REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.384
DEMANDANTE: ISAURA ROSA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.222.732, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JOSÉ SEVILLA e YNDYS CASTEJÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 189.135 y 189.469 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: HERMI JULIA RODRÍGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.555, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda con motivo de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana ISAURA ROSA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.222.732, de este domicilio, asistida por los abogados JOSÉ SEVILLA e YNDYS CASTEJÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 189.135 y 189.469 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana HERMI JULIA RODRÍGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.555, de este domicilio.
Se dictó auto de entrada en fecha 27 de mayo de 2026.
II
Alega la demandante que:
“… CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Desde fecha dos (02) de agosto del año 1.993, he venido ocupando de forma continua, legitima, pública y pacifica junto a mi grupo familiar, un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 65-5, ubicada en el Barrio San Agustin, en la Avenida Constitución, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo (anteriormente Municipio Santa Rosa del Distrito Valencia). Dicho inmueble me fue otorgado originalmente en calidad de arrendamiento por la ciudadana HERMI JULIA RODRÍGUEZ MUJICA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.868.555, domiciliada en la misma jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Posteriormente, en el curso del año 2.003, la referida ciudadana HERMI JULIA RODRÍGUEZ MUJICA me ofreció en venta el citado bien inmueble, manifestándome explícitamente que dicha propiedad le pertenecía tanto a ella como a sus hermanos legítimos por haberlo recibido como parte de la herencia que en vida dejara su difunto padre, el ciudadano: JOSE RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-757.623. En virtud de la oferta realizada, acepté de buena fe las condiciones y procedimos a celebrar un contrato de promesa bilateral de Opción de Compra-Venta sobre el mencionado inmueble, junto con el ciudadano ERNESTO VILLAMIZAR, quien para la época poseía cédula de extranjero N° E-81.279.296. Este negocio juridico fue formalizado, autenticado y debidamente presentado para su registro y autenticación ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de mayo del año 2.003. quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. A los fines del más estricto blindaje de la presente acción civil, procedo a transcribir de manera fiel, integra y exacta el contenido literal de las cláusulas pertinentes del referido documento de opción de compraventa. Entre: la ciudadana HERMI JULIA RODRÍGUEZ MUJICA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.868.555, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos legítimos los ciudadanos: RODRÍGUEZ MUJICA, JOSÉ G. RODRÍGUEZ MUJICA, VILMA ELIZABETH RODRÍGUEZ MUJICA Y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ MUJICA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-7.024.936, V-7.125.443, V-4.868.554 y V-7.024.935 en el orden indicado, los tres (3) primeros de estado civil solteros y el último casado, domiciliados los primeros renombrados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y los dos (2) últimos en el de municipio autónomo Caroni del Estado Bolivar; carácter éste que consta en PODER GENERAL, Autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE PUERTO ORDAZ, Municipio Autónomo del Estado Bolivar, Puerto Ordaz, en fecha veintiuno 21 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis 1.996, el cual quedó inserto bajo el N° 64, Tomo: 154 de los libros de Autenticaciones respectivos; quienes en lo adelante y a los efectos del presente Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA se denominarán "LOS OPCIONANTES" por una parte, y por la otra los ciudadanos ISAURA ROSA ARCHILA y ERNESTO VILLAMIZAR. ambos de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, solteros, domiciliados en esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Números: E-81.677.874 y E-81.279.296 respectivamente, quienes en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominarán "LOS OPCIONADOS", han convenido en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de Opción de Compra venta de conformidad con las cláusulas siguientes: PRIMERA: "LOS OPCIONANTES” ofrecen en venta como los únicos dueños a "LOS OPCIONADOS", un inmueble destinado a vivienda constituido por unas Bienhechurias, ubicadas en la calle constitución, Nº. 65-5. jurisdicción del Municipio Santa Rosa, (hoy Parroquia Miguel Peña) del Distrito Valencia (actualmente Municipio Autónomo de Valencia) del Estado Carabobo, construidas sobre un lote de terreno que mide: Doce Metros Sesenta Centímetros (12,60Mts) DE FRENTE POR ONCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (11,30MTS) DE FONDO, cuyas Bienhechurias están constituidas por CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (142,38M2), están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente primera entrada del Barrio San Agustin del Sur; SUR: Que es su fondo, casa perteneciente al señor FRANCISCO GASPAR C.; ESTE: Que es su lateral izquierdo, existen 3 locales comerciales propiedad de los opinantes y OESTE: Que es su lateral derecho, primera calle San Agustin. Dicho inmueble nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto, totalmente libre de todo gravamen. SEGUNDA: "LOS OPCIONANTES" otorgan a "LOS OPCIONADOS", con carácter exclusivo la OPCION COMPRA-VENTA, y éstos se comprometen a adquirir el inmueble de "LOS OPCIONANTES". Constituido por una Vivienda anteriormente descrita en la Cláusula Primera, precedente a cuyos efectos se hace constar que dicho inmueble les pertenece a "LOS OPCIONANTES" por haberlo adquirido por herencia de su Difunto Padre JOSÉ RODRÍGUEZ PACHECO, titular de la cédula N°. V-757.623, el cual lo adquirió según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de Enero de [Año del Documento], quedando inserto bajo el N° 37, Tomo: 01, Folios: 45 al 46, de los Libros de Autenticaciones respectivos. A estos fines se deja constancia que las partes que suscriben este documento conocen a cabalidad el inmueble, la documentación referente a su propiedad y que lo han hallado conveniente en sus dimensiones y comodidades. TERCERA: El precio de ésta futura venta será por la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.030.000, 00), los cuales serán cancelados en dinero efectivo y de curso legal de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a la firma del presente documento; 2 giros especiales cada uno por: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES, con vencimiento el primero el 29/12/2003 y el segundo 29/12/2004 y el saldo restante de DOS MILLONES TREINTA MIL (BS2.030.00) pagaderos en 29 letras, cada una por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales. Enumeradas de la N° 1/29 a la 29/29 la primera con fecha: 30/05/04 y así sucesivamente hasta la N°.29/29 que vence 30/09/05. Se establece que en este lapso se tramitará todo lo concerniente a la DECLARACIÓN DE LA SUCESIÓN RODRÍGUEZ PACHECO Y PAGO DE PLANILLA SUCESORAL POR ANTE EL SENIAT. CUARTA: "LOS OPCIONADOS" podrán ocupar el inmueble a partir de la firma de este documento. QUINTA: Una vez cancelado el precio de venta se firmará el Documento definitivo de Compra Venta. Cabe destacar que el incumplimiento de la presente negociación, por cualquiera de las partes, dará derecho a rescindir de inmediato el respectivo contrato. SEXTA: Las partes escogen como domicilio principal la ciudad de Valencia, y a cuya competencia de los Tribunales Civiles y Penales se someten por la materia y por la cuantia. Nosotros: "LOS OPCIONADOS", anteriormente identificados, Declaramos: Que aceptamos la presente oferta de compra-Venta, en los términos expuestos, En Valencia a la fecha de su otorgamiento. Contrato que acompaño copia simple marcado con letra "A", en copias certificadas, en cinco (5) folios. Ahora bien, ciudadano Juez, tal como consta de forma fehaciente en el texto del contrato trascripto y en los instrumentos adjuntos, para el momento de la firma de la opción, hice entrega formal a la ciudadana HERMI JULIA RODRÍGUEZ MUJICA de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Con posterioridad, cumpli estrictamente con el pago de los dos (2) giros especiales a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares cada uno, e igualmente liquidé las veintinueve (29) letras de cambio consecutivas a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) cada una. La suma de estos conceptos alcanza la cantidad total de DIEZ MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.030.000,00) en dinero en efectivo de curso legal para la época, el cual recibió en sus manos en su totalidad la demandada. A los fines de acreditar procesalmente este absoluto cumplimiento, anexo al presente escrito copias simples, marcado con la letra "B", contentivo de los originales de los dos (2) giros especiales y las veintinueve (29) letras de cambio debidamente canceladas, las cuales me fueron devueltas sucesivamente por la ciudadana HERMI JULIA RODRÍGUEZ MUJICA a medida que yo realizaba los pagos correspondientes. Es el caso, ciudadano Juez, que encontrándose mi representada en una situación de total solvencia y habiendo ejecutado de impecable buena fe todas sus contraprestaciones, la parte demandada se ha abstenido y rehusado sistemáticamente a otorgar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente de Valencia. El pretexto original utilizado radicaba en que durante el lapso de pago de las letras años 2004 a 2005 se tramitaría la Declaración de la Sucesión del difunto José Rodríguez Pacheco y el pago de la planilla sucesoral ante el SENIAT. No obstante, han transcurrido más de veintitrés (23) años y la demandada ha mantenido una conducta omisiva que lesiona gravemente la seguridad juridica de mi representada, quien ha mantenido la posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida del bien, pero se ve privada de su perfeccionamiento registral, habiendo absorbido el impacto de la devaluación y pérdida de la expresión nominal del signo monetario nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y BLINDAJE JURISPRUDENCIAL
Sustentamos la presente demanda en las disposiciones normativas sustantivas y adjetivas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, principalmente los articulos 1.158, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los articulos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, así como en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, invocamos la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en contratos de opción de compraventa, una vez que el opcionado ha cumplido con el pago total del precio convenido y se encuentra en posesión del bien, la figura jurídica pierde su carácter de simple promesa bilateral y muta a un contrato definitivo de compraventa, naciendo para el comprador la acción perfectamente exigible de compeler judicialmente al otorgamiento de la firma definitiva (obligación de hacer) al tenor del articulo 1.167 del Código Civil. Adicionalmente, se hace notar al Tribunal que la ciudadana ISAURA ROSA ARCHILA figura en el contrato del año 2003 con su antigua Cédula de Identidad de Extranjero N° E-81.677.874, habiendoobtenido posteriormente la nacionalidad venezolana bajo el N° V-22.222.732. siendo evidente e incontrovertible que se trata de la misma e idéntica persona natural.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
A los efectos de fijar el presente procedimiento y determinar la competencia objetiva de este Tribunal por el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en los articulos 39 y 130 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 224.546,00), equivalentes aproximadamente a Cinco Mil Doscientas Veintidós (5.222) Unidades Tributarias según el cálculo histórico indexado correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CITACIÓN A LA PARTE DEMANDADA
A los fines de que tenga lugar el emplazamiento y citación en derecho de la DEMANDADA, ciudadana HERMI JULIA RODRÍGUEZ MUJICA, ya identificada, señalo expresamente como su dirección de habitación la siguiente: Barrio Unión, Calle Unión, Casa N° 104-157, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reservándome el derecho de señalar ante este Tribunal cualquier otra dirección en el curso del proceso donde la misma pueda ser válidamente localizada.
CAPÍTULO QUINTO
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo formalmente como mi único domicilio procesal a los efectos de recibir notificaciones y boletas el siguiente: TELEFONO: 0424-4122974, CORREO: escritoriocastejonsevilla@gmail.com El Edificio El Gran Palacio, Primer Piso, Oficina, ubicado en la Avenida Aránzazu Cruce con Calle Silva, Sector Palacio de Justicia, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar que esta demanda sea admitida, sustanciada por el trámite del procedimiento ordinario y declarada CON LUGAR en la definitiva. Valencia a la fecha de su presentación…”
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Aparentemente el propósito de la acción intentada, el cumplimiento de un contrato, la parte actora debió decir expresa y categóricamente en que consiste el petitorio de la demanda. Se limita a hacer una narrativa de eventos, de los cuales se deduce que quiere el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, porque no lo afirma la demandante,
Igualmente se observa que en el libelo de demanda, no se indica expresamente a que se refiere el petitorio; es decir que es lo pretendido en la demanda.
Esta juzgadora al verificar que en el libelo no fue expresado que es lo que se demanda, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ISAURA ROSA ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.222.732, de este domicilio, contra la ciudadana HERMI JULIA RODRÍGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.555, de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.21 minutos de la tarde.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.384
LO/cc
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