. AA20-C-2024-000688, con el magistrado ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en relación al agotamiento de dicha vía administrativa:
“...omissis...por lo que considera esta Máxima Instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, el mismo fue por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, y no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y adicional a ello, se evidencia que en el primer acto conciliatorio de dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo haya sido interpuesto por el hoy demandante para ser autorizado a solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial...omissis...” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, tal y como se analizó ut supra la parte demandante no logro demostrar el agotamiento de la Instancia Administrativa correspondiente, previa a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en la ley resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva nominada de Secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en lo establecido en el literal L del artículo 41 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO solicitada por el abogado CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BÁRBARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.601.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/masc.
Exp. N° 25.535.
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo