REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de mayo de 2026
Años 215° y 167°
EXPEDIENTE N°: 56.174

PARTE ACTORA: VANESSA ROBERTSSY REINA URRESTI y AHIMARU WILIVER LEO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.446.886 y V- 14.001.283, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. ZULAY CH. LOPEZ y YOLI DIAZ; Inpreabogado Nros. 78.450 y 95.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMON CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.445.358 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Presentada la demanda el 08 de junio de 2018, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos VANESSA ROBERTSSY REINA URRESTI y AHIMARU WILIVER LEO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.446.886 y V- 14.001.283, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZULAY CH. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 78.450, contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.445.358 y de este domicilio, se le dio entrada en fecha 12 de junio de 2018, bajo el N° 56.174 y en fecha 20 de junio de 2018 se admitió la demanda y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 04 de julio de 2018, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas ZULAY LOPEZ y YOLI DIAZ, inscritas en el Inpreabogado Nros. 78.450 y 95.534 respectivamente.
Cumplidos los trámites referentes a la citación, en fecha 13 de agosto de 2018, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación efectuada al ciudadano FRANCISCO RAMÓN CARIPA, en fecha 13 de agosto de 2018.
En fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicita que el tribunal deje constancia de haber transcurrido el lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, y no consta la comparecencia del demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos, el Tribunal por auto de fecha 09 de noviembre de 2018 lo agregó a los autos y en fecha 20 de noviembre de 2018, se admitieron las pruebas.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el DECIMO QUINTO (15) día de despacho, previa notificación de las partes la presentación de informes.
Debidamente notificadas las partes, en fecha 10 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora presentó escrito, solicitando abocamiento y reanudación de la causa; el tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la notificación de la parte demandada, la representación de la parte actora, en fecha 02 de mayo de 2023, consignó diligencia y solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el cuaderno de medidas el tribunal en fecha 24 de noviembre de 2023, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y libró oficio N° 418.
II
En fecha 20 de junio de 2018, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y una vez citado el demandado en fecha 13 de agosto de 2018, comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, el cual venció el día 11 de octubre de 2018. Se deja constancia que EL DEMANDADO NO CONTESTÓ LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE.
Asimismo, observa esta juzgadora que en fecha 08 de noviembre de 2028, venció el lapso de promoción de pruebas en esta causa, SIN QUE EL DEMANDADO PROMOVIERA PRUEBA ALGUNA.
Fundamenta el demandante su pretensión en los hechos siguientes:
1. Que en fecha 22 de mayo del 2017 celebraron un primer contrato de opción a compra debidamente autentica por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 39, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, con el ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.445.358, por una porción de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADROS (300 M2) ubicada y signada con el N° LOTE 1, sector Los naranjillos, calle Madariaga, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. siendo parte integral de un lote de terreno de mayor extensión el cual tuene una superficie aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (514, 10 M2) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En Línea recta con sentido Noroeste en 36,00 Mts con casa de Isidro Hernández, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-011; SUR: En 35.97, Mts con terrenos de Francisco Caripa, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-010; ESTE: En 16,64 Mts con terrenos municipales, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-004; OESTE: Con 13,90 con carretera Guacara- Yagua que es su frente, la parcela N° 41, el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.445.358 y de este domicilio, Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy oficina de Registro Público de los Municipios Guaraca, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 01, folios 48 al 49, Pto. 1°, Tomo 2°, de fecha 15 de julio de 1988, y posterior aclaratoria debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guaraca, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 16, folios 127, Tomo N° 9, de fecha 19 de julio de 2010.
2. Que en el expresado contrato en la cláusula TERCERO se estableció como precio estipulado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) los cuales debían ser cancelados al momento de la protocolización por ante la oficina de Registro Inmobiliario, pero estos fueron pagados antes del vencimiento del plazo acorado (05/12/2017) , y en la cláusula CUARTO se acordó que el plazo fijado de duración para Opción de Compra- venta es desde la fecha de autenticación ( 22/05/2017) hasta el día diez (10) de diciembre de 2017.
3. Al cumplirse el lapso fijado y debidamente pagado el precio acordado, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) lo cual hasta la presente fecha ha sido pagada a través de transferencia bancarias a la cuenta del propietario FRANCISCO RAMON CARIPA, identificado con la cedula Nro. V- 3.445.358, del Banco 100% Banco Universal cuenta N° 0156 0012 8502 0083 9511.
4. Que en fecha veinticinco (25) de Enero del 2018,ambas partes acordaron en celebrar una segunda opción de Compra Venta por una porción de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (214, 10 M2) por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, el cual quedo inserto bajo el N° 51, Tomo 22, folios 154 hasta 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; ubicada y signada con el N° LOTE 1, Sector los Naranjillos, Calle Madariaga, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, siendo parte integral de un lote de terreno de mayor extensión el cual tuene una superficie aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (514, 10 M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En Línea recta con sentido Noroeste en 36,00 Mts con casa de Isidro Hernández, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-011; SUR: En 35.97, Mts con terrenos de Francisco Caripa, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-010; ESTE: En 16,64 Mts con terrenos municipales, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-004; OESTE: Con 13,90 con carretera Guacara- Yagua que es su frente, la parcela N° 41, el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.445.358 y de este domicilio, Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy oficina de Registro Público de los Municipios Guaraca, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 01, folios 48 al 49, Pto. 1°, Tomo 2°, de fecha 15 de julio de 1988, y posterior aclaratoria debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guaraca, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 16, folios 127, Tomo N° 9, de fecha 19 de julio de 2010; es decir, por el resto del total del terreno que sumado los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2) de la Primera Opción y los DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (214, 10 M2) de la segunda opción de compra venta suman el total de los QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (514, 10 M2).
5. Que la duración del contrato de esta segunda OPCION A COMPRA, se fijó en cuatro (4) meses a partir de la autenticación, es decir, desde el día veinticinco (25) de enero del 2018, siendo el vencimiento el día veinticinco (25) de mayo del 2018, en caso de hacer prorroga esta debe ser por escrito, en fecha 14 de abril del 2018, a solicitud del propietario FRANCISCO RAMON CARIPA, ya antes identificado, solicito el pago restante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por cuanto estaba haciendo los tramites y gestiones necesarias (ficha catastral y planos del terreno, impuesto municipales) para el otorgamiento de la venta definitiva, siendo pagado el monto total de la opción compraventa antes de su vencimiento, es decir el día 14/04/2018.
6. Que en cuanto al precio estipulado por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) lo cual hasta la presente fecha ha sido pagada a través de transferencias bancarias a la cuenta del propietario FRANCISCO RAMON CARIPA, identificado con la cedula Nro. V- 3.445.358, del Banco 100% Banco Universal cuenta N° 0156 0012 8502 0083 9511.
7. Que cumplido el lapso fijado y pagas las cantidades acordado en las opciones de compraventa celebradas, con FRANCISCO RAMON CARIPA, ya antes identificado, solo ha dicho que ya no venderá por que el precio aumento.
8. Que el VENDEDOR OPCIONANTE ha incumplido con los contratos celebrados, incumplimiento este, que fundamenta esta demanda ya que vencidos los lapsos y prorrogas de la opción de compraventa ya debidamente pagadas por parte de los COMPRADORES OPCIONANTES.
9. Que por estas razones y ante el caso omiso que ha hecho el VENDEDOR OPCIONANTE, quien ha tomado una actitud indiferente en cuanto a las obligaciones contractuales de los referidos contratos, y para así resarcir los daños
III
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda.
- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta:
- No contestación de la demandada: consta de la práctica de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de agosto de 2018; y tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no compareció dentro del lapso de 20 días de despacho luego de constar en autos su citación a dar contestación de la demandada. Así se decide.
- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones de la actora.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la promoción de pruebas, porque no promovió medio probatorio alguno susceptible de valorar. Así se declara.
- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, en el presente caso, se ha planteado la pretensión por cumplimiento de contrato.
Tal pretensión, se encuentra fundamentada en los documentos privado de compraventa que acompañaron marcados "A” y “E”; en los cuales se fundamenta la pretensión. Tales instrumentos privados, se aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni desvirtuados por el demandado. Así se declara.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, permitiendo a este Tribunal DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos VANESSA ROBERTSSY REINA URRESTI y AHIMARU WILIVER LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.446.886 y V- 14.001.283 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.445.358 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado FRANCISCO RAMON CARIPA, antes identificado, a otorgar a los ciudadanos VANESSA ROBERTSSY REINA URRESTI Y AHIMARU WILIVER LEO, antes identificados, los documentos definitivos de propiedad de ventas de los siguientes inmuebles constituidos: 1) Por una porción de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADROS (300 M2) signada con el N° LOTE 1, ubicada en el sector Los Naranjillos, calle Madariaga, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. siendo parte integral de un lote de terreno de mayor extensión el cual tuene una superficie aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (514, 10 M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En Línea recta con sentido Noroeste en 36,00 Mts con casa de Isidro Hernández, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-011; SUR: En 35.97, Mts con terrenos de Francisco Caripa, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-010; ESTE: En 16,64 Mts con terrenos municipales, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-004; OESTE: Con 13,90 con carretera Guacara- Yagua que es su frente, la parcela N° 41, el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.445.358 y de este domicilio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy oficina de Registro Público de los Municipios Guaraca, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 01, folios 48 al 49, Pto. 1°, Tomo 2°, de fecha 15 de julio de 1988, y posterior aclaratoria debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guaraca, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 16, folios 127, Tomo N° 9, de fecha 19 de julio de 2010, y 2) Por una porción de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (214, 10 M2); signada con el N° LOTE 1, ubicada en el Sector los Naranjillos, calle Madariaga, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, siendo parte integral de un lote de terreno de mayor extensión el cual tuene una superficie aproximada de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (514, 10 M2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En Línea recta con sentido Noroeste en 36,00 Mts con casa de Isidro Hernández, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-011; SUR: En 35.97, Mts con terrenos de Francisco Caripa, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-010; ESTE: En 16,64 Mts con terrenos municipales, actualmente con inmueble N° catastral 08-04-02-U01-030-017-004; OESTE: Con 13,90 con carretera Guacara-Yagua que es su frente, la parcela N° 41, el mencionado inmueble le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.445.358 y de este domicilio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy oficina de Registro Público de los Municipios Guaraca, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 01, folios 48 al 49, Pto. 1°, Tomo 2°, de fecha 15 de julio de 1988, y posterior aclaratoria debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guaraca, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 16, folios 127, Tomo N° 9, de fecha 19 de julio de 2010; es decir, por el resto del total del terreno que sumado los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2) de la Primera Opción y los DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (214, 10 M2) de la segunda opción de compra venta suman el total de los QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (514, 10 M2).
TERCERO: Una vez firme esta decisión y en caso que el ciudadano FRANCISCO RAMON CARIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.445.358 y de este domicilio, no otorgue los documentos de venta a los demandantes, por ante el Registro Público de los Municipios Guaraca, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en el lapso de ejecución voluntaria de esta decisión, se ordena que esta sentencia sirva de título de propiedad de los lotes de terrenos antes descrito para los ciudadanos VANESSA ROBERTSSY REINA URRESTI y AHIMARU WILIVER LEO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.446.886 y V-14.001.283 respectivamente y de este domicilio, y se ordenará el registro de esta sentencia en copia certificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copias certificadas en físico y digital en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, a los veintiocho (28) días de mayo del 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves

Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.25 am. Se libraron boletas de notificación.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



























Expediente N° 56.174
LOV/cc/SG.-