REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO PERDOMO CABELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.311.422, en su condición de PRESIDENTE, de la SOCIEDAD MERCANTIL N.S MEDICA, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 73-A, con Registro de Información Fiscal N° J-316447332.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2024, bajo el N° 05, Tomo 163-A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.780, en su condición de PRESIDENTE.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.363.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

EXPEDIENTE: Nº. 25.371

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2025 (folio 72, vto y73 de la pieza principal), y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.(folio 01)
En fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, con carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO PERDOMO CABELLO, en su condición de PRESIDENTE, de la SOCIEDAD MERCANTIL N.S MEDICA, C.A.,y mediante diligencia, consigna copias del libelo de demanda y auto de admisión de la misma (folio 02)
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 20).
En fecha doce (12) de agosto de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125 actuando con el carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL MEDICA C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 73-A.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, comparece el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, actuado con carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO PERDOMO CABELLO, en su condición de PRESIDENTE, de la SOCIEDAD MERCANTIL N.S MEDICA, C.A.,y consigna escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar conjuntamente con anexos (folios 20 al 69).
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 70).
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125 actuando con el carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL MEDICA C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 73-A.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, comparece el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, y consigna escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar (folios 76 al 81).
En fecha siete (07) de mayo de 2026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 82).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo de 2026 ratifica la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
“…omissis.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 646 del Código de Procedimiento Civil, vengo por el presente escrito a RATIFICAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N 1 del libro de Registro Nro. 66, siendo su última Acta de Asamblea general extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 19 de julio del año 2.024, bajo el Nro. 05, Tomo 163-A (Anexo "B" al libelo); a los fines de garantizar las resultas del juicio que por cobro de bolívares incoamos en su contra.
La presente solicitud se fundamenta en la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico:
1. Fumus Boni Iuris (Presunción grave del derecho): Nuestra pretensión se encuentra soportada en facturas a plazo vencido, líquidas y exigibles, que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 99.514,90), las cuales constituyen plena prueba del derecho que reclamamos, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
2. Periculum in Mora (Peligro de que la ejecución resulte ilusoria): Evidentemente existe un riesgo manifiesto y fundado de que la demandada, dada su precaria situación financiera, pueda insolventarse o enajenar sus activos, tornando ilusoria la ejecución de una futura sentencia condenatoria. demanda, en la cual el Gerente General de CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. reconoce ante sus asociados la existencia de deudas millonarias con diversos entes desde el año 2021, lo que denota un evidente estado de atraso y dificultad para atender sus obligaciones exigibles.
Igualmente se evidencia el interés de darle largas a este proceso; ya que los abogados de la demandada constantemente revisan el expediente; saben y le consta que fueron demandados ya que hicieron oposición al decreto intimatorio, dándole largas a este proceso, habiendo transcurrido varios meses en esta situación, con lo cual se les está permitiendo triquiñuelas y argucias para enervar fraudulentamente la presente acción...
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, para analizar la procedencia de las medidas solicitadas, es necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).

Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se verifica que el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, plenamente identificado en autos, en la presente demanda, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no consignando pruebas nuevas a evaluar, a tal efecto las pruebas ya promovidas son:
1. Documento de Integración de lotes de terreno protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero del año 2.012, bajo el N°7, folio 51, del Tomo: 4 del Protocolo de Transcripción del año 2.012.
2. Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Centro Policlinico Valencia, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de julio de 2024 inscrita bajo el Nro 5, Tomo 163-A.
3. Copia simple de facturas
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se verifica que la parte accionante fundamenta el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
Fumus Boni Iuris (Presunción grave del derecho): Nuestra pretensión se encuentra soportada en facturas a plazo vencido, líquidas y exigibles, que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 99.514,90), las cuales constituyen plena prueba del derecho que reclamamos, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
2. Periculum in Mora (Peligro de que la ejecución resulte ilusoria): Evidentemente existe un riesgo manifiesto y fundado de que la demandada, dada su precaria situación financiera, pueda insolventarse o enajenar sus activos, tornando ilusoria la ejecución de una futura sentencia condenatoria. demanda, en la cual el Gerente General de CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. reconoce ante sus asociados la existencia de deudas millonarias con diversos entes desde el año 2021, lo que denota un evidente estado de atraso y dificultad para atender sus obligaciones exigibles.

En este punto y frente a los alegatos argüidos por la parte demandante se hace se hace necesario reafirmar que la simple alegación de una petición de medida preventiva no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en la ley.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014) (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, es necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva en el presente procedimiento pueda ser acordada debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto someterse a los requisito establecidos en los articulo 585 y 588 eiusdem, es decir realizar una verdadera y real justificación conforme lo disponen las normativas legales vigentes ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En tal sentido siendo que, en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub índice. Por lo tanto, no habiéndose comprobado de forma copulativa los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la parte solicitante no trajo pruebas nuevas que le hagan creer a esta Juzgadora las afirmaciones realizadas, la presente solicitud de medida cautelar de DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR deben ser decretadas IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125 actuando con el carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL MEDICA C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 73-A.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ

LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO



RDSC/RRR/masc.
Exp. N°. 25.371
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo