REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.080
DEMANDANTE: MARIA LUISA HERNANDEZ VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.051, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MANUEL MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado N° 55.336.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL BARELA..
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
Fue recibida por distribución, demanda presentada por la ciudadana MARIA LUISA VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.569.693, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada CYNTHIA VIZAMORA, inscrita en el Inpreabogado N° 108.084, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL BARELA, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano JOSÉ RAFAEL BARELA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.379.405, de este domicilio.
En fecha 27 de noviembre de 2024, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de los demandados y se libró edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 22 de enero de 2025 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 03 de febrero de 2025, la parte demandante consignó los ejemplares del Diario La Calle y Notitarde en el que aparece publicado el edicto librado.
En fecha 12 de mayo de 2025 se designa a la Abogada Mirta Navas como Defensora de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARELA, la misma en fecha 12 de agosto de 2025 contestó la demanda.
En fecha 16 de julio de 2025, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARIA LUISA HERNÁNDEZ VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.051, asistida por la abogada CYNTHIA VIZAMORA, antes identificada y consignó copia de acta de defunción de la demandante inicial ciudadana MARIA LUISA VEZGA y copia de acta de su acta de nacimiento; por lo que se tiene a dicha ciudadana como parte actora en esta causa.
En fecha 06 de octubre de 2025, la defensora judicial de los herederos desconocidos y el 02 de octubre de 2025 la parte actora, promovieron pruebas, que se admitieron el 12 de noviembre de 2025.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre lo pretendido en el libelo en los términos siguientes:
Expuso la actora en su escrito libelar:
“ … CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez, hace aproximadamente 52 años, mi representada, la ciudadana MARIA LUISA VEZGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.569.693., supra identificada, mantuvo una RELACIÓN CONCUBINARIA, ininterrumpida, estable de hecho, (Se anexa copia de la Constancia de Convivencia marcada "F").con el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.379.405, (Se anexa copia de la C.L., marcada "G"), soltero, civilmente hábil, de ocupación obrero, domiciliado en el municipio San Diego, (DE CUJUS), relación de la cual no procrearon hijos en común, tampoco procreo hijos fuera de esta relación, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARELA (DE CUJUS), relación entre ambos que inició en junio de 1972 hasta el dia del fallecimiento del de cujus, siempre pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, relación tal y como si hubiesen estado casados, acompañándose, socorriéndose mutuamente, profesándose amor y cuidado entre ambos, hasta el dia veinticinco (25) de octubre de 2024, fecha en que falleció el ciudadano JOSÉ RAFAEL BARELA ya identificado, (Se anexa copia del certificado de defunción, marcado "H"). Ambos, residenciados en Los Harales, Av. Principal, casa Nro., 03, en el municipio San Diego del Estado Carabobo. Se anexa copias de fotografias de ambos en diferentes momentos y años durante la relación concubinaria sostenida entre ambos, marcado "I", de igual forma se indica sr Juez, que también existen videos de la pareja compartiendo festividades, a disposición suya de considerar su requerimiento…”
La defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARELA, en su escrito de contestación de la demanda expresó que negaba, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada, niega la existencia de la unión concubinaria entre MARIA LUISA VEZGA y JOSÉ RAFAEL BARELA, desde el año 1972, desde hace 52 años
II
La demandante de autos, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- copias de cédula de identidad, carnet del INPREABOGADO y RIF de la apoderada judicial demandante, copia de la cedula de identidad de la demandante, y copia del poder otorgado a la apoderada judicial de la demandante, estos documentos prueban la representación de la abogada CYNTHIA VIZAMORA, en esta causa. Así se decide.
- carta de convivencia, este documento se valora por ser un documento público administrativo, que no fue objetado. Así se decide.
- copia de cédulas de identidad de la demandante y del de cujus JOSÉ RAFAEL BARELA, se valoran por ser copia de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados. Así se decide.
- copia del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARELA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Promueve marcado “A” constancia de convivencia emitida por la ASOCIACION CIVIL ASOHARALES a nombre de los ciudadanos BARELA JOSE y VEZGA MARIA. Dicho instrumento, al no haber sido promovidos conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.
-Promueve marcados “B” y “C” constancia de convivencia emitida por el Consejo Comunal del sector Los Harales. Dichos instrumentos públicos administrativos, son valorados al no haber sido impugnados. Así se declara.
-Promueve copia simple de comunicación emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 16 de febrero de 1994. Dicho instrumento público administrativo, es valorado al no haber sido impugnado. Así se decide.
- Promueve y consigna marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ” legajo de impresiones a color de fotográfias. Dicho instrumento al no haber sido promovido indicando los datos del equipo, fechas y oportunidad en la cual fueron tomadas las mismas, carecen de valor probatorio, por lo tanto, se desechan. Así se establece.
-Promueve marcados “O”,”P”, “Q”, “R” y “S” copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAN AGREGA PIZANO, DANNY JOSEPT QUINTERO HIDALGO, LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, JOSE MANUEL HERNANDEZ BOADA y NELSON RAFAEL PANTOJA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.869.211, V-17.491.252, V-13.259.863, V-10.285.979 y V-7.074.657. Dichos instrumentos al ser expedidos por la autoridad administrativa acreditante de fe pública, goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencian los datos de identificación de cada uno de los testigos promovidos por la parte actora. Así se declara.
- Testimoniales de los ciudadanos WILLIAM AGREDA PIZANO, DANNY JOSEPT QUINTERO HIDALGO, LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, JOSE MANUEL HERNANDEZ BOADA y NELSON RAFAEL PANTOJA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.869.211, V-17.491.252, V-13.259.863, V-10.285.979 y V-7.074.657, todos de este domicilio.
En la oportunidad fijada para rendir declaración comparecieron los ciudadanos DANNY JOSEPT QUINTERO HIDALGO, LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ y JOSE MANUEL HERNANDEZ BOADA, quienes en sus deposiciones expusieron.
DANNY JOSEPT QUINTERO HIDALGO: en cuanto a la “primera pregunta: ¿diga el testigo cual fue su relación con respecto al señor JOSE RAFAEL VARELA y la señora MARIA LUISA VEZGA? Respondió: fue una relación comercial porque yo fui cliente de ellos en el local. Segunda pregunta: ¿podría decir usted como era la relación entre el señor JOSE RAFAEL VARELA y la señora MARIA LUISA VEZGA? Responde: una relación de esposo. Tercera pregunta: ¿durante que periodo de tiempo usted observó que mantuvieron una relación el señor JOSE RAFAFEL VARELA y la señora MARA LUISA VEZGA? Responde: desde el año 2018. Cuarta pregunta: ¿conocía usted el domicilio donde el señor JOSE RAFAFEL VARELA y la señora MARIA LUIS VEZGA mantenían una relación sentimental? Responde: si al lado de su local tenía allí su vivienda. Quinta pregunta: ¿diga el testigo de qué manera el señor JOSE RAFAEL VARELA y la señora MARIA LUISA VEZGA se comportaban socialmente? Responde: siempre los veía juntos. Sexta pregunta: ¿sabe usted si el señor JOSE RAAFAEL VARELA y la señora MARIA LUISA VEZGA procrearon hijos durante el tiempo de la relación? Responde: en una oportunidad me presentó a su familia a la señora MARIA la catira que estaba allí con ellos como su hija y al señor como su esposo tengo entendido que es su hija. CESARON. Seguidamente la Abg. Mirta Navas ejerce su derecho a réplica y lo hace de la siguiente manera: Primera repregunta ¿diga el testigo si manteniendo una relación solo de cliente con los ciudadanos JOSE RAFAEL VARELA y la señora MARIA LUISA VEZGA sabe y le consta que eran esposos? Responde: porque para ese momento comencé a frecuentar su local cuando era militar activo y ella se me puso a la orden y me presentó a su familia. Segunda repregunta: ¿diga el testigo por qué le consta que la relación entre la ciudadana MARIA LUISA VEZGA y el ciudadano JOSE RAAFEL VARELA se mantuvo desde el año 2018? Responde: porque cuando frecuentaba el local comercial siempre estaban juntos e incluso cuando me dirigía a mi domicilio fuera del horario comercial, ellos los veía allí sentados afuera con un perrito. Cesaron”
LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ: en cuanto a la primera pregunta: ¿diga la testigo como supo que el señor José Rafael Varela y la señora María Luisa Vezga tenían una relación sentimental? Responde: porque así se presentaban ante la sociedad, así presentaba a su mujer ante la sociedad, en la comunidad, como su esposa. Segunda pregunta: diga la testigo si puede indicar el año en que comenzó a observar la relación de pareja entre el señor José Rafael Varela y la señora María Luisa Vezga. Responde: a mediados de dos mil quince. Tercera pregunta: diga la testigo si conoce el domicilio donde el señor José Rafael Varela y la señora María Luisa Vezga mantuvieron una relación de pareja. Responde: si, si lo conozco. Cuarta pregunta: diga la testigo si supo de alguna manera que el señor José Rafael Varela y la señora María Luisa Vezga, procrearon hijos durante la relación sentimental que mantenían. Responde: hasta donde tengo entendido ellos presentaban a la señora aquí presente como su hija. Quinta pregunta: diga la testigo si en algún momento observó como presentaba ante la sociedad el señor José Rafael Varela a la señora María Luisa Vezga. Responde: como su señora. Cesaron. Seguidamente la Abg. Mirta Navas en su carácter de defensor judicial hace uso de su derecho y expone: primera repregunta: ¿diga la testigo de donde conoce o conoció a los ciudadanos José Rafael Varela y la señora María Luisa Vezga? Responde: los conocí porque son vecinos del municipio y ellos tenían un local comercial que era muy conocido en el municipio, de ahí los conozco. Segunda repregunta: ¿diga la testigo por qué le consta el año en que inició la relación concubinaria o de esposos entre los ciudadanos José Rafael Varela y la Señora María Luisa Vezga? Responde: en el dos mil quince a mediados del dos mil quince vine a ser parte de la comunidad, porque me mudé en ese año y comencé a frecuentar el local comercial que ellos tenían en común. Cesaron.
JOSE MANUEL HERNANDEZ BOADA, primera pregunta: ¿diga el testigo como supo que el señor José Rafel Varela y la señora María Luisa Vezga tenían una relación sentimental? Responde: por ser conocido de la comunidad. Segunda pregunta: diga el testigo si puede indicar el año en que comenzó a observar la relación de pareja entre el señor José Rafel Varela y la señora María Luisa Vezga. Responde: desde hace muchos años que yo llegué a San Diego en el ochenta y cinco, ochenta y seis. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo si conoce el domicilio donde el señor José Rafel Varela y la señora María Luisa Vezga, mantuvieron una relación de pareja? Responde: si ellos vivían en una casa humilde. Cuarta pregunta: diga el testigo si supo de alguna manera que el señor José Rafael Varela y la señora María Luisa Vezga, procrearon hijos durante la relación sentimental que mantenían. Responde: desconozco que hayan tenido hijos la única persona que vi siempre junto a ellos fue a la señora María Luisa, conocí que era su hija por el señor Rafael que me la presentó como su hija. Quinta pregunta: ¿diga el testigo si en algún momento observó como presentaba ante la sociedad el señor José Rafel Varela a la señora María Luisa Vezga? Responde: como su señor. Cesaron. Seguidamente la Abg. Mirta Navas, hace uso de su derecho, y en cuanto a la primera repregunta: ¿diga el testigo de donde conoce o conoció a los ciudadanos José Rafael Varela y la señora María Luisa Vezga? Responde: por ser vecino de la comunidad. Segunda repregunta: ¿diga la testigo que relación mantenía usted con los ciudadanos María Vezga y Rafael Varela? Responde: por ser conocido de la comunidad. Tercera repregunta: ¿diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Responde: No, no. Cesaron.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo. La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por los ciudadanos antes mencionados, se determinan que fueron contestes y no entraron en contradicción, por tanto, con sus testimonios se evidencia que conocieron la relación existente entre la de cujus MARIA LUISA VEZGA y el de cujus JOSÉ RAFAEL BARELA, la cual siempre se mantuvo con el ánimo de socorrerse mutuamente y guardándose fidelidad; asistiéndose en todo momento, quienes fueron reconocidos como una pareja, en consecuencia, merecen sus dichos valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada
En la contestación de la demanda
-Promueve y consigna notificación publicada en la prensa, específicamente en el diario Notitarde de fecha 06 de agosto de 2025, mediante la cual hacía del conocimiento público su designación como Defensor judicial de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho, así como también a los herederos desconocidos del de cujus José Rafael Barela en el juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato. Este instrumento permite establecer el cumplimiento de la defensora judicial conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nro. 33 de fecha 26/01/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Con las pruebas
- Copia del acta de defunción del de cujus, inserta al folio diez (10) del expediente. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
- publicación de cartel realizada en el diario Notitarde de fecha 06 de agosto de 2025, publicada en la página 10 de dicho diario, consignado con el escrito de contestación. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido y se valora en el sentido de que la defensora cumplió con su obligación de tratar de contactar a sus defendidos. Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
La demanda intentada por la ciudadana MARIA LUISA VEZGA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.569.693, mediante su apoderada judicial Abg. CYNTHIA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado N°108.084 contra los herederos desconocidos del de cujus JOSE RAFAEL BARELA (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.379.405, inició la demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato en fecha 21 de noviembre de 2024.
Admitida la demanda, se designó Defensor Judicial de los demandados Herederos desconocidos del de cujus José Rafael Barela, a la abogada Mirta Navas, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806, quien dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido conforme a la ley.
Cabe destacar, que, una vez contestada la demanda, sucedió el fallecimiento de la parte actora ciudadana MARIA LUISA VEZGA (+), titular de la cédula de identidad N° V-6.569.693, lo cual se evidencia de acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inserta bajo el No. 840, año 2025, consignada por la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ VEZGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.217.051 en su carácter de única hija procreada por la demandante, quien continua con la presente acción.
IV
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se demanda por acción merodeclarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARIA LUISA VEZGA, antes identificada, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARELA, antes identificado, que según alega comenzó el día 05 de junio de 1972 hasta el día 25 de octubre de 2025, fecha de fallecimiento de éste último.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtenerse mediante esta acción.
Se cumplieron las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el nombramiento de defensora judicial de la parte demandada.
Una vez fallecida la demandante, su hija, la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ VEZGA, se hizo presente en la causa y solicitó se le tuviese como parte demandante.
La pretensión intentada por la parte demandante de acción merodeclarativa de concubinato, se encuentran regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción merodeclarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado la declaratoria de la existencia de unión concubinaria, y de acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia, la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante MARIA LUISA VEZGA y seguida por su sucesora MARIA LUIS HERNANDEZ VEZGA, como es la acción mero declarativa de concubinato, pretende el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar y de los anexos de la demanda que fueron valorados y adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas y valoradas, quedó comprobado que los ciudadanos MARIA LUIZA VEZGA y JOSE RAFAEL BARELA, mantuvieron una unión concubinaria desde el día 05 de junio de 1972 hasta el día 25 de octubre de 2025, en forma permanente, pública y notoria. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, entre dichos ciudadanos antes identificados, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por acción merodeclarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARIA LUISA HERNANDEZ VEZGA, antes identificada, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL BARELA.
SEGUNDO: Se declara y reconoce la unión concubinaria de los ciudadanos MARIA LUISA VEZGA y JOSÉ RAFAEL BARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.569.693 y V-5.379.405, desde el día 05 de junio de 1972 hasta el 25 de octubre de 2025, fecha de fallecimiento de dicho ciudadano.
TERCERO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los ciudadanos MARIA LUISA VEZGA y JOSÉ RAFAEL BARELA, antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el día 05 de junio de 1972 hasta el día 25 de octubre de 2025.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada en físico y digitalizada en formato PDF, para su registro, a las 9.15 minutos de la mañana
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente: 57.080
LO/cc
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