REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de mayo de 2026
Años 216º y 167º

EXPEDIENTE: 57.367
DEMANDANTE: INVERSORA MOCA, S.A., Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1974, N°22, libro de registro 116, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, N° 01, tomo 8-A de fecha 20 de enero de 1981.
ABOGADAS ASISTENTES: Abog. HELLEN MIRANDA y EZLIT MIRANDA, Inpreabogado N° 231.639 y 243.527 respectivamente.
DEMANDADA: ALIMENTOS LAS TRES ESPIGAS, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 15 de abril de 2011, N° 47, Tomo 57-A
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, PAGO DE CANONES, INDEXACCIÓN, DEUDAS DE SERVICIOS PUBLICOS, PAGO DE CLÁUSULA PENAL, PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y REEMBOLSO DE DEUDA DEL IMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
La presente causa comienza con demanda por INSPECCIÓN JUDICIAL, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, PAGO DE CANONES, INDEXACCIÓN, DEUDAS DE SERVICIOS PUBLICOS, PAGO DE CLÁUSULA PENAL, PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y REEMBOLSO DE DEUDA DEL IMA, interpuesta por INVERSORA MOCA, S.A., Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1974, N°22, libro de registro 116, Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, N° 01, tomo 8-A de fecha 20 de enero de 1981, asistida por las abogadas HELLEN MIRANDA y EZLIT MIRANDA, inscritas en el Inpreabogado N°231.639 y 243.527 respectivamente, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS TRES ESPIGAS, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 15 de abril de 2011, N° 47, Tomo 57-A.
El Tribunal le dio entrada a la demanda mediante auto de fecha 06 de mayo de 2026.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante que:
“…CAPÍTULO III: DE LA PRETENSIÓN

Por los motivos expuestos, solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en todas sus partes, y en consecuencia:

 Con el objeto de dejar constancia de los hechos narrados, solicito respetuosamente que este Tribunal, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ordene y practique una INSPECCIÓN JUDICIAL en los locales comerciales números 9, 10 y 11 del Centro Comercial El Samán, a los fines de que el Tribunal verifique y deje asentado en acta los siguientes particulares:
1. La ocupación actual: Identificar plenamente a las personas presentes en el inmueble al momento de la práctica de la medida.

2. El cambio de destino: Constatar que en el inmueble no se encuentra instalada ni operativa ninguna maquinaria o línea de producción destinada a la fábrica de productos de harina, tal como fue pactado.

3. El uso como depósito: Verificar si el inmueble está siendo utilizado como almacén o depósito de mercancías, materiales o bienes ajenos a la actividad industrial autorizada, describiendo la naturaleza de lo allí depositado.
4. Estado de conservación: El estado general de las paredes, pisos, techos y servicios del inmueble, ante el uso inadecuado del mismo.

 Se declare la Resolución del Contrato por incumplimiento culposo de la arrendataria.

 Se ordene la Desocupación e Inmediata Entrega del inmueble libre de personas, dejando a salvo el procedimiento para el retiro de la maquinaria bajo supervisión judicial.

 Se condene al pago de los cánones insolutos, la Indexación Judicial de los mismos y el resarcimiento por las deudas del IMA y servicios acumulados.

 El pago de la clausula (sic) penal (SÉPTIMA)

 El pago de los Honorarios Profesionales (Cláusula Décima Séptima), fijados en el treinta por ciento (30%) del monto total demandado.

 El reembolso de la deuda del IMA (Bs. 6.102.313,24), mas las multas que establece el Instituto Municipal de Ambiente fijadas en VEINTE (20) EUROS, por incumplimiento de pago…”
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir, esta juzgadora observa los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se pide la INSPECCIÓN JUDICIAL en los locales comerciales números 9, 10 y 11 del Centro Comercial El Samán, la resolución del contrato por incumplimiento culposo de la arrendataria, la desocupación e inmediata entrega del inmueble libre de personas, dejando a salvo el procedimiento para el retiro de la maquinaria bajo supervisión judicial, la condena al pago de los cánones insolutos, la indexación judicial de los mismos y el resarcimiento por las deudas del IMA y servicios acumulados, el pago de la cláusula penal, el pago de honorarios profesionales fijados en el treinta por ciento (30%) del monto total demandado, el reembolso de la deuda del IMA (Bs. 6.102.313,24), mas las multas que establece el Instituto Municipal de Ambiente fijadas en VEINTE (20) EUROS, por incumplimiento de pago.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la inspección fuera del lapso probatorio es una solicitud que debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el Código de Procedimiento Civil, la resolución del contrato por incumplimiento culposo de la arrendataria, la desocupación e inmediata entrega del inmueble libre de personas, , la Indexación Judicial de los mismos y el resarcimiento por las deudas del IMA y servicios acumulados, el pago de la cláusula penal y el reembolso del IMA debe tramitarse utilizando el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, el pago de honorarios profesionales de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo estos todos procedimientos distintos. Así se decide.
Sobre lo antes señalado la doctrina más acreditada al respecto, expresa:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo, el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por procedimientos distintos, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de INSPECCIÓN JUDICIAL, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, PAGO DE CANONES, INDEXACCIÓN, DEUDAS DE SERVICIOS PUBLICOS, PAGO DE CLÁUSULA PENAL, PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y REEMBOLSO DE DEUDA DEL IMA, interpuesta por INVERSORA MOCA, S.A. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS TRES ESPIGAS, C.A., todos antes identificados.
Publíquese y déjense copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2026, Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 1.35 minutos de la tarde.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.367
LO/cc