REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “SUBCERCA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 27-A, de fecha 17 de abril del 2000, representada en la persona de su DIRECTOR ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.533.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SAN DIEGO BAKERY C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 15-A, con reforma de sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2015, bajo el N° 23, Tomo 172-A 314, representada por las ciudadanas MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ Y MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.449.725 y V-7.068.022, respectivamente, en su carácter de Directoras, y a la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.449.725, a título personal.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº. 25.450
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDA INNOMINADA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo 2026 y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, comparece la abogada INGRID MÉNDEZ, plenamente identificada, y suscribe diligencia ratificando la solicitud de medidas y consigna copias del libelo de demanda e instrumentales (folio 07 al 48 del presente cuaderno e medidas).
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 49 del presente cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte accionante, solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDA INNOMINADA bajo los siguientes argumentos:
“…omissis... Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada, que se encuentran en el establecimiento comercial en donde funciona la sociedad mercantil SAN DIEGO BAKERY, C.A., RIF J-29889803-8 ubicada en AV 72-A CC VICENZA NIVEL 1, LOCAL 2, URB YUMA SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, representada por las ciudadanas MELISSA JULIANA CHAN ALVAREZ y MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE CEDEÑO, venezolanas, con cedula de identidad Nos. V-16.449.725 y V-7.068.022 respectivamente.
En este sentido, a pesare de que durante el procedimiento intimatorio no se requiere llenar los extremos previstos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a modo ilustrativo acreditamos la existencia del Fumus Boni luris y del Periculum in mora en los siguientes términos:
El Fumus Boni luris o lo que es lo mismo la apariencia del buen derecho, toda vez que existen fundamentos jurídicos plausibles que justifican la medida solicitada, tales como:
1.-) La deuda está claramente establecida y se ha acreditado su existencia por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 9.691,46), mediante la nota de entrega original marcada "C", que reposa en la presente causa.
2.-) Reposa en la presente causa documento original marcado "D" denominado "Facturas pendientes de pago y compromiso de pago" de fecha 23 de julio de 2025, mediante el cual la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ALVAREZ acepta la deuda en su condición de representante de la sociedad mercantil SAN DIEGO BAKERY, C.A" y se compromete, tanto en su condición de representante, como solidariamente, a pagar Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500) de forma semanal y consecutiva, hasta cancelarla en su totalidad, documento que se encuentra debidamente firmado, sellado y con la impresión dactilar de la mencionada ciudadana, quien funge también como demandada en la presente causa.
3.-) El incumplimiento injustificado, ya que, a pesar de las gestiones conciliatorias, las representantes legales de la demandada, y la codemandada, evadieron el pago, incurriendo en mora demostrando la mala fé.
Se demuestra también el Periculum in Mora, o lo que es lo mismo el peligro en la demora, ya que se podría configurar si la demora en la decisión judicial hace ineficaz la pretensión de la demandante. En este caso:
1.-) Existe riesgo de insolvencia fraudulenta ya que en los intentos de gestión conciliatoria infructuosa por parte de la demandante, ha sido de nuestro conocimiento que la demandada SAN DIEGO BAKERY, C.A. está en proceso de liquidación del personal que labora en la misma, lo cual apunta a un cierre definitivo.
2.-) Pérdida de garantías patrimoniales ya que de no obtener tutela judicial efectiva con celeridad, los bienes muebles de "SAN DIEGO BAKERY, C.A." podrían ser enajenados o transferidos, dejando a la demandante sin posibilidad de cobro.
3.-) Dilación procesal, ya que la conducta evasiva de la representación de la demandada y la codemandada, como por ejemplo la negativa a recibir la citación y negativa a llegar a un acuerdo conciliatorio, agrava el riesgo de que la deuda quede impaga. Es el caso ciudadana Juez, que la accionada si está en conocimiento de la presente causa; sin embargo, ha evadido la citación personal, al punto que actualmente están en curso las publicaciones en prensa, para dar cumplimiento al artículo 650 del código de procedimiento civil y cumplir así, con la citación por carteles. En conclusión, ambos requisitos, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, están plenamente acreditados. La demandante tiene un derecho fundado en pruebas documentales y la demora judicial generaria un perjuicio irreparable. Por tanto, resulta procedente que se declare la medida preventiva de embargo de Bienes muebles en la presente causa para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
...omissis...
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con to establecido en los articulos 646, 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, habiendo probado la existencia tanto del el fumus boni iuris como el periculum in mora, solicito respetuosamente de su competente autoridad:
1.- Que se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, que se encuentran en el establecimiento comercial en donde funciona la sociedad mercantil SAN DIEGO BAKERY, C.A., RIF J-29889803- 8 ubicada en AV 72-A CC VICENZA NIVEL 1, LOCAL 2, URB YUMA SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, representada por MELISSA JULIANA CHAN ALVAREZ y MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE CEDEÑO, venezolanas, con cedula de identidad Nos. V-16.449.725 y V-7.068.022 respectivamente, la cual incluye, pero no se limita a: Inventario actual de productos no perecederos, mercancia y productos en general destinados a la venta, equipos de refrigeración como neveras, cavas; mobiliario como aires acondicionados, mostradores, estantes, pesos, rebanadoras, molinos, cajas registradoras, computadoras, etc, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 9.691,46) que equivale en bolívares a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.747.431,99), por concepto del monto total demandado, monto que involucra la nota de entrega no pagada, que cursan en la presente causa marcada "C".
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (242,28 USD), equivalente en Bolívares a SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 68.683,95), correspondiente al porcentaje de intereses moratorios anuales de la deuda que corresponden a los intereses moratorios vencidos desde el 03 de enero de 2025 hasta el 06 de noviembre de 2025, calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del código civil; asimismo, solicito que los intereses que se continúen venciendo, sean determinados, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, por experticia complementaria del fallo hasta el total y definitivo pago de la deuda y sus accesorios, realizando las conversiones que autoriza la Ley del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (2.422,86 USD) equivalente en bolívares a SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 686.856.58) correspondiente al 25% del monto adeudado, referente a las costas procesales a ser pagados por la parte intimada.
El monto total de las referidas sumas es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (USD 12.356,60), y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que la medida preventiva de embargo se dicte por el doble de la cantidad adeudada, ya que se trata de la obligación recae sobre una cantidad liquida de dinero.
2.- Que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR LAS ACCIONES de la Sociedad Mercantil SAN DIEGO BAKERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha cinco (05) de abril de 2010, bajo el Número 28, TOMO 15-A, cuyos representantes legales son las ciudadanas MELISSA JULIANA CHAN ALVAREZ y MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE CEDEÑO, venezolanas, con cédula de identidad Nos. V-16.449.725 y V-7.068.022 respectivamente…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, para analizar la procedencia de las medidas solicitadas, es necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).
Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Así las cosas aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se verifica que la abogada INGRID MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL “SUBCERCA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 27-A, de fecha 17 de abril del 2000, representada en la persona de su DIRECTOR ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322, en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), solicita MEDIDA DE EMBARGO y MEDIDA INNOMINADA consignando a tal efecto:
1. Documento privado suscrito entre las ciudadanas SOCIEDAD MERCANTIL “SAN DIEGO BAKERY C.A.”, representada por las ciudadanas MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ Y MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE CEDEÑO, y la SOCIEDAD MERCANTIL “SUBCERCA C.A.”.
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Documento Privado presentado por la parte demandante, no se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “SAN DIEGO BAKERY C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2010, bajo el N° 28, Tomo 15-A, con reforma de sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2015, bajo el N° 23, Tomo 172-A 314, representada por las ciudadanas MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ Y MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.449.725 y V-7.068.022, respectivamente, en su carácter de Directoras, y a la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.449.725, a título personal, no siendo un documento particularmente calificado por la Ley (facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, u otros documentos negociables), tal como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva de decretar cualesquiera de las Medidas consagradas en la ley para el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) , en consecuencia, resulta forzoso para quien decide decretar IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora. Así se decide.
Así las cosas, en relación a la medida innominada solicitada, resulta menester transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el articulo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serían las llamadas innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida innominada consistente en:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR LAS ACCIONES de la Sociedad Mercantil SAN DIEGO BAKERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha cinco (05) de abril de 2010, bajo el Número 28, TOMO 15-A, cuyos representantes legales son las ciudadanas MELISSA JULIANA CHAN ALVAREZ y MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE CEDEÑO, venezolanas, con cédula de identidad Nos. V-16.449.725 y V-7.068.022 respectivamente.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se verifica que la parte accionante fundamenta el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
En este sentido, a pesare de que durante el procedimiento intimatorio no se requiere llenar los extremos previstos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a modo ilustrativo acreditamos la existencia del Fumus Boni luris y del Periculum in mora en los siguientes términos:
El Fumus Boni luris o lo que es lo mismo la apariencia del buen derecho, toda vez que existen fundamentos jurídicos plausibles que justifican la medida solicitada, tales como:
1.-) La deuda está claramente establecida y se ha acreditado su existencia por un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 9.691,46), mediante la nota de entrega original marcada "C", que reposa en la presente causa.
2.-) Reposa en la presente causa documento original marcado "D" denominado "Facturas pendientes de pago y compromiso de pago" de fecha 23 de julio de 2025, mediante el cual la ciudadana MELISSA JULIANA CHAN ALVAREZ acepta la deuda en su condición de representante de la sociedad mercantil SAN DIEGO BAKERY, C.A" y se compromete, tanto en su condición de representante, como solidariamente, a pagar Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500) de forma semanal y consecutiva, hasta cancelarla en su totalidad, documento que se encuentra debidamente firmado, sellado y con la impresión dactilar de la mencionada ciudadana, quien funge también como demandada en la presente causa.
3.-) El incumplimiento injustificado, ya que, a pesar de las gestiones conciliatorias, las representantes legales de la demandada, y la codemandada, evadieron el pago, incurriendo en mora demostrando la mala fé.
Se demuestra también el Periculum in Mora, o lo que es lo mismo el peligro en la demora, ya que se podría configurar si la demora en la decisión judicial hace ineficaz la pretensión de la demandante. En este caso:
1.-) Existe riesgo de insolvencia fraudulenta ya que en los intentos de gestión conciliatoria infructuosa por parte de la demandante, ha sido de nuestro conocimiento que la demandada SAN DIEGO BAKERY, C.A. está en proceso de liquidación del personal que labora en la misma, lo cual apunta a un cierre definitivo.
2.-) Pérdida de garantías patrimoniales ya que de no obtener tutela judicial efectiva con celeridad, los bienes muebles de "SAN DIEGO BAKERY, C.A." podrían ser enajenados o transferidos, dejando a la demandante sin posibilidad de cobro.
3.-) Dilación procesal, ya que la conducta evasiva de la representación de la demandada y la codemandada, como por ejemplo la negativa a recibir la citación y negativa a llegar a un acuerdo conciliatorio, agrava el riesgo de que la deuda quede impaga. Es el caso ciudadana Juez, que la accionada si está en conocimiento de la presente causa; sin embargo, ha evadido la citación personal, al punto que actualmente están en curso las publicaciones en prensa, para dar cumplimiento al artículo 650 del código de procedimiento civil y cumplir así, con la citación por carteles. En conclusión, ambos requisitos, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, están plenamente acreditados. La demandante tiene un derecho fundado en pruebas documentales y la demora judicial generaria un perjuicio irreparable. Por tanto, resulta procedente que se declare la medida preventiva de embargo de Bienes muebles en la presente causa para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este punto y frente a los alegatos argüidos por la parte demandante se hace se hace necesario reafirmar que la simple alegación de una petición de medida preventiva no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en la ley.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014) (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, es necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva en el presente procedimiento pueda ser acordada debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto someterse a los requisito establecidos en los articulo 585 y 588 eiusdem, es decir realizar una verdadera y real justificación conforme lo disponen las normativas legales vigentes ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en consecuencia en el caso de marras la parte solicitante de la protección cautelar, no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, no siendo posible a esta Juzgadora inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada tal pretensión IMPROCEDENTE en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDA INNOMINADA solicitada por la abogada INGRID MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL “SUBCERCA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 27-A, de fecha 17 de abril del 2000, representada en la persona de su DIRECTOR ciudadano TOMMASO DI LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.322.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/masc.
Exp. N°. 25.450
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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