REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de mayo de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.072.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO y XIOMARA CALDERA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.176 y 106.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2017, bajo el N°. 39, Tomo 259-A, siendo su última modificación en fecha 02 de octubre de 2018, representada por su Directora DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.418.639.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINA y GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 86.625 y 318.566, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 24.890
DECISION: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, incoada por las abogadas YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO y XIOMARA CALDERA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.176 y 106.128, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.072, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2017, bajo el N°. 39, Tomo 259-A, siendo su última modificación en fecha 02 de octubre de 2018, representada por su Directora DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.418.639, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de marzo de 2023, bajo el No. 24.890 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, este Tribunal 1era Instancia dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa (folio 36 de la I Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los medios necesarios a fin de la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 39 de la I Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribuna consigna boleta de citación sin firmar, dejando constancia de haberse trasladado y no haber podido practica la citación personal de la SOCIEDAD MERCANTIL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., en la persona de su representante, ciudadana DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, antes identificada (folio 40 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Tribunal ordena la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada (folio 49 de la I Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, comparece la ciudadana DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.639, en su carácter de directora de la SOCIEDAD MERCANTIL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2017, bajo el N° 30, Tomo 259-A, parte demandada, asistida por el abogado JUNIOR APONTE FLAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.021 y presenta escrito de contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 56 al 62 de la I Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de julio de 2023, este Tribunal de 1era Instancia dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 108 al 110 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, comparece el abogado JUNIOR APONTE FLAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.021, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 111 al 113 y sus vtos de la I Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, comparece la abogada GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 318.566, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 259-A RM314, en fecha 18 de diciembre de 2017, modificada en fecha 02 de octubre de 2018, anotada bajo el N° 34, Tomo 188-A RM314 y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de la Juez Provisoria de este Tribunal, Abog. Filomena Gutiérrez Carmona (folio 265 de la I Pieza Principal):
Mediante auto de fecha once (11) la Juez Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la continuación del juicio (folio 124 de la I Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se reservó de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (vto folio 124 de la I Pieza Principal).
Igualmente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia autos que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas para ser agregado en su oportunidad, en atención al artículo 110 eiusdem (vto folio 124 de la I Pieza Principal).
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2023, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 125 de la I Pieza Principal).
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta ordenando la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, en virtud de una irregularidad ocurrida en la presente causa (folios 219 al 221 de la I Pieza Principal).
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece la abogada GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 318.566, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 259-A RM314, en fecha 18 de diciembre de 2017, modificada en fecha 02 de octubre de 2018, anotada bajo el N° 34, Tomo 188-A RM314 y presenta escrito recusando a la Juez Provisorio de este Juzgado, Abog. Filomena Gutiérrez Carmona (folios 40 al 42 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha siete (07) de febrero de 2024, la Juez Provisorio de este Juzgado suscribe informe de recusación, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia a fin de que otro Tribunal siga conociendo de este asunto (folios 43 al 45 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, le da entrada al presente expediente, teniéndose para proveer lo conducente (folio 50 de la II Pieza Principal).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, comparece la ciudadana AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.137.615, heredera conocida del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, quien fuera parte demandante, asistida por la abogada YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.176, y suscribe diligencia informando del fallecimiento de la parte demandante, consignando a tal efecto acta de defunción N° 455, año 2024, Tomo N° II, emanado por la Oficina de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo (folio 51 y su vto de la II Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal, por cuanto la recusación intentada en contra la Juez Provisoria de este Juzgado fuera declarada sin lugar por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2024 (folio 64 de la II Pieza Principal).
En fecha diez (10) de julio de 2025, este Tribunal le da entrada al presente expediente, teniéndose para proveer lo que corresponda (folio 66 de la II Pieza Principal).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, comparece la ciudadana AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.137.615, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.179, actuando en nombre propio y representación, como heredera conocida y viuda del De Cujus JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, parte demandante, y presenta escrito consignando acta de defunción del prenombrado ciudadano, así como acta de matrimonio y de nacimiento de una niña, hija de ambos, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 67 y su vto de la II Pieza Principal).
En fecha seis (06) de agosto de 2025, este Tribunal dicta auto a los fines de precisar la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, ordenando la notificación de la parte demandada, para dar continuidad a este juicio (folios 78, 79 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del pedimento realizado en fecha veinticuatro (24) de abril del corriente año, por la parte demandada, ordenando a su vez notificar de este a la parte demandada (folio 86 de la II Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, comparece la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.625, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito solicitando se decline la competencia de este asunto, a otro Tribunal, bajo los siguientes términos:
“…Tal y como ha manifestado la ciudadana AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.137.615, en diversas oportunidades, en fecha 06 de febrero del año 2024 falleció el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.492.072, quien era parte actora en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO es Ilevado por este Tribunal en la causa signada con el N° 24.890.
Se desprende del acta de defunción del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA así como de la copia certificada de la sentencia de declaración judicial de Únicos y Universales Herederos del causante, que sus herederos son su cónyuge, la ciudadana AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO y su hija adolescente, ISABELLA ALEJANDRA RODRIGUEZ PACHECO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-33.447.267; con lo cual queda suficientemente demostrado que este juzgado es INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia debe llevar a cabo la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que se encuentran involucrados los derechos y garantías constitucionales de la adolescente ISABELLA ALEJANDRA RODRIGUEZ PACHECO; ello con fundamento a lo previsto en el literal a) Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; son competentes lo tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…omissis…
En consecuencia, al haber quedado acreditado que la adolescente ISABELLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PACHECO es heredera del actor fallecido y, por tanto, legitimada activa en el presente procedimiento, la naturaleza del juicio se transforma juridicamente en una demanda patrimonial en la cual un niño, niña o adolescente es parte del proceso. Esta sola circunstancia activa de pleno derecho la competencia exclusiva y excluyente de los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme al mandato expreso del literal a) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente transcrito ut supra.
La norma no exige, ni condiciona, que el litigio verse sobre instituciones familiares, ni que el derecho patrimonial sea propio del niño o adolescente. Basta con que éste sea parte procesal para que opere el desplazamiento competencial. La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha sostenido que la competencia de los Tribunales de Protección es funcional, especializada y de orden público; y que su activación responde al principio rector del interés superior del niño, el cual obliga a garantizar que toda actuación judicial donde intervenga un niño, niña o adolescente sea conocida por el juez natural especializado.
La necesidad de declinar la competencia hacia los Tribunales de Protección encuentra además respaldo directo en la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que la determinación del juez competente debe atender a la presencia de niños, niñas o adolescentes en el proceso o en la situación jurídica debatida. En la sentencia N° 4, de fecha 8 de febrero de 2022, dictada en el expediente AA10-L-2019-000028, la Sala Plena reiteró que la competencia de los Tribunales de Protección se activa "... en los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA..."; lo cual incluye las demandas patrimoniales en las que niños, niñas o adolescentes resulten legitimados activos o pasivos. Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso, al encontrarse acreditada la condición de heredera de la adolescente ISABELLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PACHECO; y siendo el presente juicio una demanda patrimonial derivada de un contrato, este Tribunal debe, conforme a derecho, declararse incompetente por la materia y remitir la causa a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quienes son los únicos competentes para continuar conociendo del proceso.
Conviene señalar, asimismo, que la verificación de la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes constituye un examen de orden público que el Tribunal debe realizar incluso de oficio, especialmente cuando en autos constan elementos suficientes para advertir la participación de una adolescente como parte procesal. En este caso, la DECLARACIÓN JUDICIAL DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y el ACTA DE DEFUNCIÓN del causante permiten apreciar con claridad que la adolescente ISABELLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PACHECO pasó a ocupar la posición del actor fallecido, circunstancia que activa la competencia prevista en el tantas veces aludido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En atención a ello, y a fin de asegurar la tutela judicial efectiva y el interés superior de la adolescente involucrada, resulta pertinente que este Tribunal proceda a la declinatoria de competencia con la celeridad que el caso amerita, remitiendo la causa al órgano jurisdiccional especializado.
Ahora bien, en virtud de los antes transcrito, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
En atención a lo que anteriormente se desprende de los instrumentos en que fundamenta la pretensión la parte actora, quien suscribe estima pertinente realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional. Al respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…).La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…Omissis…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
Así pues, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que la materia a dirimir por quien aquí suscribe se circunscribe a precisar si el contenido de la presente causa por RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA corresponde a este Tribunal, en virtud de que, de actas se evidencia la existencia de un heredero del De Cujus JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, que cuanta con diecisiete (17) años de edad, es decir, menor de edad, por lo que resulta necesario determinar si se encuentren involucrados los derechos de algún niño, niña y adolescente, debido al fuero atrayente de la jurisdicción especial y el interés superior de los antes mencionados, le compete por la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer materias de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Magna (Artículo 78) como en el artículo 8 de la Ley ut supra indicada.
En relación al tema, es menester señalar que LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente:
“Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.
En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley.
En efecto, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.
(…Omissis…)
Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se evidencia, la necesidad social de un fuero atrayente por parte de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos en donde puedan verse involucrado un menor de edad, esto en pro de la obligación del Estado a los fines de garantizar la integridad mental y física del menor, en virtud de lo establecido en nuestra Carta Magna y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente garantizando que realmente exista una protección integral.
A mayor abundamiento, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del 2018, en el expediente N° AA10-L-2018-000001 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dejó asentando:
“…Asimismo, esta Sala Plena en decisión N° 58, de fecha 18 de julio de 2017, expediente N° 2016-000143, conociendo de la acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana Maryfre del Valle Benítez Navarro, contra los ciudadanos Joaquín José Cataldi Rondón y Arnold José Guzmán García Sala Plena, caso análogo al presente donde se dirimió el fuero atrayente de protección en los casos en que se ventilen intereses patrimoniales que puedan afectar como sujetos activos o pasivos de la relación jurídico procesal, a cualquier niño, niña o adolescente, señaló lo siguiente:
“Por tanto, de las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de Niños, niñas y Adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Con base en los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que si bien la acción fue interpuesta por una persona mayor de edad, se encuentran involucrados y pudieran estar afectados derechos e intereses de la hija menor de edad de la parte actora con uno de los demandados, pues según se invoca en el libelo de la demanda, se trata de la vivienda principal habitada por ambas y que pudieran perder dicho inmueble y quedar en situación de calle, por lo que teniendo ello una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión y en la esfera de los intereses de la precitada niña, considera esta Sala Plena que debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela a la jurisdicción especializada, de protección de Niños, niñas y Adolescentes. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el conocimiento de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Maryfre Del Valle Benítez Navarro, contra los ciudadanos Joaquín José Cataldi Rondón y Arnold José Guzmán García, corresponde ser conocida y decidida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, al aludido Tribunal. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).
Como se evidencia en la sentencia antes transcrita, esta Sala Plena ha venido sosteniendo la importancia de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, como fuero atrayente especial creado por el legislador patrio, para atender aquellas acciones donde pueda estar involucrado el interés superior de cualquier niño, niña o adolescente.
Es así como, la doctrina de esta Sala Plena arriba citada, la cual es de reciente data deja de manifiesto la importancia de proteger el fuero atrayente en esta especial materia, siendo una responsabilidad de los jueces y juezas de esa jurisdicción quienes tienen la obligación de garantizar la prevalencia de las normas constitucionales y legales en atención a sus sujetos especiales de protección.
De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, máxime teniendo en cuenta que la enumeración contenida el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en modo alguno se considera taxativa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1544, de fecha 14 de octubre de 2011, expediente N° 11-0914 en el caso de Delsy Yamilet Osio Matute…”
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, observando que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en la atribución de la competencia a los tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de aquellas acciones como la de autos, en donde se encuentra un adolescente como legitimado activo en una demanda en la se puede encontrar afectado su patrimonio, como heredera del De Cujus JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, observándose que dicha adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con diecisiete (17) años de edad, conforme al acta de nacimiento N° 258, Tomo X, año 2008, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual cursa al folio setenta y cinco (75) y su vto de la II Pieza Principal; pudiéndose ver afectados directa o indirectamente los derechos o intereses la menor de edad arriba identificada, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de 1era Instancia declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución, ordenándose remitir junto con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.072, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2017, bajo el N°. 39, Tomo 259-A, siendo su última modificación en fecha 02 de octubre de 2018, representada por su Directora DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.418.639.
2. SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia, una vez que quede firme la presente decisión
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ROSALY DAYANA SALAS COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
RDSC/RRR/map
Exp. N°. 24.890
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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