REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de mayo de 2026
Años 216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.178
PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE ANTONIO NARANJO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.463, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.487, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA VALENTINA ROMERO BRACCONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.860.726, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Presentada la demanda en fecha 02 de junio de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y previo cumplimiento de las formalidades de ley fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 03 del mismo mes y año, bajo el número 57.178. En fecha 06 de los corrientes el tribunal dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a estimar la demanda conforme la resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023 Nro.2023-0001. En fecha 07 de julio de 2025 la Jueza Provisorio de este Juzgado Abg. Lucilda Ollarves se abocó al conocimiento de la causa, la cual continuaría su curso legal en el cuarto (4to) día de despacho siguiente al mismo. En fecha 14 de julio de 2025 la parte actora debidamente asistido de abogado, presentó escrito de estimación de la demanda, dando así cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal. La causa fue admitida en fecha 23 de julio de 2025. Se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 11 de agosto de 2025, el Alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 12 de agosto de 2025, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la citación negativa de la demandada y consigna la correspondiente compulsa.
En fecha 23 de octubre de 2025 comparece la parte actora ciudadano Pedro Enrique Naranjo Padrón, identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. Ana Carolina Sánchez, IPSA N° 77.487 y solicita la citación por carteles; asimismo, ratifica la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Los carteles fueron librados por auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenándose su publicación en los diarios La Calle y Notitarde, conforme lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez publicados los carteles, la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó las publicaciones, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 18 de diciembre de 2025.
La fijación en el domicilio fue realizada en fecha 28 de enero de 2026, lo cual consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente.
En fecha 02 de marzo de 2026, comparece el Abg. MANUEL FUMERO DIAZ, IPSA N° 125.336, actuando en representación sin poder de la parte demandada, ciudadana GABRIELA VALENTINA ROMERO BRACCONI, y solicita la celebración de audiencia telemática a los fines le sea conferido poder apud acta para su representación en la presente causa, tanto a su persona como a los abogados Yelitza Bogado y Argelis Rodríguez, IPSA N° 63.316 y 331.599, respectivamente, la cual fue pautada para el segundo día de despacho siguiente a su solicitud. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 04 de marzo de 2026 y la parte demandada se dio por citada y le otorgó poder a los Abogados Manuel Fumero Diaz, IPSA No., 125.336, Yelitza Bogado y Argelis Rodríguez, IPSA Nros. 125.336, 63.316 y 331.599, respectivamente.
El lapso de contestación de la demanda y oposición a la partición se inició en fecha 05/03/2026 y venció el día 16/04/2026, sin que conste en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda ni haber realizado alguna otra actuación en la presente causa.
II
Este Tribunal para decidir observa:
La demandada en el presente juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal se dio por citada mediante audiencia telemática solicitada por el Abg. Manuel Fumero IPSA 125.336, quien actuó en representación sin poder de la precitada ciudadana, oportunidad en la cual le confirió poder apud acta tanto al precitado profesional del derecho, como a las Abg. Yelitza Bogado y Argelis Rodríguez, IPSA Nros. 63.316 y331.599, respectivamente.
Ahora bien, citada la parte demandada ciudadana GABRIELA VALENTINA ROMERO BRACCONI, lo cual consta en las actas procesales, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento el día de despacho siguiente, valga decir, el día 05 de marzo de 2026, culminando dicho lapso de veinte (20) días de despacho en fecha 16 de abril de 2026, no constando en autos la comparecencia de la demandada.
Ahora bien, de lo anterior se desprende con claridad que la parte demandada NO COMPARECIÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que la demanda de partición incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE NARANJO PADRON, identificado en autos, produjeron copia simple del acta de matrimonio No. 24, folios 31 y vto., y 32 y su vto, año: 1991, emanada del Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre ambas partes; igualmente consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de diciembr5e de 2020 y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 26 de enero de 2021, en la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ANTONIO NARANJO PADRON y GABRIELA VALENTINA ROMERO BRACCONI. Asimismo produjo Marcado con la letra “C” copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta, con su correspondiente parcela de terreno con todos los accesorios y anexos que corresponden distinguida con el No C-10, que forma parte del conjunto residencial Villa Florencia, ubicado en el sector denominado Tazajal, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual posee una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) y setenta y tres metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (73,10 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 10,50 mts con casa No. C-11; SUR: en 10,50 mts con casa No. C-9; ESTE: en 4,30 mts con área del estacionamiento del conjunto y OESTE: en 4,30 mts con terreno que son o fueron de Promociones El Samán C.A. A dicho inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 52 y 53, un porcentaje de condominio de 1,2658232% con respecto al conjunto. Dicho documento se encuentra asentado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 3, Tomo 16, folios 1 al 7, protocolo 1º El presente caso está referido a una demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE ANTONIO NARANJO PADRON contra la ciudadana GABRIELA VALENTINA ROMERO BRACCONI, identificados en autos, ambos de nacionalidad venezolana y de este domicilio.
Finalmente, esta Juzgadora aprecia que la parte demandada no dio CONTESTACION a la demanda, y no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del partidor. Así se decide.
En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
La demandada en la presente causa no formuló oposición a la demanda, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa dada la falta de contestación oportuna a la demanda.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada y debidamente consignadas los recaudos demostrativos de dicha comunidad, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas al inicio del presente fallo, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copias certificadas en físico y digital en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Exp. No. 57.178
LO/cc