REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de mayo de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.096.411.

ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BRODERY JOSÉ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.559.

PARTE DEMANDADA: DENNIS ANTONIO DUARTE SORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.950.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

EXPEDIENTE: Nº. 25.550.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por la ciudadana RAMONA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.096.411, asistida por el abogado BRODERY JOSÉ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.559, contra el ciudadano DENNIS ANTONIO DUARTE SORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.950, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de mayo de 2026, bajo el Nro. 25.550 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 28).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR TACHA DE FALSEDAD

Se constata del libelo que la ciudadana RAMONA ANTONIA LÓPEZ, asistida por el abogado BRODERY JOSÉ PINTO, anteriormente identificados, pretende la TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO PÚBLICO y a tal efecto arguye:

“ (…)Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que a comienzos del año 2020 hemos sido atacados tanto como yo como mi familia por un ciudadano de nombre DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO venezolano, mayores de edad, hábiles en derecho, titular de las cédulas de identidad Nros. V-14.484.950, con un documento emanado por el Instituto Nacional de la Vivienda y Habitad en donde otorga un título de adjudicación de propiedad al ciudadano Dennis Antonio Duarte Sorzano, titular de la cedula de identidad V- 14.584.950, en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guayos primera etapa sector tres, transversal 05 casa número 39, en la Jurisdicción de la Parroquia los Guayos Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, documento que fue registrado en fecha04 de marzo del 2020 ante el Registro Segundo Circuito bajo el numero 2020-1244 asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 313.11.1.1.14862. inmueble que es heredado por miy por mis hermanas de nuestra madre MARCOLINA MARIA LOPEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-1.965.655, quien falleció en fecha 13 de mayo de 1996 según Acta Defunción 32, filio 16 vto, del año 1996 emitida por el Registro Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo. quien adquirido el inmueble ubicado Urbanización Los Guayos primera etapa sector tres, transversal 05 casa numero 39, en la Jurisdicción de la Parroquia los Guayos Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, atreves de un contrato de venta a plazo suscrito con el Banco obrero en fecha 13-03-1973. Desde el año 2020 el ciudadano DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO, se ha prestado con un documento de adjudicación (el cual tachamos) alegando que este inmueble le pertenece. Lo que genero que nos trasladáramos al Instituto Nacional de la Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, para solicitarle, información detallada del caso y el mismo realizo las diligencias pertinentes concluyendo y realizando la Revocatoria del presente documento, cabe destacar ciudadano juez que el documento de adjudicación que hoy tachamos fue una regularización de un contrato privado a plazo nuero 05598 de fecha 13 de marzo del 1973 y la fecha de nacimiento del ciudadano DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO según su cédula de identidad en 03-02-1977. Lo que demuestra los vicios que contiene la presente adjudicación que hoy tachamos, no había nacido cuando ya realizaba contrato a plazo como lo demuestra el presente documento, también queremos destacar que el contrato de venta a plazo que según este cuidado firmó y que luego fue regularizado por Instituto Nacional de la Vivienda y Habitad del Estado Carabobo posee el mismo numero 05698 que posee el contrato de venta a plazo que suscribió mi madre…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, comparezco ante su digna autoridad en este acto para demandar como en efecto demando formal DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL contra el documento público emanado por el Instituto Nacional de la Vivienda y Habitad en donde otorga un título de adjudicación de propiedad al ciudadano Dennis Antonio Duarte Sorzano, titular de la cedula de identidad V- 14.584.950, en relación a un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guayos primera etapa sector tres, transversal 05 casa número 39, en la Jurisdicción de la Parroquia los Guayos Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, documento que fue registrado en fecha 04 de marzo del 2020 ante el Registro Segundo Circuito bajo el numero 2020-1244 asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 313.11.1.1., para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En que los dichos expresados en el presente escrito libelar son ciertos, y, que el derecho invocado encuadra en el caso expuesto, trayendo como consecuencia su inminente aplicación.
Segundo: Que el tribunal declare con lugar la presente demanda por
DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL del citado inmueble, en favor de nuestra Representada.
Tercero: Que el tribunal oficie a la oficina del Registro Segundo Circuito inmobiliario del Estado Carabobo para que coloque nota marginal al documento tachado en donde se señale la falsedad del documento tachado en la presente demanda.
Cuarto: Que la parte demandada sea condenada en costas y costos del juicio.
Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pedimentos de Ley en la definitiva. Justicia que espero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo a la fecha de su presentación (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida a la TACHA DE FALSEDAD de documento público protocolizado en fecha cuatro (04) de marzo de 2020, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2020.1244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.14862 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, por cuanto según los dichos de la parte accionante: “…Desde el año 2020 el ciudadano DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO, se ha prestado con un documento de adjudicación (el cual tachamos) alegando que este inmueble le pertenece. Lo que genero que nos trasladáramos al Instituto Nacional de la Vivienda y Habitad del Estado Carabobo, para solicitarle, información detallada del caso y el mismo realizo las diligencias pertinentes concluyendo y realizando la Revocatoria del presente documento, cabe destacar ciudadano juez que el documento de adjudicación que hoy tachamos fue una regularización de un contrato privado a plazo nuero 05598 de fecha 13 de marzo del 1973 y la fecha de nacimiento del ciudadano DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO según su cédula de identidad en 03-02-1977. Lo que demuestra los vicios que contiene la presente adjudicación que hoy tachamos, no había nacido cuando ya realizaba contrato a plazo como lo demuestra el presente documento, también queremos destacar que el contrato de venta a plazo que según este cuidado firmó y que luego fue regularizado por Instituto Nacional de la Vivienda y Habitad del Estado Carabobo posee el mismo numero 05698 que posee el contrato de venta a plazo que suscribió mi madre…”
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación el artículo 1.380 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En cuanto al concepto de tacha de falsedad el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, pág. 397, señala lo siguiente:
“…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto éste importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente carácter declarativo de la decisión judicial-bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado…”
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 192 de fecha 11 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha establecido que:
En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
…omissis…
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hallan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada.
Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.
Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383)…”
En este sentido, al analizar la tacha propuesta y el instrumento traído como prueba del hecho alegado, puede constatar esta Juzgadora que se trata de un instrumento protocolizado en fecha cuatro (04) de marzo de 2020, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2020.1244, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.14862 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, fundamentando su tacha en que “…el documento de adjudicación que hoy tachamos fue una regularización de un contrato privado a plazo nuero 05598 de fecha 13 de marzo del 1973 y la fecha de nacimiento del ciudadano DENNIS ANTHONY DUARTE SORZANO según su cédula de identidad en 03-02-1977. Lo que demuestra los vicios que contiene la presente adjudicación que hoy tachamos, no había nacido cuando ya realizaba contrato a plazo como lo demuestra el presente documento…”, evidenciándose que la tacha de falsedad no es el medio adecuado para atacar dicha documental de la forma en que lo propone, y que al no subsumirse los hechos que narra en las causales invocadas o siquiera a alguna causal contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBILIDAD de la presente demanda por tacha de falsedad, incoada por la ciudadana RAMONA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.096.411, asistida por el abogado BRODERY JOSÉ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.559, contra el ciudadano DENNIS ANTONIO DUARTE SORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.950, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesta por la ciudadana RAMONA ANTONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.096.411, asistida por el abogado BRODERY JOSÉ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.559, contra el ciudadano DENNIS ANTONIO DUARTE SORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.950, contra el ciudadano DENNIS ANTONIO DUARTE SORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.950.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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Exp. N°. 25.550
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabo