REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, trece (13) de mayo del 2026
Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JUANA GARCÍA ROS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.617.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA E. MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.624.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: TRINIDAD ARELLANO PETIT, GEYNA YSABEL SUAREZ LIENDO y MARITZA SOSA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.194.371, V-8.838.095 y V-7.181.234, PRESIDENTA, TESORERA y SECRETARIA, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E. MARÍA VIRGEN MISIONERA, inscrita en fecha 15 de febrero de 1993 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, bajo el N° 3, Protocolo N° 2, folios 11 al 13, del primer trimestre, última carta N° 3, de fecha 16 de septiembre de 2022, registrada en el Registro Principal del estado Carabobo, folios 1 al 3, Tomo 3, Trimestre 3.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.551
DECISIÓN: INADMISIBLE.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, la ciudadana JUANA GARCÍA ROS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.617, asistida por la abogada ANA E. MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.624, incoa ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de mayo de 2026, bajo el Nro. 25.551 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el articulo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que la presunta agraviada señaló la violación del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedentemente citado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis… Ciudadano juez mi asistida ha venido presentando irregularidades en la Organización CIVIL ASOCIACIÓN CIVIL U.E. MARÍA VIRGEN MISIONERA por las ciudadanas TRINIDAD ARELLANO PETIT, GEYNA YSABEL SUAREZ LIENDO Y MARITZA SOSA DE GIL Venezolanas, mayores de edad Titulares de la cedula de Identidad V-3.194.371, V-8.838.095 y V- 7.181.234, que tiene cargo de PRESIDENTA, TESORERA Y SECRETARIA DE LA Organización civil ASOCIACION CIVIL U.E. MARIA VIRGEN MISIONERA, me suspendieron de forma ilegal, tiene el ingreso restringido o negado y si me permiten entrar me vigilan y escoltan la ciudadanas de la Junta directiva la Presidenta, Tesorera y Secretaria y las ciudadanas de ABC PRODEIN que ellas permiten que tengan el acceso libre y controlen totalmente la Asociación, no tiene acceso a la administración ni las cuentas de la Asociación, no puedo tomar decisiones, no puedo cumplir con mis obligaciones como VICE PRESIDENTA, nunca han realizado rendición de cuentas de los ingresos y egresos de la Asociación, por eso es esta situación ha llegado al límite de querer sacarme totalmente como socia y Vice presidenta del cargo que he ocupado desde hace 20 años sin ningún tipo de lucro solo el de ayudar al más necesitado, situación que puede corroborar con diferentes medios probatorios consignados de lo que aquí se está alegando (…)
Que la Asociación Civil U. E MARÍA VIRGEN MISIONERA tiene por objeto BRINDAR INSTRUCCIÓN Y EDUCACIÓN GENERAL DESDE PRE ESCOLAR Y BÁSICA HASTA DIVERSIFICADO INCLUSIVE A JÓVENES Y NIÑOS PRINCIPALMENTE SIN RECURSOS ECONÓMICOS CON LA AYUDA Y COLABORACIÓN DE LA ASOCIACIONES, DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS (...) Es el caso Ciudadano Juez que el día 13 de abril de 2026, como era habitual regreso de un viaje, cumpliendo otras labores fue cuando al regresar a las instalaciones de la Escuela María Virgen Misionera Sede Cisama en la Entrada de Boquerón Central Tacarigua, es mi sorpresa que cuando ingrese luego de darle saludos a todos como es costumbre, le solicite a la ciudadana Maritza Sosa Secretaria de la Asociación, el cual sostiene dos cargos en la escuela Sub Directora y Secretaria de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E. MARIA VIRGEN MISIONERA, que me diera todos los detalles como marchaba la Asociación, como siempre lo ha hecho pero tal es la sorpresa, que se dirigen a la oficina que estaba reunida con La Sra Maritza Sosa dos personas de ABC PRODEIN RIF J002007044 junto con la Presidenta TRINIDAD ARELLANO PETIT de la ASOCIACION CIVIL U.E. MARIA VIRGEN MISIONERA, me informan que yo no podía estar alli, que no pertenecía a esa escuela y ya debería irme.
Luego la presidenta de la asociación junto a estas ciudadanas de ABC PRODEIN la retienen sin su consentimiento desde las 8:00 de la mañana hasta 12:30 sin dejarme salir ni hablar con otras personas, ni movilizarse hasta otro lugar, me dejaron salir de la oficina que me tenian retenida, porque un representante al ver esta situación llamo un abogado, que no permitieron el acceso donde me encontraba tampoco, luego de tanto insistir la abogada y establecer que eso era un secuestro me dejaron salir de las instalaciones a las 12:30 escoltada por la presidenta de la asociación las dos personas de ABC PRODEIN y la Secretaria de la ASOCIACION CIVIL U.E. MARIA VIRGEN MISIONERA, me llevaron a la puerta me sacaron como si mis derechos como asociada y VICE PRESIDENTA de la Asociación no existieran.
En dia posterior, la Hna. Luzmirian Giraldo, Directora de ABC PRODEIN en Venezuela, y la anterior de Directora Francisca de la Ossa, convocaron reunieron al personal docente y otros, para Hablar mal de la integridad psíquica y moral de la Hermana Juana García, alegando tener problemas mentales, no cumplir con sus obligaciones dentro de la organización, creando atentando con la imagen y respetabilidad de la hermana Juana García ganada en una trayectoria impecable desde la fundación del colegio hasta la presente, causo conmoción entre el personal pero a la vez temor por avisos que el personal mantuviera distancia con la Hermana, lo cual ha surgido el efecto que ellas quisieron provocar por el alejamiento y prevención del personal, que ella en su mayoría formo y siempre fueron cercanos rompieron su imagen y prestigio.
Desde ese dia han ocurrido diferentes situaciones que la han dejado en estado de indefensión a mi asistida por cuanto, aun cuando el día miércoles 15 de abril en una mesa de trabajo, dirigida por la zona educativa establecieron que podía entrar y ejercer mi cargo como Vice Presidenta con funciones claras establecidas en el acta de asamblea del año 2006, como lo son abrir y movilizar cuentas bancarias, conjuntamente con el presidente, el tesorero o el secretario llegando el caso colaborar con el presidente en el ejercicio de su cargo y suplir sus faltas temporales, funciones que he venido ejerciendo muchos años, colaborando buscando recursos, donaciones e incentivos para que la Asociación y la escuela fuera lo que hoy en día es, una gran institución que alberga 1400 estudiantes desde Preescolar hasta Diversificado.
Cuál es la sorpresa que las Ciudadana TRINIDAD ARELLANO PETIT metió y dejo que personas ajenas a la Asociación se apropiaran de Cuentas bancarias, Ilaves, accesos y estén dirigiendo el personal en las instalaciones de la escuela, las hermanas de ABC PRODEIN, personas ajenas a la Asociación que son las mismas que la mantienen y sostienen sus gastos, la mantienen en todas sus cosas personales, situación que se evidencia en ambas sedes sin su consentimiento, ni una asamblea Ordinaria o Extraordinaria que abale esta situación, bajo la mirada cómplice y el apoyo de las ciudadanas la Directora del Colegio GEYNA YSABEL SUAREZ LIENDO TESORERA y MARITZA SOSA SECRETARIA y Sub directora del Colegio de la Asociación, tesorera y Secretaria que hasta la fecha no han interpuesto denuncia alguna de esta Situación es decir que apoyan avalan estos hechos que están a la vista de todos, dejando a su antojo a las Ciudadanas de ABC PRODEIN asociación que no es directiva ni socios de la misma, actúan y hacen pensar al Personal Administrativo que ellas son las dueñas de todo.
Las Ciudadanas Geyna y Maritza son personas que ostentan dos cargos aun cuando la ley es explicita al establecer que no puedes Ser Patrono y Trabajador a la Vez, y la ley, el código civil lo prohibe expresamente, irregularidad que se viene dando con estas ciudadanas que sostienen dos cargos uno en la Institución y Otro en la Asociación, aun cuando está totalmente prohibido por la Normas de la Zona Educativa ellas saben que es ilegal aun ocupan y ejercen ambos cargos, por esta razón es la arremetida contra su persona, por no aprobar ni ser partícipe de tantas irregularidades que se han venido presentando, denuncias e inquietudes de los padres y representante le dieron a mi clienta donde establecen que no quieren esas personas ajenas a la Institución las Ciudadanas de ABC PRODEIN, dejan hoy en día que las estas Ciudadana de ABC PRODEIN están ahí, y sean quien dirija el Colegio, tantas irregularidades como que hacen muchos pagos diferentes, que van a cuentas personales de personas conocidas y desconocidas con los cuales no son ingresados a la asociación estas situación se ha visto hasta en redes sociales, estas personas no tienen de mi clienta ninguna renuncia a la asociación, ni sostienen documental alguno que establezca su destitución o renuncia del cargo ni argumento legal que sostenga esta situación que se vive hoy en dia en su contra, Situación que se ha visto en redes y es pública, notoria en las redes sociales adjunto enlaces fotos, videos demás pruebas que evidencian la situación establecida.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA Y LA AMISIBILIDAD.
Honorable Juez, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, es de naturaleza extraordinaria y su solicitud resulta posible ante la posibilidad de un daño irreparable contra mi asistida como es la separación de sus funciones como Vice Presidenta, la exclusión de la Asociación por una elecciones fraudulentas donde ellas mismas son las que convocan, eligen y establecen toda las elecciones y asísacar a mi asistida de forma arbitraria de la Asociación tener un cese total de sus funciones en la Asociación de manera irregular, y ella no poder constatar ni verificar la forma ilicita que han manejado la asociación.
Aun cuando existen otros medios ordinarios que permitan a las partes la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se están violentando la espera por un juicio ordinario (que puede durar años) causaria un daño irreparable a su derechos, así mismo se prevé honorable juez que esta asociación no cumple con la obligación legal que establece la nueva LEY DE FISCALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, ACTUACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y AFINES Articulo 9.-7. EΙ Régimen interno de admisión y exclusión de los miembros; 8. El Régimen disciplinario, régimen interno que estaba en las funciones de la Tesorera y la presidenta nunca se realizó, presumo para realizar exclusiones o actos que atente contra el asociado. Falta que me deja en un estado de indefensión, además de no existir esta asociación una norma que regule la exclusión y en este caso en particular no han realizado ningún inicio o proceso sancionatorio en todo caso este asociado no ha incumplido con la norma ni ha ejercido actuaciones que provoque la exclusión, ellas de forma arbitraria me han excluido y sacado de mis derechos como asociada.
Aunado a ello, como ya se viene estableciendo se ha venido presentando diferentes irregularidades que se han denunciado por los representantes, como es la malversación de fondos, cobros excesivos de esta asociación, y muchos daños y atropellos que han generado un malestar general entre los Representantes, aun siendo esta institución sin fines de lucro se desvirtuó nuestra razón social y nuestro fin como asociación civil al darse cuenta como asociada de lo que ocurre y querer darle fin a esta situación, desean ellas desprender totalmente de sus funciones a la asociada y vice presidenta, la directiva existente ya han expuestos en varios medios y en público en general y de los representantes de la Escuela que van a realizar la asamblea extraordinaria para a sacar a la ciudadana por completo de la Asociación, excluirla y agregar otras ciudadanas violando su derecho a asociarse libremente derecho al trabajo aun cuando no se cobra dinero alguno por su labor arduo de más de 20 años reconocido por toda la población y representantes que hacen vida en la escuela, además pretenden dañar su reputación profesional, por establecer frente a sus representante, su personal administrativo, que mi asistida esta fuera de sus cabales y con problemas de salud que no existen verificados plenamente en estudios y controles médicos.
…omissis…
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa:
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, preceptúa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio reiterado del máximo Tribunal según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos).
Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En el caso bajo análisis, la parte actora alega 1.- violación a sus derechos como socia y vice-presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E. MARÍA VIRGEN MISIONERA, por habérsele excluido de sus funciones de forma arbitraria, debido a que no ha sido informada de algún proceso sancionatorio o disciplinario en su contra. 2.- Malversación de fondos, cobros excesivos por parte de la directiva de dicha asociación civil. 3.- Daños a su reputación personal y profesional, al mal ponerla con el personal administrativo y demás personas que acuden a dicha asociación, manifestando que la accionante no se encuentra en las facultades mentales necesarias y se encuentra con padecimientos de salud. 4.- Violación a su derecho a laborar libremente, ya que no le permiten desempeñar las funciones que venía ejerciendo por más de veinte (20) años dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E. MARÍA VIRGEN MISIONERA; todo esto realizado por las ciudadanas TRINIDAD ARELLANO PETIT, GEYNA YSABEL SUAREZ LIENDO y MARITZA SOSA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.194.371, V-8.838.095 y V-7.181.234, PRESIDENTA, TESORERA y SECRETARIA, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E. MARÍA VIRGEN MISIONERA, inscrita en fecha 15 de febrero de 1993 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, bajo el N° 3, Protocolo N° 2, folios 11 al 13, del primer trimestre, última carta N° 3, de fecha 16 de septiembre de 2022, registrada en el Registro Principal del estado Carabobo, folios 1 al 3, Tomo 3, Trimestre 3 arguyendo que: “…Honorable Juez, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, es de naturaleza extraordinaria y su solicitud resulta posible ante la posibilidad de un daño irreparable contra mi asistida como es la separación de sus funciones como Vice Presidenta, la exclusión de la Asociación por una elecciones fraudulentas donde ellas mismas son las que convocan, eligen y establecen toda las elecciones y asísacar a mi asistida de forma arbitraria de la Asociación tener un cese total de sus funciones en la Asociación de manera irregular, y ella no poder constatar ni verificar la forma ilicita que han manejado la asociación… Aun cuando existen otros medios ordinarios que permitan a las partes la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se están violentando la espera por un juicio ordinario (que puede durar años) causaría un daño irreparable a su derechos, así mismo se prevé honorable juez que esta asociación no cumple con la obligación legal que establece la nueva LEY DE FISCALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, ACTUACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y AFINES Articulo 9.-7. EΙ Régimen interno de admisión y exclusión de los miembros; 8. El Régimen disciplinario, régimen interno que estaba en las funciones de la Tesorera y la presidenta nunca se realizó, presumo para realizar exclusiones o actos que atente contra el asociado. Falta que me deja en un estado de indefensión, además de no existir esta asociación una norma que regule la exclusión y en este caso en particular no han realizado ningún inicio o proceso sancionatorio en todo caso este asociado no ha incumplido con la norma ni ha ejercido actuaciones que provoque la exclusión, ellas de forma arbitraria me han excluido y sacado de mis derechos como asociada… Aunado a ello, como ya se viene estableciendo se ha venido presentando diferentes irregularidades que se han denunciado por los representantes, como es la malversación de fondos, cobros excesivos de esta asociación, y muchos daños y atropellos que han generado un malestar general entre los Representantes, aun siendo esta institución sin fines de lucro se desvirtuó nuestra razón social y nuestro fin como asociación civil al darse cuenta como asociada de lo que ocurre y querer darle fin a esta situación, desean ellas desprender totalmente de sus funciones a la asociada y vice presidenta, la directiva existente ya han expuestos en varios medios y en público en general y de los representantes de la Escuela que van a realizar la asamblea extraordinaria para a sacar a la ciudadana por completo de la Asociación, excluirla y agregar otras ciudadanas violando su derecho a asociarse libremente derecho al trabajo aun cuando no se cobra dinero alguno por su labor arduo de más de 20 años reconocido por toda la población y representantes que hacen vida en la escuela, además pretenden dañar su reputación profesional, por establecer frente a sus representante, su personal administrativo, que mi asistida esta fuera de sus cabales y con problemas de salud que no existen verificados plenamente en estudios y controles médicos…”
En atención a lo argüido por la parte presuntamente agraviada es necesario reiterar que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (vid sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.183/2012, de fecha 7 de agosto de 2012).
En tal sentido, es menester indicar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 219 de fecha trece (13) de marzo de 2018, precisó lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida –ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes (sic.) competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual, llevando implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, es decir que, el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, por cuanto la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, en manos de todos los jueces de la República, así pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. Así se analiza.
Bajo este contexto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que, por el carácter especial y extraordinario que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo, tal y como lo preceptúa el referido artículo al señalar:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, expuesto en diversos fallos sobre la interpretación de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal de 1era Instancia actuando en sede Constitucional vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, solicita que: “…Honorable Juez, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, es de naturaleza extraordinaria y su solicitud resulta posible ante la posibilidad de un daño irreparable contra mi asistida como es la separación de sus funciones como Vice Presidenta, la exclusión de la Asociación por una elecciones fraudulentas donde ellas mismas son las que convocan, eligen y establecen toda las elecciones y asísacar a mi asistida de forma arbitraria de la Asociación tener un cese total de sus funciones en la Asociación de manera irregular, y ella no poder constatar ni verificar la forma ilicita que han manejado la asociación… Aun cuando existen otros medios ordinarios que permitan a las partes la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se están violentando la espera por un juicio ordinario (que puede durar años) causaría un daño irreparable a su derechos, así mismo se prevé honorable juez que esta asociación no cumple con la obligación legal que establece la nueva LEY DE FISCALIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, ACTUACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y AFINES Articulo 9.-7. EΙ Régimen interno de admisión y exclusión de los miembros; 8. El Régimen disciplinario, régimen interno que estaba en las funciones de la Tesorera y la presidenta nunca se realizó, presumo para realizar exclusiones o actos que atente contra el asociado. Falta que me deja en un estado de indefensión, además de no existir esta asociación una norma que regule la exclusión y en este caso en particular no han realizado ningún inicio o proceso sancionatorio en todo caso este asociado no ha incumplido con la norma ni ha ejercido actuaciones que provoque la exclusión, ellas de forma arbitraria me han excluido y sacado de mis derechos como asociada… Aunado a ello, como ya se viene estableciendo se ha venido presentando diferentes irregularidades que se han denunciado por los representantes, como es la malversación de fondos, cobros excesivos de esta asociación, y muchos daños y atropellos que han generado un malestar general entre los Representantes, aun siendo esta institución sin fines de lucro se desvirtuó nuestra razón social y nuestro fin como asociación civil al darse cuenta como asociada de lo que ocurre y querer darle fin a esta situación, desean ellas desprender totalmente de sus funciones a la asociada y vice presidenta, la directiva existente ya han expuestos en varios medios y en público en general y de los representantes de la Escuela que van a realizar la asamblea extraordinaria para a sacar a la ciudadana por completo de la Asociación, excluirla y agregar otras ciudadanas violando su derecho a asociarse libremente derecho al trabajo aun cuando no se cobra dinero alguno por su labor arduo de más de 20 años reconocido por toda la población y representantes que hacen vida en la escuela, además pretenden dañar su reputación profesional, por establecer frente a sus representante, su personal administrativo, que mi asistida esta fuera de sus cabales y con problemas de salud que no existen verificados plenamente en estudios y controles médicos…”
Así las cosas, tomando en cuenta los diversos criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte presuntamente agraviada, esta juzgadora aprecia que, en el caso de marras, estamos frente a la existencia de diferentes pretensiones que solicitan sean tuteladas a través de esta vía constitucional, en consecuencia en virtud de lo argumentos antes esgrimidos, se evidencia que la parte presuntamente agraviada cuenta con la vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, a través de procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Adjetivo Civil, siendo este un procedimiento en donde se constatan los alegatos, situaciones y pruebas que traen las partes al juicio, siguiendo los principios de acceso a justicia, de la tutela judicial efectiva y economía procesal.
En este sentido, asumir que, con el presente recurso extraordinario, el accionante puede obtener tutela judicial efectiva sin hacer uso de las vías ordinarias que el legislador dispuso para ello, comportaría la desaparición de las o ultimas para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, dado que la parte presunta agraviante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que no se refleja de autos que se haya ejercido el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal contempla, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA GARCÍA ROS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.617, asistida por la abogada ANA E. MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.624, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JUANA GARCÍA ROS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.617, asistida por la abogada ANA E. MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.624, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. PRIMERO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por la ciudadana JUANA GARCÍA ROS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.243.617, asistida por la abogada ANA E. MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.624, contra las ciudadanas TRINIDAD ARELLANO PETIT, GEYNA YSABEL SUAREZ LIENDO y MARITZA SOSA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.194.371, V-8.838.095 y V-7.181.234, PRESIDENTA, TESORERA y SECRETARIA, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL U.E. MARÍA VIRGEN MISIONERA, inscrita en fecha 15 de febrero de 1993 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, bajo el N° 3, Protocolo N° 2, folios 11 al 13, del primer trimestre, última carta N° 3, de fecha 16 de septiembre de 2022, registrada en el Registro Principal del estado Carabobo, folios 1 al 3, Tomo 3, Trimestre 3, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de mayo de 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/rrr.
Exp. N°. 25.551
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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