REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.356
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ACON, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 22 de junio de 2021, N° 26, tomo 41-A RM315.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ANA PÉREZ y RAYDA RIERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 324.179 y 48.867 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL CAMPOS y FABIOLA KARROUM DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.084.258 y V-7.140.413 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. TERESA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.236.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibe demanda por la parte actora ADMINISTRADORA ACON, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 22 de junio de 2021, N° 26, tomo 41-A RM315, asistida por la abogada ANA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 324.179, por cobro de bolívares contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMPOS y FABIOLA KARROUM DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.084.258 y V-7.140.413 respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2026, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los intimados.
En fecha 20 de mayo de 2026, los demandados representados por su apoderada BEATRIZ ALICIA CAMPOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.153, asistida por la abogada TERESA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.236, consigna en el Tribunal escrito dándose por citada y conviniendo en la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2026, previa solicitud de la abogada representante sin poder, se realizó audiencia telemática en la cual los demandados realizaron la ratificación del convenio celebrado en fecha 20 de mayo de 2026.
I
La demandante solicita en el libelo el cobro de cantidades de dinero contenidas en legajos de planillas de liquidación o recibos de gastos comunes de condominio y gastos no comunes de condominio que se acompañó en original a los autos.
Pasa este Tribunal a resolver sobre el convenimiento efectuado por los codemandados JOSÉ RAFAEL CAMPOS y FABIOLA KARROUM DE CAMPOS, antes identificados, y es necesario indicar que el convenimiento es una fórmula de autocomposición procesal, preceptuada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAMPOS SÁNCHEZ y FABIOLA KARROUM DE CAMPOS, debidamente asistidos de abogada, expresaron en el documento contentivo de convenimiento, sin condiciones, libre de apremio y coacción su decisión de convenir en la demanda y pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 5.839,02), que
comprende la cantidad del saldo deudor y los honorarios profesionales de los abogados.
Consta en dicho escrito que la parte demandante aceptó el convenimiento. Asimismo se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a la homologación al convenimiento realizado por los demandados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por los demandados JOSE RAFAEL CAMPOS y FABIOLA KARROUM DE CAMPOS, antes identificados, en consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Una vez quede firme la presente decisión, se acordará levantar la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento tipo pent house, PH, ubicado en la planta pent house del Edificio Residencias OASIS PARK, ubicado en la urbanización Sabana Larga, calle 127 (Av. F-2), Número Cívico N° 106-A-41, Manzana R, Uso (VMT) en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y se dará por terminado el expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y déjese copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.45 am.


Abg. Carolina Contreras
SecretariaTitular,







Exp. 57.356
LO/cc