REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO TORRE CRISTAL”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N° 28, folio 01 al 36, Tomo 07, Protocolo Primero, siendo modificado por documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 10 de marzo de 2006,bajo el N° 50, folio 01 al 20, tomo 35, Protocolo Primero, y siendo su última modificación por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario anteriormente identificado, en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 22, folio 01 al 19, Protocolo Primero, tomo 160.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURO LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, en fecha 06 de febrero de 1956, y posteriormente su modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 34-ARM I, en fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de su Gerente, abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.261
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: Nº 25.553
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
DE EMBARGO EJECUTIVO
La parte demandante en el libelo de demanda presentado, solicita MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en los siguientes términos:
V
“... DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
por cuanto están llenos los extremos exigidos en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar los derechos e intereses de mi mandante solicito respetuosamente a este tribunal se sirva decretar medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad de Comercio demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., ut supra identificada, más las costas honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por este Juzgado de conformidad con la ley…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario puntualizar que el Juez a quien se someta el conocimiento del procedimiento ejecutivo tiene que analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitado a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la vía ejecutiva, y por ende debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo.
Con relación a ello el autor PATRICK J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación, el cual es del siguiente tenor:
“…Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”- Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3ª E, N° 122, Vol. II, Pág. 878 y ss.”
Bajo este contexto es necesario indicar que la doctrina nacional, ha señalado que el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa: … omisis… mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”.
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión, tal y como lo establece, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Así las cosas, de conformidad con el artículo ut supra citado, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama vía ejecutiva una obligación dineraria. Y si bien, como dice Arminio Borjas (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 12), asume el carácter de preventivo, cuando se decreta en la vía ejecutiva, con la connotación que se puede practicar sobre inmuebles; no es menos cierto, que el legislador impone a quien opte en su reclamo judicial la vía ejecutiva, que una vez “decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (art. 634 CPC). Esto significa que el legislador, impone al actor embargante vía ejecutiva, coetáneamente con el proceso de cognición ordinario, adelantar la ejecución “hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas”, estadio procesal en que puede suspenderse el adelanto de ejecución a la espera de la sentencia definitiva firme.
De igual manera el referido artículo preceptúa cuales constituyen los requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, siendo estos 1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda. 2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez. 3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor. 4.- Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Ahora bien, en cuanto al requisito referente a que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, observa esta Juzgadora que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos, bajo los siguientes términos:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
En este sentido conviene destacar lo señalado en sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140; que dispuso:
… omissis… La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo…
De lo anteriormente transcrito se desprende que los recibos de condominio se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, por cuanto, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo. Así se verifica.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante consigna y que son los documentos fundamentales de la pretensión, Instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva, vale decir, ciento cuarenta y tres (143) recibos de condominios, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de enero 2025 hasta el mes de abril de 2026, evidenciándose sin lugar a dudas que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es el decreto de la medida cautelar de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, cuyo requerimiento efectuare la accionante en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, en fecha 06 de febrero de 1956, y posteriormente su modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 34-ARM I, en fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de su Gerente, abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.261, que sean suficientes, a objeto de cubrir las obligaciones, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas; hasta cubrir el doble de la cantidad demandada de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD $ 56.695,34), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se ejecute la medida, siendo la cantidad demandada VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( USD $ 28.347,67 ), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( USD $7.086,92). En caso de embargarse cantidad liquidas de dinero, se hará por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (USD$ 63.782,26), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se ejecute la medida, que comprende el monto liquido demandado, más las cosas judiciales antes mencionadas. En consecuencia, líbrese Oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), a los fines de la materialización y efectividad de la medida aquí acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora; tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte demandante, abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°67.257, en su carácter de apoderado judicial del “CONDOMINIO TORRE CRISTAL”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N° 28, folio 01 al 36, Tomo 07, Protocolo Primero, siendo modificado por documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 10 de marzo de 2006,bajo el N° 50, folio 01 al 20, tomo 35, Protocolo Primero, y siendo su última modificación por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario anteriormente identificado, en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el N° 22, folio 01 al 19, Protocolo Primero, tomo 160; en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, en fecha 06 de febrero de 1956, y posteriormente su modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 34-ARM I, en fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de su Gerente, abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°51.261, con domicilio en Torre Cristal, edificio oficinas del Complejo Arquitectónico denominado “CENTRO CRISTAL”, local HTB, planta terraza, urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, hasta cubrir la suma de: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( USD $ 28.347,67 ), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se ejecute la medida siendo la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD $ 56.695,34), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( USD $7.086,92). En caso de embargarse cantidad liquidas de dinero, se hará por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (USD$ 63.782,26), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se ejecute la medida que comprende las obligaciones de los recibos de condominios, que cursan de los folios sesenta y siete (67) hasta el doscientos veintidós (222) de la I Pieza Principal, los cuales se encuentran vencidos, y van desde el mes de enero de 2025 hasta el mes de abril de 2026, ambas fechas inclusive, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas.
2. SEGUNDO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines de que ese despacho se sirva determinar los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:39 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/mvsb
Exp. N°. 25.553
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado
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