REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de mayo de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.089
DEMANDANTES: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.009.960 y V-6.935,.371 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.457 y 24.536, respectivamente.
DEMANDADOS: JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 121-529, apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO BRICEÑO. Abogados DAVID VALLES y ALFONSO BORTONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.549 y 135.392 respectivamente, apoderado judicial de los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA y JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS.
MOTIVO: SIMULACION
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
I
Se inicia la presente demanda con motivo de SIMULACIÓN, mediante escrito presentado por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.960, de este domicilio, representado por los abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.457 y 24.536, respectivamente, contra los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 121-529, apoderada judicial del codemandado ciudadano GUILLERMO BRICEÑO, antes identificado y presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
Por otra parte, los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA y JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS, antes identificados, asistidos por el abogado DEIBER DE JESUS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.955, presentaron escritos de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de decisión de cuestiones previas, declarando sin lugar la cuestión previa basada en el ordinal 3° y con lugar la cuestión previa basada en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Luego de notificadas las partes de esa decisión, en fecha 21 de octubre de 2025, la apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO BRICEÑO, presentó escrito de contestación de la demanda; asimismo el apoderado judicial de los demandados JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS y JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, presentó escritos de contestación de la demanda, reconvención, tercería y solicitud de medida cautelar de secuestro.
Con motivo de las solicitudes de medida cautelar de secuestro se ordenó abrir un segundo cuaderno de medidas en fecha 12 de enero de 2026.
En esa misma fecha se dictaron sentencias interlocutorias acordando medidas preventivas de secuestro sobre los inmuebles siguientes:
1) un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-5, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 001 y No. de inscripción 2009-0230 en la Unidad de Catastro de la Alcaldia de San Diego, el cual está ubicado en el "CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR", etapa 1, Módulo "B", Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Esta medida se acordó a solicitud del ciudadano JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, antes identificado.
2) un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-1, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01 y No. de inscripción 2009-0514 en la Unidad de Catastro de la Alcaldia de San Diego, el cual está ubicado en el "CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR", etapa II, Módulo "B", Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Esta medida se acordó a solicitud del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, antes identificado.
En fecha 19 de enero de 2026, el apoderado judicial de los demandantes abogado ROGER MORILLO, de este domicilio, consignó escritos de oposición a las medidas cautelares de secuestro antes señaladas, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de evitar confusiones en las actuaciones y ordenar los lapsos procesales transcurridos en ambas incidencias, se acordó por auto de esta misma fecha el desglose de actuaciones y apertura de piezas de cuaderno de medidas, correspondientes a cada inmueble, con la corrección de foliaturas correspondiente.
En la incidencia de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado como galpón comercial N° GB-1, ubicado en el Centro Comercial Centro Mayor, etapa II, módulo “B”, Fundo La Unión del Municipio San Diego del estado Carabobo, fue practicada la ejecución de esa medida cautelar por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2026, siendo recibidas tales actuaciones ante este Tribunal en fecha 13 de abril de 2026 y agregadas por auto de esa misma fecha.
El día 16 de abril de 2026, la parte demandante presentó escrito de oposición a la medida cautelar y promueve pruebas.
El día 21 de abril de 2026, el apoderado judicial del codemandado JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS, abogado DAVID VALLES, presentó escrito de alegatos contra la oposición a medida de secuestro y promoción de pruebas.
El día 21 de abril de 2026, el tribunal dictó un auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado del codemandado JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS.
El día 21 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia. Ese día también se dictó auto de admisión de dichas probanzas.
El día 27 de abril de 2026, el abogado DAVID VALLES, presentó diligencia apelando del auto de fecha 21 de abril de 2026.
El día 28 de abril de 2026 presentó diligencia el abogado David Valles solicitando adelantar o aplazar el acto que estaba fijado para ser evacuado el día 30 de abril.
El día 28 de abril de 2026, se dictó un auto acordando diferir la declaración del testigo Francisco Espósito.
El día 28 de abril de 2026, el Tribunal dictó un auto difiriendo la oportunidad de declaración del testigo Rafael Pacheco, debido a fallas en el servicio eléctrico y prorrogando el lapso de evacuación de pruebas por ocho días de despacho.
El día 29 de abril de 2026, se dictó un auto en el que se señaló que por fallas en el servicio eléctrico, se acordó diferir la declaración de los testigos Francisco Espósito y Mendy Henríquez, tanto para declarar en esta incidencia, como en la incidencia referida al secuestro del galpón GB-5.
El día 30 de abril de 2026, el alguacil del Tribunal, deja constancia de haber enviado el oficio N° 213.
El día 04 de mayo de 2026, fecha pautada para tomar la declaración del testigo Rafael Pacheco, el Tribunal al observar confusión manifestada por los apoderados de las partes, en la fijación de los actos de testigos, acordó dictar por separado sentencia de reposición y aclaratoria de las oportunidades procesales para que tenga lugar la evacuación correspondiente, siendo dicha acta firmada por los apoderados de las partes presentes en conformidad.
El día 04 de mayo de 2026, el abogado Davil Valles presenta diligencia de apelación.

II
Observa esta juzgadora que en el auto de fecha 28 de abril de 2026, por el cual se acordó prorrogar el lapso probatorio, se cometió el error de prorrogar un lapso sin señalar desde cuando se computaba la prórroga, dado que el lapso no se encontraba vencido.
Asimismo en el auto de fecha 29 de abril de 2026, hubo una equivocación al omitir la fijación de la oportunidad para la declaración como testigo.
Al respecto debe revisarse el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Una vez practicada la comisión de la medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito, fue agregada a las actas del expediente el día lunes 13 de abril de 2026, comenzando a transcurrir el lapso de oposición a la medida de secuestro los días martes 14, miércoles 15 y jueves 16 de abril de 2026; y el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia, los días lunes 29, martes 21, miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28, todos de abril de 2026 y luego la prórroga de ocho días de despacho.
La garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
El Tribunal en vista de las razones antes señaladas debe reponer la causa al estado en que se garantice el derecho a la defensa de las partes, esto es fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos y reconocimiento en contenido y firma en esta incidencia que ya fueron promovidos en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Igualmente, en aras de garantizar la evacuación de las pruebas restantes en esta incidencia, se acuerda prorrogar el lapso únicamente para la evacuación de pruebas ya promovidas, por un lapso de ocho (08) días despacho, contados a partir de la última notificación de las partes de esta decisión. Por auto separado se fijarán las oportunidades para las declaraciones de testigos y reconocimientos de contenido y firma que corresponda. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
El Tribunal en vista de las razones antes señaladas debe reponer la causa al estado en que se garantice el derecho a la defensa de las partes, esto es fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos y reconocimiento en contenido y firma en esta incidencia que ya fueron promovidos en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Igualmente, en aras de garantizar la evacuación de las pruebas restantes en esta incidencia, se acuerda prorrogar el lapso únicamente para la evacuación de pruebas, por un lapso de ocho (08) días despacho, contados a partir de la última notificación de las partes de esta decisión. Por auto separado se fijarán las oportunidades para las declaraciones de testigos y reconocimientos de contenido y firma que corresponda. Así se decide.
Librense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copias certificadas en formato físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves

Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.43 pm.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 57.089
LO/cc