REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de mayo de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE: 57.305
DEMANDANTE: JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.983.303, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ y SOFIA FABIOLA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro.74.353 y 57.555 en su orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: KINAN GERARDO MASOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.978.021, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.270,

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)


I
En fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal dio entrada a la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.303, y de este domicilio, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.353, de este domicilio, contra el ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.021, de este domicilio.
En fecha 26 de junio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
La parte demandada fue citado en fecha 25 de febrero de 2026 y estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, presentó en fechas 25 de marzo de 2026 y 08 de abril de 2026, escrito en el cual opuso cuestiones previas, basadas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda: por indeterminación del objeto de la pretensión, ausencia ilegal de estimación de la demanda y fundamentos de derecho insuficientes para sustentar la pretensión patrimonial; ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación de dos pretensiones con procedimientos incompatibles mero declarativa y patrimonial cautelar y ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque para la fecha del 01 de marzo de 2020 el demandado estaba casado.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito rechazando las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Se acuerda agregar a los autos dichos escritos.
En fecha 27 de abril de 2026 y 29 de abril de 2026, la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2026, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2026, la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 19 de mayo de 2026, la parte actora presentó escrito de alegatos.
En el escrito de fecha 25 de marzo de 2026, el demandado expresó:
“… PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CPC - CONCORDANCIA ART. 340 CPC DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO: TRES MODALIDADES AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del CPC en concordancia con el articulo 340 eiusdem, opongo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO. Esta cuestión previa se sustenta en TRES DEFECTOS FORMALES AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES entre sí, pero también concurrentes en el planteamiento.
Doctrina General sobre el Defecto de Forma, desarrollada por el maestro Rengel-Romberg (op. cit., Tomo III. pp. 81-86) define el defecto de forma como "el vicio que afecta la regularidad formal de la demanda por incumplimiento de los requisitos que el artículo 340 del CPC enumera como contenido obligatorio del libelo." La Sala de Casación Civil, en sentencias RC.000179/2009 y RC.000494/2022, precisó que solo las omisiones que impidan al demandado conocer el alcance de la pretensión o que impidan al juez dictar sentencia congruente constituyen defectos procesalmente relevantes.
PRIMER DEFECTO __ INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR MULTIPLICIDAD DE FECHAS DE INICIO (Art. 340, Ordinal 4° CPC)
Henríquez La Roche (op. cit., Tomo III, p. 31) precisa que el ordinal 4º del artículo 340 CPC es "el más importante de todos los requisitos del libelo, pues es el que fija el thema decidendum, los límites de la litis y la congruencia a la que el juez está obligado en su sentencia." La exigencia de precisión en el objeto no es algo opcional, menos si es el instrumento que garantiza que el demandado sepa exactamente qué debe impugnar y que el juez sepa exactamente qué debe resolver, y es un aspecto que toca directamente el derecho a la defensa y el debido proceso.
En materia de acción mero-declarativa de concubinato, la determinación exacta de las fechas de inicio y fin de la unión reclamada no es un dato accesorio: es el objeto mismo de la pretensión. Esas fechas determinan: (i) qué hechos deben ser probados por la actora; (ii) qué bienes pueden integrar la comunidad; (iii) qué período debe impugnar el demandado; y (iv) sobre qué período debe pronunciarse el juez.
El Capitulo Tercero del libelo ofrece hasta tres fechas posibles de inicio, sin precisar cuál constituye el hecho jurídico que marca el inicio de la convivencia permanente exigida por el artículo 767 del Código Civil:
→ FECHA A (2019): "Es a partir de ese momento que iniciamos conversación" (pág. 3 del libelo).
→ FECHA B (28/01/2020): "Ese encuentro iniciamos nuestra relación sentimental... dormiamos juntos casi a diario" (pág. 3 del libelo).
→ FECHA C (01/03/2020): "Desde esa fecha vale decir, 01 de marzo del año 2020, comenzamos a convivir juntos" (pág. 4 del libelo).
Sobre ese particular existe un precedente vinculante del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Tribunal Jerárquicamente Superior A Este Juzgado- en decisión del 8 de mayo de 2024, declaró DE OFICIO INADMISIBLE una demanda de acción mero-declarativa de concubinato tramitada ante un Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, por las siguientes razones: "Queda de bulto que en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho, es INDISPENSABLE la determinación exacta de la fecha de inicio y fin de la unión reclamada, pues esa determinación es el objeto mismo de la pretensión declarativa y el presupuesto de toda reclamación patrimonial derivada. La indeterminación o ambigüedad en esas fechas hace procesalmente imposible tanto la congruencia de la sentencia como el ejercicio del derecho a la defensa del demandado."
Este precedente tiene peso clave por tres razones que no se pueden ignorar: (i) emana del Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial; (ii) fue declarado DE OFICIO, lo que confirma que el defecto es apreciable sin necesidad de alegación del demandado; y (iii) el caso es materialmente análogo al presente.
SEGUNDO DEFECTO AUSENCIA ILEGAL DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (Arts. 340 Ord. 2º, 38 y 39 CPC)
En el Capítulo Séptimo del libelo, la actora sostiene que la acción está "exenta" de estimación por ser mero-declarativa sobre derechos de estado conforme al artículo 39 CPC. Esta argumentación es jurídicamente insostenible. El artículo 39 CPC exige dos condiciones concurrentes para que opere la exención: (i) que la acción verse sobre derechos de estado o capacidad, Y (ii) que la demanda NO tenga consecuencias patrimoniales directas y cuantificables. En el caso de autos, la segunda condición no se cumple porque la actora formula explícitamente en los Capítulos Octavo y Noveno una pretensión sobre 50% de un inmueble de 525,35 m² de terreno y 251,76 m² de construcción en El Trigal Centro, con matricula registral identificada y 50% de SETECIENTAS (700) acciones nominativas de Corporación Midas 10, C.A., empresa con restaurante en pleno funcionamiento.
La Sala de Casación Civil en sentencia RC.000214 del 18 de abril de 2018 estableció: "El actor no puede pretender simultáneamente la exención del artículo 39 del CPC para eludir la estimación de la cuantía, y al mismo tiempo solicitar medidas cautelares sobre bienes cuantificables que identifica como pertenecientes a la comunidad que pretende declarar. Estas dos posiciones son jurídicamente incompatibles y la segunda destruye la primera."
Bello Lozano Márquez (op. cit., p. 87) es categórico al establecer que "Cuando la mero-declarativa tiene por consecuencia inmediata y directa el establecimiento de una comunidad sobre bienes determinados, la acción no puede considerarse inapreciable en dinero, pues el objeto patrimonial está indisolublemente ligado a la declaración de estado.".
TERCER DEFECTO__FUNDAMENTOS DE DERECHO INSUFICIENTES PARA SUSTENTAR LA PRETENSION PATRIMONIAL (Art. 340, Ordinal 5° CPC)
Henríquez La Roche (op. cit., Tomo III. p. 33) precisa que el ordinal 5° del artículo 340 "impone al actor la carga de exponer, con la suficiencia necesaria para garantizar el derecho a la defensa del demandado, la totalidad de las normas jurídicas de las que deriva el derecho que reclama. La omisión de normas esenciales que fundamentan una pretensión específica priva al demandado de la posibilidad de preparar una defensa adecuada." La actora funda toda su demanda únicamente en los artículos 26, 49 v 51 CRBV, el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del CPC. Esta base normativa es radicalmente insuficiente. En particular, omite absolutamente:
(i) Arts. 148 al 163 del Código Civil: régimen de la comunidad conyugal, cuyas reglas la Sala Constitucional (sent. N° 1682/2005) declaró extensibles al concubinato. Sin estas normas, no existe fundamento para el 50% reclamado.
(ii) Art. 156 del Código Civil: enumeración taxativa de los bienes que integran la comunidad. El inmueble y las acciones deben encuadrar en alguno de sus ordinales para ser reclamables como bienes concubinarios.
(iii) Art. 151 del Código Civil: bienes propios de cada cónyuge excluidos de la comunidad. Es indispensable para determinar si el inmueble adquirido exclusivamente a nombre del demandado como SOLTERO integra o no la comunidad.
(iv) Arts. 585 y 588 del CPC: requisitos sustantivos del fumus boni iuris y periculum in mora, cuyo desarrollo normativo es condición de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas. (Cfr. SCC N° RC.000160/2023)
(v) Normas del régimen registral: la actora pretende que bienes registrados exclusivamente a nombre del demandado sean declarados comunes, sin invocar el régimen jurídico registral que regula esa posibilidad.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CPC-CONCORDANCIA ART. 78 CPC
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES: VIOLACIÓN AL ITER PROCESAL VINCULANTE DE LA
SALA CONSTITUCIONAL
1. EL MARCO NORMATIVO Y DOCTRINAL
El artículo 78 del CPC establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE Sİ..."
Rengel-Romberg (op. cit., Tomo III, pp. 121-127) define la inepta acumulación como "la reunión en un mismo libelo de pretensiones cuya tramitación conjunta está prohibida por el legislador, sea porque se excluyen mutuamente, sea porque deben tramitarse ante tribunales distintos, sea porque sus procedimientos son incompatibles entre si." Precisa que le acumulación por incompatibilidad de procedimientos "es la más grave de las tres modalidades, pues no puede ser corregida ni por la admisión del tribunal ni por el consentimiento de las partes: es de orden procesal público."
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 641 del 6 de mayo de 2025, reafirmó: "La inepta acumulación atenta contra la coherencia del proceso judicial. El legislador diseñó procedimientos específicos para cada tipo de pretensión, y su mezcla en un mismo," proceso viola los principios de orden procesal que garantizan el derecho a la defensa de ambas partes.”
II. EL ITER PROCESAL VINCULANTE EN MATERIA DE CONCUBINATO
La sentencia N° 1682/2005 de la Sala Constitucional (caso Carmela Mampieri Giuliani, ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), con carácter de JURISPRUDENCIA NORMATIVA VINCULANTE para todos los tribunales de la República, estableció:
"...es necesario para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, entre ellos los bienes comunes, que la 'unión estable haya sido DECLARADA CONFORME A LA LEY, por lo que se requiere una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que la reconozca."
El iter procesal vinculante es el siguiente: ETAPA 1__Acción mero-declarativa de concubinato (procedimiento ordinario); ETAPA 2__ Sentencia definitivamente firme que reconozca la unión; ETAPA 3 ___Solo DESPUÉS de la firmeza, procede la acción de partición de bienes (arts. 777 y ss. CPC). Estos procedimientos son SUCESIVOS y SEPARADOS por una razón ontológica que Rengel-Romberg (op. cit., Tomo II, p. 293) expresa con precisión: "La existencia de la comunidad concubinaria es el PRESUPUESTO lógico y jurídico de la pretensión de partición. No puede haber partición de una comunidad cuya existencia no ha sido declarada."
III. LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL LIBELO DE AUTOS
En el libelo de autos, la actora acumula explícitamente DOS PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES: PRETENSIÓN 1 __MERO-DECLARATIVA (Capítulo Sexto): Declaración de la existencia de la unión concubinaria. Procedimiento: ordinario. Estado de la comunidad: INEXISTENTE jurídicamente al momento de interponerla. PRETENSIÓN 2 PATRIMONIAL-CAUTELAR (Capítulos Octavo y Noveno): Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble de El Trigal y embargo sobre el 50% de las 700 acciones de Corporación Midas 10, C.A. Presupone la existencia de una comunidad concubinaria DECLARADA Y FIRME, que es exactamente lo que la Pretensión 1 todavía no ha obtenido.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000357 del 25 de junio de 2025 estableció: "La acumulación en un mismo libelo de la acción mero-declarativa de concubinato con la reclamación patrimonial sobre bienes específicos identificados como concubinarios configura la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del CPC, pues los procedimientos son incompatibles y la segunda pretensión presupone la existencia y firmeza de la sentencia que resuelva la primera."
IV. EFECTO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Si esta cuestión previa es declarada con lugar, las medidas cautelares solicitadas quedan sin sustento procesal autónomo. No puede existir medida cautelar válida sobre bienes de una comunidad cuya existencia no ha sido declarada: el fumus boni iuris de toda cautelar concubinaria presupone una comunidad al menos aparentemente existente, y esa apariencia solo puede derivar de una unión al menos aparentemente declarada. Sin declaración no hay comunidad aparente; sin comunidad aparente no hay fumus; sin fumus no hay cautelar.
CUARTA CUESTIÓN PREVIA
EL IMPEDIMENTO DIRIMENTE ABSOLUTO POR VINCULO
MATRIMONIAL ANTERIOR:
NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DEL PERÍODO INICIAL
RECLAMADO.
ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 CPC
Ciudadana Jueza, es claro que el artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil estableció el sistema de cuestiones previas precisamente para situaciones como la presente: aquellas en las que un vicio de naturaleza tan grave, tan fundamental, tan vedado por la Ley misma, hace que el proceso debería ni siquiera haber sido admitido a trámite.
La actora demanda la declaración de una unión concubinaria. Alega que comenzó el 01 de marzo de 2020. Pero hay un hecho que ni ella misma osa negar: para esa fecha, el estaba casado. Su matrimonio anterior no fue disuelto hasta el 18 de marzo de 2021. Un año completo del período que ella reclama como inicio de convivencia concubinaria, el demandado tenía un vínculo matrimonial vigente, pleno y eficaz ante la ley venezolana.
Ésta es la cuestión más grave que puede presentarse en una acción de concubinato. No es una cuestión de procedimiento ni de forma. Es una cuestión de sustancia jurídica de orden público. Bajo el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, que prevé "Otra excepción que resulte de las leyes", esta Representación opone la cuestión previa más clara, cierta y fehacientemente demostrable, que la actora carece absolutamente de acción para reclamar un periodo de concubinato cuando ese período coincidió con la existencia de un impedimento dirimente absoluto por vínculo matrimonial anterior.
1. LA LEY VENEZOLANA ES MERIDIANA: EL IMPEDIMENTO DIRIMENTE ABSOLUTO NO ADMITE EXCEPCIÓN
El artículo 767 del Código Civil, en su parte final-la que la actora deliberadamente omite de su libelo, dispone: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial... lo dispuesto en este artículo NO SE APLICA si uno de ellos está casado." Esa disposición no es una preferencia legislativa, ni es capriccho (sic) sino es una regulación que pueda interpretarse de manera flexible o sistemática con otros principios. Es una barrera absoluta Cuando uno de los convivientes está casado, el artículo 767 del Código Civil simplemente no aplica
El artículo 50 del Código Civil, por su parte, prohíbe expresamente el vínculo múltiple: "No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, no disuelto legalmente." Este artículo no protege solo al matrimonio: protege el principio de MONOGAMIA O SINGULARIDAD.
Y la Sala Constitucional -con carácter de sentencia vinculante extendió ese principio expresamente a las uniones de hecho en 2005.
II. LA SENTENCIA VINCULANTE N° 1682/2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL: LA PROHIBICIÓN NO ADMITE INTERPRETACIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, dicta sentencia vinculante para todo el poder judicial venezolano. Esa sentencia, después de desarrollar minuciosamente la naturaleza jurídica del concubinato, incluye el siguiente párrafo -que la actora omitió deliberadamente de su demanda_:
"Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre A PESAR QUE ÉSTE TIENE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO CON ELLA, cuando en realidad TAL CONCUBINATO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL y a lo que conceptualiza este fallo.” Esa es la voz del Tribunal Supremo de Justicia. No es doctrina. No es jurisprudencia persuasiva. Es jurisprudencia NORMATIVA, vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución. Todo tribunal de la República debe aplicarla. ¿Qué dijo la Sala Constitucional? Dijo que cuando una mujer vive con un hombre que tiene impedimento para contraer matrimonio, la relación resultante es contraria al articulo 767 del Código Civil. ¿Cuál es el impedimento para contraer matrimonio del que habla la Sala? El impedimento de vinculo anterior, es decir, estar casado.
En el caso de autos, la actora conoció al demandado en 2019 ___cuando él estaba casado ___inició relación con él en ese estado civil, y pretende que la convivencia "formal" comenzó el 1º de marzo de 2020 __cuando él SEGUÍA CASADO___. La Sala Constitucional ya tiene una respuesta para eso: tal concubinato es contrario 767.
III. LA DOCTRINA ESPECIALIZADA RECONOCE: EL IMPEDIMENTO DIRIMENTE NO PUEDE SER FRANQUEADO
El Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, profesor emérito de Derecho Civil de la Universidad Central de Venezuela y autor de "El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente" (TSJ, Colección Estudios Juridicos, 2008), fue meridianamente claro al analizar precisamente este problema: "La no existencia de impedimentos dirimentes corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que la unión concubinaria alegada NO ES ESTABLE Y NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho NO PRODUCIRÁ LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO."
Nótese bien lo que Guerrero Quintero establece: no es una cuestión de prueba, no es una cuestión de hechos. Es una cuestión de incapacidad legal. Quien está casado no puede constituir un concubinato válido. No es que le esté prohibido: es que jurídicamente le es imposible.
La obra sobre impedimentos matrimoniales en Venezuela (Scribd, 2025), en análisis comparativo de legislaciones iberoamericanas, es explícita sobre la naturaleza insubsanable del impedimento: "Los impedimentos dirimentes son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo; y si son violados, determinan la NULIDAD ABSOLUTA del acto matrimonial. La prohibición contenida en un impedimento dirimente NUNCA PUEDE SER LEVANTADA O SUSPENDIDA." No hay juez que pueda levantarlo sin caer en el mundo del error. No hay acuerdo de partes que lo suspenda. No hay transcurso del tiempo que lo sane.
IV. LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL TSJ RATIFICA CON CONTUNDENCIA: SCS N° 132/2024
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132 del 2 de mayo de 2024, resolvió un supuesto materialmente idéntico al presente. Un demandado casado cuando comenzó la convivencia alegada. La Sala fue categórica:
"La Sala constata el inicio de dicha relación de hecho en una fecha que NO PODÍA COEXISTIR SEGÚN LA LEY, debido al estado civil de casado [del demandado], lo cual es un impedimento..."
“…de conocer la existencia del matrimonio estaríamos en caso de ADULTERIO CONSENTIDO y mal podría legitimarse una situación de hecho contraria a la protección que el ordenamiento jurídico brinda al matrimonio y a las uniones de hecho con apariencia matrimonial."
Palabra por palabra, la Sala Social dice: (1) El inicio de la relación en una fecha en que el demandado estaba casado NO PODÍA COEXISTIR SEGÚN LA LEY. Es imposible. No es difícil. No es contestable. Es jurídicamente imposible. (2) Si la otra parte sabía del matrimonio, se trata de ADULTERIO CONSENTIDO, que el Derecho nunca puede legitimar como concubinato. (3) Esa situación es contraria a la protección que el ordenamiento jurídico brinda al matrimonio. En el caso de autos, la actora si conocía, Lo admite al señalar que conoció al demandado en 2019. Eso significa que cuando inició relación con él. sabía que estaba casado. La Sala Social tiene un nombre para eso: adulterio consentido.
V. LA BUENA FE PROCESAL: POR QUÉ LÀ OMISIÓN DELIBERADA DEL IMPEDIMENTO ES RELEVANTE
Es legítimo preguntarse: ¿por qué no mencionó la actora en su libelo que el demandado estaba casado cuando ella dice que comenzó la convivencia? La respuesta no puede ser ignorancia. Una abogada que demanda un concubinato debe saber que el impedimento de vinculo anterior es jurídicamente determinante.
La omisión deliberada de este hecho en el libelo es un acto de mala fe procesal conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Violenta los deberes de probidad y lealtad que pesa sobre toda parte en un proceso. Y tiene una consecuencia clara: cuando la defensa descubre que la demandante suprimió el hecho más perjudicial para su pretensión, la credibilidad global de su narrativa se ve comprometida.
VI. LA RAZÓN DECISIVA: EL PERÍODO NULO NO PUEDE SER SUBSANADO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
Un período de convivencia iniciado cuando uno de los convivientes tiene impedimento dirimente para casarse es absolutamente nulo como periodo de unión concubinaria. Y esa nulidad absoluta no se sana. Por qué no se sana? Porque el artículo 1346 del Código Civil establece que la nulidad absoluta no prescribe. Porque el artículo 1352 del Código Civil establece que los vicios de nulidad absoluta no pueden ser confirmados por las partes. Y porque la naturaleza jurídica de los impedimentos dirimentes __como se expuso antes__ es que nunca pueden ser levantados.
El 18 de marzo de 2021, cuando la sentencia de divorcio se ejecutorió, no comenzó una "continuidad" de la relación anterior. Comenzó un día nuevo. El período anterior no fue "saneado" ni "convalidado" por haber cesado el impedimento. El periodo anterior quedó perpetuamente viciado de nulidad absoluta.
Es como si alguien intentara comprar una casa cuando el acta de división de la sociedad conyugal aún no había sido ejecutoriada, la propiedad estaba en litigio, y el vendedor no tenía dominio: al terminar el litigio y limpiarse el título, no se considera que la compra anterior fue validada. Fue una compra nula. Nula en su origen. La limpieza del título no lo rectifica retroactivamente. A los efectos de probar que frente a terceros, sigo casado e indivisa mi comunidad de gananciales, consignamos en este acto copia certificada del acta de matrimonio.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho de derecho, doctrinales y jurisprudenciales exhaustivamente desarrollados en los capítulos que anteceden, en el que cada defensa refuerza a las demás y en conjunto demuestran que la pretensión de la actora carece de sustento procesal y jurídico desde su mismo origen, y organizando las solicitudes que se formulan en orden de prelación jurídica, de mayor a menor rango de eficacia procesal, quienes suscriben, solicitan respetuosamente a su honorable autoridad:
PRIMERO: Que declare CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de impedimento dirimente absoluto de vínculo matrimonial anterior, vigente durante el periodo comprendido entre el 01/03/2020 y el 18/03/2021, con los siguientes efectos acumulativos e ineludibles: (1) que dicho periodo sea declarado NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO como periodo de unión concubinaria válida, por aplicación del artículo 767 del Código Civil in fine, del artículo 50 eiusdem, de la sentencia vinculante N° 1682/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia N° 132/2024 de la Sala de Casación Social; (ii) que se declare expresamente que dicha nulidad es ABSOLUTA E INSUBSANABLE, no susceptible de convalidación por ningún acto posterior de las partes ni por el transcurso del tiempo. conforme a los artículos 1346 y 1352 del Código Civil
SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC en concordancia con el artículo 340 eiusdem, por defecto de forma del libelo en sus tres modalidades autónomas y concurrentes: (i) indeterminación del objeto de la pretensión por multiplicidad de fechas de inicio contradictorias_2019, 28/01/2020 y 01/03/2020- conforme al ordinal 4° del artículo 340 CPC; (ii) ausencia ilegal de estimación de la demanda, conforme a los artículos 340 ordinal 2°, 38 y 39 del CPC, por tratarse de una acción con consecuencias patrimoniales directas, cuantificables e identificadas en el propio libelo; y (iii) fundamentos de derecho insuficientes para sustentar la pretensión patrimonial, conforme al ordinal 5° del artículo 340 del CPC; ordenando la subsanación del libelo dentro del lapso legal establecido en el artículo 350 del CPC, bajo apercibimiento de extinción del proceso por aplicación del artículo 354 eiusdem. Por configurarse vicios de forma y de procedimiento que impiden la válida constitución de la relación juridico-procesal.
TERCERO: Que declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del CPC en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por inepta acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, en violación flagrante al iter procesal vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682/2005 conforme al cual la pretensión patrimonial solo es procesalmente viable después de obtenerse sentencia definitivamente firme que declare la unión concubinaria, no simultáneamente con ella en el mismo libelo_, con todas las consecuencias procesales previstas en el artículo 354 del CPC, incluyendo la extinción del proceso en caso de no subsanación oportuna.
CUARTO: Que en todo caso y de acuerdo al pronunciamiento que recaiga sobre las cuestiones previas, EXAMINE NUEVAMENTE las medidas cautelares solicitadas por la actora y decretadas-prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal Centro, y embargo sobre las setecientas (700) acciones de Corporación Midas 10, C.A. considerando los efectos de la decisión principal del asunto sobre lo accesorio y cautelar…”
Con dicho escrito acompañó copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos KINAN GERARDO MASOUD y MARIA VERONICA MARIN LUGO, celebrado en fecha 30 de noviembre de 2018, acta N° 0386m año 2018, tomo II. Este documento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la decisión que se dicta en esta incidencia, sin que implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.
En el escrito de fecha 08 de abril de 2026, el demandante expuso:
“…Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido fáctico jurídico, doctrinal, jurisprudencial y petitorio del escrito de oposición de cuestiones previas ya cursante en autos, manteniendo incólumes tanto los hechos alegados como la defensa opuesta y los efectos procesales solicitados, especialmente en lo relativo a la improcedencia de la pretensión de la actora en razón del impedimento jurídico existente para el período inicial reclamado, dado que me encuentro unido por vínculo matrimonial anterior y el divorcio correspondiente no produce aún plena eficacia oponible en los términos exigibles para sustentar válidamente la acción intentada.-
Sin perjuicio de esa ratificación integral, y a los solos fines de fijar con la mayor precisión técnica la norma procesal aplicable al alegato ya desarrollado, en mi condición de demandado dejo expresamente aclarado que la cuestión previa identificada en dicho escrito como correspondiente al ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse correctamente referida al ordinal 11° eiusdem, esto es, a la prohibición de la Ley de admitir la demanda propuesta, por ser ésa la exacta hipótesis normativa que recoge el fundamento ya expuesto en autos.-
La presente manifestación no comporta modificación, sustitución ni ampliación de la defensa ya ejercida, ni introduce cuestión previa distinta o sobrevenida, pues el núcleo argumental ya fue oportunamente desarrollado: la demandada pretende hacer valer como jurídicamente apto un período que coincide con la vigencia de un vínculo matrimonial anterior del demandado y con una situación jurídica que no había alcanzado todavía la plenitud de eficacia necesaria para sustentar los efectos concubinarios que la actora pretende derivar de ella.- Lo que aquí se realiza es únicamente la exacta reconducción de ese alegato a su correcta base normativa dentro del catálogo taxativo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, se solicita respetuosamente a este honorable Tribunal que tenga por ratificado en todas sus partes el escrito de cuestiones previas ya consignado y, asimismo, tenga por aclarado que la cuestión previa allí desarrollada en relación con la prohibición legal derivada del impedimento matrimonial anterior del demandado y de la ineficacia jurídica del período inicial reclamado, debe ser considerada y decidida bajo el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la demanda propuesta.
Se solicita igualmente que esta precisión sea apreciada como parte del deber de lealtad, coherencia técnica y colaboración procesal con el órgano jurisdiccional, en resguardo del principio de congruencia y del derecho a obtener pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las defensas oportunamente deducidas…”
En fecha 20 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas antes señaladas, en el que expresó:
“…En fecha 25 de Marzo de 2026, el demandado KINAN GERARDO MASOUD, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad No. V. 17.978.021. asistido por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 22.270, presentó Escrito de Oposición de Cuestiones Previa, alegando varias cuestiones y entre las que alegó está la cuestión previa del Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde expone que la demanda adolece del Defecto de Forma, y según su decir en tres modalidades: 1) INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSION POR MULTIPLICIDAD DE FECHAS DE INICIO, 2) AUSENCIA ILEGAL DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA y 3) FUNDAMENTOS DE DERECHO INSUFICIENTES PARA SUSTENTAR LA PRETENSIÓN PATRIMONIAL.
De igual forma alegó la Cuestión Previa del Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, relativa a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES.
Por otra parte, alega el demandado, La Nulidad Absoluta e Insubsanable del Periodo Inicial Reclamado, vale decir de la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho o Concubinaria con fundamento en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el demandado de auto, en fecha 08 de Abril del 2026, presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido fáctico, jurídico, doctrinal, jurisprudencial y petitorio del escrito de oposición de las cuestiones previas alegadas, manteniendo incólumes tanto los hechos alegados como la defensa opuesta, pero de forma insólita ratifica la improcedencia de la pretensión de mi representada en razón a un supuesto impedimento jurídico existente ya que para el periodo inicial reclamado, el alegó decir que estaba casado, por tal razón aclara que la cuestión previa opuesta del ordinal 10, no es la correcta, ya que debe ser interpretada como la del cuestión previa del ordinal 11.
Ciudadana Jueza, mi representada de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, en los principios únicos y exclusivos, derechos e interés que le asisten, afirmó y alegó que ostenta un interés jurídico y actual, para acudir ante esta jurisdicción civil ordinaria, por ser ésta vía la competente, con el propósito de obtener una tutela jurídica y efectiva de sus derechos subjetivos, expresamente postulados con la presente pretensión de Mero Declaración de la Existencia y Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria entre mi representada y el demandado ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, venezolano, mayor de edad, abogado, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.021.por haber mantenido una Unión Estable de Hecho por más de cinco (5) años.
Cabe destacar que la presente acción está fundamentada en las siguientes Normas:
Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que protege y reconoce a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
Artículo 767 del Código Civil, que contempla el concepto jurídico del concubinato, el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual; y contempla el interés que puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Asimismo, en el criterio vinculante emanado de Sala Constitucional sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejó establecido lo siguiente:
"...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante exa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos juridicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...".
Establecido los fundamentos de derecho, paso a señalar nuevamente lo que en el escrito de libelo se evidencia claramente, de como fueron narrados los hechos en que se fundamenta la presente demanda de Acción Mero Declaración de la Existencia y Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria en contra del ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, venezolano, mayor de edad, abogado, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.021, y es qué desde el año 2019, cuando mi representada y el demandado se conocieron, comenzaron su relación sentimental, y no es hasta el día 01 de marzo del año 2020. que deciden vivir juntos como pareja, siendo esta la fecha de inicio de la unión estable de hecho.
Al principio vivieron en la casa materna del ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, ubicada en Terrazas de Paramacay, Avenida Principal Casa No. B76D, Naguanagua Estado Carabobo.
Así pues, ciudadana Jueza que desde esa fecha vale decir, 01 de marzo del año 2020, mi representada JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ y el demandado de autos, comenzaron a vivir juntos como pareja en una relación estable, en forma pública y notoria; es decir, manteniéndose como pareja apoyándose uno al otro, y así se mantuvieron unidos durante todo esos años, en una estabilidad sentimental, económica y emocional en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, específicamente hasta el día 20 de noviembre del año 2025, como si realmente estuviesen casados, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo; hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, fomentando juntos un capital común producto del trabajo de ambos, que les permitió adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos así como también, en forma conjunta.
En virtud de que ellos deciden vivir en una unión estable, inicialmente viven en Terrazas de Paramacay en la casa materna del ciudadano KIANAN (sic) GERARDO MASOUD, y posteriormente fijan su domicilio en la Urbanización El Trigal, Centro, Manzana 59, Calle 147 Guigue, Casa No. 59-40, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en un inmueble que compraron para vivir juntos y continuar con su proyecto de vida como parejas, ya que la idea era formar una familia, tener hijos y fomentar un patrimonio, ese fue siempre el deseo de ambos, siendo éste su último domicilio concubinario.
Ahora bien, mi representada tenía pleno conocimiento que el ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, estuvo casado, con la ciudadana MARIA VERONICA MARIN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.587.015 y que se había divorciado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vínculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia de fecha 05 de Enero del año 2020, en el expediente No. 3219, por Motivo de Divorcio (nomenclatura de dicho Tribunal), vale decir, que para la fecha que inicia la convivencia concubinaria con mi representada, ya estaba DIVORCIADO.
Por otro lado, es importante aclarar que cuando se interponen demandas que no sea "civil de bienes" ni mercantil, priva- a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente- la naturaleza de la cosa objeto de la acción y, por supuesto, el territorio, todo de acuerdo con la Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto a la acción mero-declarativa propiamente dicha, como fue señalado en el libelo ésta, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia de un derecho; b) la declaración de la existencia inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, le agregó otro, cuál es la constancia de la existencia o no de una determinada situación jurídica.
Si con esta acción como se sabe- sólo se pretende una declaración judicial de certeza sobre uno de los objetos mencionados, se hace necesario -a los efectos de precisar cuál es el juez competente- tener en cuenta estas dos circunstancias: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica de que se trate, según el caso; y, b) el valor, monto o cuantía en que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estime la acción. En el primer caso, si se trata de una cuestión civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción propuesta. Si, por el contrario, la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán dos elementos: la materia y el territorio. Es decir, que cuando la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán -en el caso específico de las Acciones Mero Declarativas- estos dos elementos la materia y el territorio. No obstante tratarse de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sin embargo la misma tiene carácter "CONTENCIOSO", especie del género unión estable de hecho, debe obtener -impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso. A este respecto, conviene agregar, que ha sido criterio del legislador que asuntos cuyo valor no sea apreciable en dinero y cuya trascendencia jurídica pueda ser desconocida en un momento dado, correspondan al conocimiento de los tribunales de mayor jerarquía, quienes indiscutiblemente deben, en condiciones normales, ofrecer mayores garantías de seguridad, de corrección y de capacidad en la delicada misión de administrar justicia. En tales casos, no es la cuantía del asunto, sino su naturaleza, lo que determina la competencia. De manera pues que, serán los jueces de Primera Instancia, los competentes en razón de la materia, a quienes corresponderá el conocimiento de las Acciones Mero Declarativas, cualquiera pudiera resultar en concreto el valor del derecho cuya existencia se declare.
Ahora bien, según la pretensión que se hace valer con la presente demanda, estriba sobre una Acción Mero Declarativa propuesta a fin de que le sea reconocido el estatus de concubina a la ciudadana JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ de la unión concubinaria ya que, mantuvo con el ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.021, una unión estable de hecho por mas de cinco (5) años, todo lo cual resulta inapreciable en dinero.
Por otra parte, al perseguir con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón la presente demanda se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.
En Venezuela, si una concubina ignora de buena fe que su pareja estaba casada al iniciar la unión, se configura un concubinato putativo que la ley protege a la parte engañada, permitiéndole reclamar derechos patrimoniales y económicos generados durante la convivencia, asimilándolos a los efectos de un matrimonio nulo pero de buena fe, pero este no es el caso.
El demandado de autos, no niega que vivió en concubinato con mi representada en el periodo señalado, pero manifestó de forma insólita en su escrito de cuestiones previas, que estaba casado para el período en que comenzó a vivir con mi representada JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ, hoy demandante, es decir que para el 01 de Marzo del 2020, según sus dichos seguía unido en matrimonio con la ciudadana MARIA VERONICA MARIN LUGO, hasta el día 18 de marzo de 2021, afirmación que es totalmente FALSA, toda vez, que la sentencia de divorcio es de fecha 05 de Enero del 2020, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia Expediente No. 3219, por motivo de Divorcio (nomenclatura de ese Tribunal).
En virtud de ello, y de los alegatos del demandado, que repito, son carentes de veracidad, toda vez que el demandado ya estaba divorciado para la fecha en la cual inicia la unión estable de hecho con la ciudadana JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ, aunado que, nunca negó que convivió con mi representada durante el periodo señalado, razón por la cual se debe tomar como fecha cierta de inicio de la unión estable de hecho, el día 01 de marzo de ese mismo año 2020 hasta el dia 20 de noviembre de 2025, fecha en la cual mi representada decide dar por culminada la unión estable de hecho que mantenía dicho ciudadano.
Así pues, ciudadana, queda contestada la cuestión previa opuesta por el demandado de autos relacionada al ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ambos de Código de Procedimiento Civil, en los términos y fundamento de derecho anteriormente expuestos.
Con relación a la misma Cuestión Previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, donde el demandado alegó la Inepta Acumulación de Pretensiones con procedimientos incompatible, es importante establecer que la pretensión de la demanda es una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, busca obtener una Tutela Judicial Efectiva en la cual se le reconozca a mi representada la condición de Concubina, toda vez que ella convivió como parejas por más de cinco (5) años, de manera continua e ininterrumpida con el ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, suficientemente identificado en autos, hoy demandado, y que dicho proceso civil, está dentro la demandas de acción de estado civil que son mecanismos legales para modificar, reconocer un estado civil o anular situaciones fundamentales de una persona ante un tribunal, por lo tanto lo que se produce con la sentencia es reconocimiento Civil de un estado.
Razón por la cual debo dejar claro qué, la presente demanda es una acción de estado, en ningún momento mi representada, ha intentado o pretende obtener con la presente acción judicial una demanda patrimonial, TODA VEZ, que se busca es el reconocimiento y la declaratoria judicial de la existencia de una Unión Estable de Hecho que existió entre mi representada JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ y el demandado KINAN GERARDO MASOUD, no una Partición de Bienes, por lo tanto no debe prosperar la cuestión previa opuesta por el demandado, en relación a la inepta acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles del ordinal 6to de artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, la única pretensión que se demanda es el reconocimiento de la unión estable de hecho..
Por lo que respecta a la cuestión previa de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, en la qué el demandado manifestó en sus escrito de aposición, (sic) que estaba casado para el momento de inicio de la unión estable de hecho con la ciudadana JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ, vale decir, para el 01 de marzo del 2020, consignando la copia simple del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua, Oficina del Registro Civil, signada con el No. 0386, Tomo II. del año 2029.
Ciudadana Jueza, es un hecho cierto que el demandado estuvo casado con la ciudadana María Veroniva Marín Lugo, pero lo que no es cierto, es que se divorcio en fecha 18 de Marzo de 2021, es totalmente falso, el demandado junto con su abogado, actúan de mala fe, tratan de engañar a esta Juzgadora, alegando una fecha incierta del divorcio, falseando la realidad de los hechos, ya que el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana Maria Veroniva Marin fue disuelto mediante sentencia emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, de fecha 05 de enero del año 2020, Expediente No. 3219, por motivo de Divorcio, la cual consignare en su debida oportunidad.
La procedencia de la admisibilidad de las demandas en el procedimiento ordinario venezolano, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos formales que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa y la claridad de la pretensión. El tribunal admitirá la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la norma citada, la presente demanda cumple con todos los requisitos a que se contrae artículo 340 ut supra, su admisibilidad está debidamente fundamentada por reunir todos los requisitos y no es contraria al orden público.
Cabe destacar que el Código de Ética Profesional del Abogado (Artículo 3º y 4°): Establece el deber obligatorio de los abogados actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
De igual forma el Código de Procedimiento Civil en el artículo 170, obliga a las partes, apoderados y abogados asistentes a actuar con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, sin temeridad ni obstáculos procesales.
Por otra parte, la Ley de Abogados en su artículo 61, faculta a los colegios de abogados y tribunales a sancionar las actuaciones ilícitas…”
En fecha 27 de abril de 2026 el demandado promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron proveidas por auto de esa misma fecha, esto a los solos efectos de la decisión que se dicta en esta oportunidad, sin que implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. En dicho escrito promovieron entre otras, el mérito favorable de autos de la copia certificada del acta de matrimonio consignada en autos, se indicó que el mérito de autos no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y prueba de informes al Registro Civil del Municipio Naguanagua, que no fue admitida. Así se establece.
En fecha 29 de abril de 2026, el demandado promovió prueba de inspección judicial sobre el libro contentivo del acta de matrimonio signada con el N° 0386, Tomo II del año 2019. Esta prueba no fue valorada, por cuanto los hechos que pretende probar, cual es el que si en el libro aparece asentada el acta de matrimonio de los ciudadanos KINAN GERARDO MASOUD y MARIA VERONICA MARIN LUGO y si hay estampada alguna nota marginal que haga referencia a la ejecutoria de alguna sentencia de divorcio o a cualquier modificación del estado civil derivada del referido matrimonio, ya fueron demostrados con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 82 y 83 del expediente.
En fecha 30 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo copia certificada de sentencia de fecha 05 de febrero de 2020 emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo del divorcio de los ciudadanos KINAN GERARDO MASOUD y MARIA VERONICA MARIN LUGO. Por auto de esa misma fecha se admitió la prueba y en esta oportunidad se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la decisión que se dicta en esta oportunidad, sin que implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se establece.
II
A efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestiones previas, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
PRIMERO: cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR MULTIPLICIDAD DE FECHAS DE INICIO (artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil).
Alega el demandando que existen tres fechas distintas señaladas por la parte actora como fecha de inicio de la relación concubinaria:
→ FECHA A (2019): "Es a partir de ese momento que iniciamos conversación" (pág. 3 del libelo).
→ FECHA B (28/01/2020): "Ese encuentro iniciamos nuestra relación sentimental... dormiamos juntos casi a diario" (pág. 3 del libelo).
→ FECHA C (01/03/2020): "Desde esa fecha vale decir, 01 de marzo del año 2020, comenzamos a convivir juntos" (pág. 4 del libelo).
Para decidir esta cuestión previa debe revisarse el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, signos o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
En el caso que nos ocupa la demanda versa sobre la declaración de relación concubinaria entre las partes y es sobre ese petitorio que se debe sentenciar al fondo.
La parte actora señala en su libelo:
“…Ahora bien, a principios del año 2020, específicamente el dia 28 de Enero del año 2020. tomé la decisión de aceptarle una invitación al ciudadano Kinan Masoud, a cenar luego de las reiteradas ocasiones en las cuales yo, particularmente habia hecho caso omiso. En tal sentido, ese encuentro se desarrolló en mi apartamento ubicado en la urbanización La Trigaleña (Edificio Bahia Platinium) Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde vivia en ese momento sola y a partir de ese día, iniciamos nuestra relación sentimental, comenzamos a vernos todos los días, ya el comenzó con atenciones para conmigo y mayor presencia de ambos a través de diversos encuentros, dormiamos juntos casi a diario.
A raíz de ese momento comenzamos a vernos a diario, luego el me invitó a desayunar en su casa materna donde conocí por primera vez a su madre la Sra Yaneth Masoud Masoud y a su sobrina Sophia Russa Masoud, quien para ese entonces tenía diez (10) años de edad.
Ya para el día 01 de marzo de ese mismo año 2020, comenzamos a vivir juntos como pareja en su casa materna inicialmente, ubicada en Terrazas de Paramacay. Avenida Principal Casa No. B76D, Naguanagua Estado Carabobo, previa aprobación y bajo su pleno consentimiento. sin embargo, los fines de semana generalmente nos trasladábamos a mi apartamento ubicado en la Urbanización La Trigaleña, y alli pasamos todo el fin de semana juntos compartiendo.
Así pues, ciudadana Jueza que desde esa fecha vale decir, 01 de marzo del año 2020, comenzamos a convivir juntos como pareja en una relación estable, en forma pública y notoria; es decir, manteniéndonos como pareja apoyándonos uno al otro, y así nos mantuvimos durante más de cinco (5) años, en una estabilidad sentimental, económica y emocional en forma ininterrumpida, tratándonos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviésemos casados, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo; hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, fomentando juntos un capital común producto de mis trabajo y de él, que nos permitió adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos así como también, en forma conjunta…omissis…
CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.978.021. domiciliado en la Urbanización El Trigal. Centro, Manzana 59. Calle 147 Guigue, Casa No. 59-40, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en que son ciertos los hechos y el derecho invocados en la presente demanda en relación a la existencia de la Unión Estable de Hecho o Concubinaria que mantuve con el desde el 1º de marzo del año 2020 hasta el 20 de Noviembre del año 2025, probado como está, que continuó en forma permanente, ininterrumpida como lo fue; en forma pública y notoria, continuada en el tiempo porque convivimos juntos como marido y mujer, extendida en el tiempo hasta el día 20 de Noviembre del año 2025…”
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 324, del 15 de octubre de 1997, en el expediente Nº 96-136, señaló:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)
Se evidencia tanto de las normas citadas como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. En este sentido, se observa del libelo que la parte actora demanda indemnización de daños materiales y moral presuntamente generados por el estrés que le ha provocado el proceso judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia , cuantificados por éste., afectando la salud física y emocional de su representado, utilizando según los hechos narrados por la parte actora, los órganos de administración de justicia para causar de terror, al experimentar perdida en su patrimonio al tener que cancelar operación quirúrgica, tratamiento, exámenes y terapia, en virtud de la enfermedad que se originó.
Así las cosas, frente a tales alegatos se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación del objeto de su pretensión, pues lo que persigue es perfectamente palpable cuando señala la vulneración de la salud de su representado, que trajo como consecuencia una intervención quirúrgica y que por lo cual demanda indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales; en consecuencia, esta Juzgadora, en esta primerísima etapa procesal y con atención a las pruebas que se puedan promover y evacuar en las etapas subsiguientes, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 4° del articulo 340 eiusdem…”
Considera esta juzgadora que la demandante ha cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la descripción del objeto de la pretensión, de forma clara, sin dejar en indefensión a la parte contraria, al expresar que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue el día 1° de marzo de 2020; y será luego de analizar las pruebas en la sentencia definitiva que el Tribunal determinará la certeza o no de ese hecho alegado por la parte actora.
Por las anteriores consideraciones es por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demandante si expresó en el libelo, la fecha que alega de inicio de la relación concubinaria. Así se decide.
SEGUNDO: cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por AUSENCIA ILEGAL DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (Arts. 340 Ord. 2º, 38 y 39 CPC)
Alega el demandado que en el Capítulo Séptimo del libelo, la actora sostiene que la acción está "exenta" de estimación por ser mero-declarativa sobre derechos de estado conforme al artículo 39 Código de Procedimiento Civil. Esta argumentación es jurídicamente insostenible; y que el artículo 39 Código de Procedimiento Civil exige dos condiciones concurrentes para que opere la exención: (i) que la acción verse sobre derechos de estado o capacidad, Y (ii) que la demanda NO tenga consecuencias patrimoniales directas y cuantificables. En el caso de autos, la segunda condición no se cumple porque la actora formula explícitamente en los Capítulos Octavo y Noveno una pretensión sobre 50% de un inmueble de 525,35 m² de terreno y 251,76 m² de construcción en El Trigal Centro, con matrícula registral identificada y 50% de SETECIENTAS (700) acciones nominativas de Corporación Midas 10, C.A., empresa con restaurante en pleno funcionamiento.
En relación al tema de la cuantía el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino a aspecto cuantitativo de la misma y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen por su valor en varias categorías de juzgados, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil cuando el valor de una cosa no consta, pero esta es apreciable en dinero, el demandante debe estimarla y el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
El Tribunal observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse, y que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor patrio Dr. Leopoldo Palacios en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) expone:
“Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas.
“Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas”
Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario revisar el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, se estableció:
“... Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe…”
Se concluye entonces que, en la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su estimación en dinero, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Adicionalmente, y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica en su artículo 2, y es en base a ello, que también establece la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva en su artículo 26 ibídem.
Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, es aplicable la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la estimación de la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, no son susceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes atribuyen la competencia.
De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, en consecuencia no estimable en dinero, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa de defecto de forma, por falta de estimación de la demanda. Así se decide.
TERCERO: cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, TERCER DEFECTO FUNDAMENTOS DE DERECHO INSUFICIENTES PARA SUSTENTAR LA PRETENSION PATRIMONIAL (Art. 340, Ordinal 5° CPC)
Expresa el demandado que la actora funda toda su demanda únicamente en los artículos 26, 49 v 51 CRBV, el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del CPC y que esta base normativa es radicalmente insuficiente y que en particular, omite absolutamente:
(i) Arts. 148 al 163 del Código Civil: régimen de la comunidad conyugal, cuyas reglas la Sala Constitucional (sent. N° 1682/2005) declaró extensibles al concubinato. Sin estas normas, no existe fundamento para el 50% reclamado.
(ii) Art. 156 del Código Civil: enumeración taxativa de los bienes que integran la comunidad. El inmueble y las acciones deben encuadrar en alguno de sus ordinales para ser reclamables como bienes concubinarios.
(iii) Art. 151 del Código Civil: bienes propios de cada cónyuge excluidos de la comunidad. Es indispensable para determinar si el inmueble adquirido exclusivamente a nombre del demandado como SOLTERO integra o no la comunidad.
(iv) Arts. 585 y 588 del CPC: requisitos sustantivos del fumus boni iuris y periculum in mora, cuyo desarrollo normativo es condición de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas. (Cfr. SCC N° RC.000160/2023)
(v) Normas del régimen registral: la actora pretende que bienes registrados exclusivamente a nombre del demandado sean declarados comunes, sin invocar el régimen jurídico registral que regula esa posibilidad.
Revisado el libelo de la demandante, observa quien aquí decide que, la demanda tiene como fundamento los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así como fundamentó en base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil la solicitud de medidas cautelares.
Al ser una pretensión declarativa relacionada con el estado y capacidad de las personas, es válida la fundamentación constitucional y legal expresada por la demandante en su libelo y necesariamente debe ser declarada sin lugar la oposición de cuestión previa de defecto de forma por falta de fundamento jurídico basada en el ordinal ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CUARTO: cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CPC-CONCORDANCIA ART. 78 CPC. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES: VIOLACIÓN AL ITER PROCESAL VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Narra el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas que en el libelo la actora acumula explícitamente DOS PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES: PRETENSIÓN 1 __MERO-DECLARATIVA (Capítulo Sexto): Declaración de la existencia de la unión concubinaria. Procedimiento: ordinario. Estado de la comunidad: INEXISTENTE jurídicamente al momento de interponerla. PRETENSIÓN 2 PATRIMONIAL-CAUTELAR (Capítulos Octavo y Noveno): Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble de El Trigal y embargo sobre el 50% de las 700 acciones de Corporación Midas 10, C.A. Presupone la existencia de una comunidad concubinaria DECLARADA Y FIRME, que es exactamente lo que la Pretensión 1 todavía no ha obtenido.
Al respecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° Defecto de forma en el libelo de la demanda..., por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem.”
Por ser alegada dicha cuestión previa debe necesariamente analizarse el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Las pretensiones del demandante en esta causa, a las que hace referencia la representación de la parte demandada son la acción mero declarativa de concubinato y medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble y de embargo de 50% de acciones.
Esta juzgadora debe revisar si dichas pretensiones configuran uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 y por lo tanto configuran la causal del ordinal 6 del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
El autor Alvaro Badell Madrid en su obra Las Cuestiones Previas. Visión Jurisprudencial señala que:
“ …5.1. Inepta acumulación -Ord. 6°-
Es posible la promoción de esta cuestión previa cuando se incurre en inepta acumulación de pretensiones. En efecto, el artículo 77 del CPC dispone que «El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos»; adicionalmente. 1"1 artículo 78 aclara que «...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.»
En este segundo punto se consagra el "principio de eventualidad", conforme al cual el actor puede hacer valer todas cuantas pretensiones considere procedentes en un mismo libelo, para que sean resueltas de manera subsidiaria aún cuando pudieran ser contradictorias. Estas pretensiones conservan todas su individualidad y deben resolverse de manera subsidiaria o alternativa, según el caso.
La inepta acumulación se materializa cuando son inconciliables dos pretensiones por excluirse mutuamente (Le. acción de cumplimiento de contrato en la que se exige la devolución del inmueble arrendado, acumulada a una de resolución del mismo contrato por falta de pago) o cuando los procedimientos que deben seguirse para su resolución sean incompatibles entre sí (i.e. juicio ordinario y procedimiento breve), o que, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. (i.e. reclamo laboral contra el patrono y al mismo tiempo acumular una acción civil ordinaria).
En sentencia del 22 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ratificó al referirse a la inepta acumulación, lo siguiente:
"... el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación ..."
Visto lo pedido en el libelo tenemos:
“…CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.978.021. domiciliado en la Urbanización El Trigal. Centro, Manzana 59. Calle 147 Guigue, Casa No. 59-40, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en que son ciertos los hechos y el derecho invocados en la presente demanda en relación a la existencia de la Unión Estable de Hecho o Concubinaria que mantuve con el desde el 1º de marzo del año 2020 hasta el 20 de Noviembre del año 2025, probado como está, que continuó en forma permanente, ininterrumpida como lo fue; en forma pública y notoria, continuada en el tiempo porque convivimos juntos como marido y mujer, extendida en el tiempo hasta el día 20 de Noviembre del año 2025…”
Observa esta juzgadora que la pretensión de la demandante es la declaratoria de la relación concubinaria con el ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, antes identificado. No existe otra pretensión, que se excluya mutuamente ni que sea contraria con la antes señalada. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo de acciones de una compañía, no forma parte del petitorio de la demanda, sólo es una solicitud de medida cautelar.
Sobre la base de las razones antes expresadas se concluye que, la cuestión previa interpuesta basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
QUINTO: EL IMPEDIMENTO DIRIMENTE ABSOLUTO POR VINCULO MATRIMONIAL ANTERIOR: NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DEL PERÍODO INICIAL RECLAMADO. ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 CPC.
Alega el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció el sistema de cuestiones previas precisamente para situaciones como la presente: aquellas en las que un vicio de naturaleza tan grave, tan fundamental, tan vedado por la Ley misma, hace que el proceso debería ni siquiera haber sido admitido a trámite. Que la actora demanda la declaración de una unión concubinaria, que comenzó el 01 de marzo de 2020. Pero hay un hecho que ni ella misma osa negar: para esa fecha, el estaba casado. Su matrimonio anterior no fue disuelto hasta el 18 de marzo de 2021. Un año completo del período que ella reclama como inicio de convivencia concubinaria, el demandado tenía un vínculo matrimonial vigente, pleno y eficaz ante la ley venezolana.
Con relación a la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe analizarse lo siguiente:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Con relación a esta cuestión previa, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción….” (resaltado de la Sala)
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que existe un impedimento dirimente absoluto para admitir la demanda, cual es el matrimonio de una de las partes.
A los fines de decidir la cuestión previa planteada, se transcribe extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, caso Yamileth del Carmen Suescun Castillo contra Nelson Jesús Sánchez Rodríguez:
“…La parte demandada consignó junto a la contestación copia del acta de matrimonio (manuscrita), la cual consta a los folios 90 al 91 del expediente y sentencia de divorcio la cual se encuentra a los folios 89 al 92 del expediente y es del tenor siguiente:
“… (…) Para decidir el Tribunal observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos las extremos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal "i" del Parágrafo Primero del Artículo 177 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NELSON JESÚS SANCHEZ RODRÍGUEZ Y YULI MARGOT MARTÍNEZ SIRA ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1994, bajo despacho durante el año 1994. La niña YUNELSY PAULINA continuara bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunto la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50000) semanales que el padre deberá pagar a su hija y entregar directamente en el hogar materno, monto este que será aumentado a medida que se incrementen los gastos de la hija. Así mismo el padre pagara los gastos relativos a vestido, uniformes, útiles escolares, gastos decembrinas atención médica, medicinas, recreación servicios odontológicos y deportes que la hija requiera. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana siempre que no interfiere en sus actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este periodo, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que pueden tener los padres. Liquídese lo comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copie certificada de los presente decisión a los fines legales consiguientes Expídanse las copias que solicite la parte interesada debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios del Registro Civil Competente
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmado y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres. Años: 192° y 144"
La Juez Lo Secretaria
Abog. Ana Cerro Ponticelli, Abog. Sandy Arrieche,…” (Negrilla de la Sala).
De lo precedentemente transcrito, la Sala evidencia sentencia de divorcio de fecha 13 de junio de 2003, en donde se declara con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez Rodríguez y Yuli Margot Martínez Sira.
Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir parte del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:
“…-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
(…Omissis…)
“…Sin embargo, en el caso específico de la unión estable de hecho o concubinaria, es necesario que la misma esté debidamente establecida bien vía administrativa a través del registro civil, o vía judicial mediante sentencia definitivamente firme, que en cualquiera de los casos, debe estar estrictamente precisado el inicio y fenecimiento de la misma, de lo contrario la partición de la comunidad resulta inadmisible, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 710, publicada en fecha 10 de noviembre del año 2023, la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, conforme a la sala de adscripción de este juzgado es imprescindible para la admisión de la demanda de partición comunidad concubinaria, que la misma este declarada a través de la vía administrativa o judicial, pero que en ambos casos se precise la fecha inicio del concubinato, pues ello permitirá especificar el inicio de la comunidad, lo cual también fue considerado por la Sala de Casación Civil en la misma sentencia antes referida, en los siguientes términos:
…omissis…
De tal manera, de acuerdo con las pruebas consignadas y analizadas, la fecha de inicio de la unión estable de hecho comenzó en fecha 14 de junio de 2003, es decir, el día siguiente del divorcio del ciudadano Nelson Sánchez y culminó el día 17 de enero de 2023, como se desprende al vuelto del folio nueve (9) del expediente, documento registrado de la unión estable de hecho, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se evidencia la validez del acto expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara.
Asimismo, de acuerdo a los razonamientos expuestos, la Sala evidencia que el juez superior incurrió en la infracción del artículo 118 de la Orgánica de Registro Civil, por no dar validez del acta de concubinato debidamente Registrada y no impugnada, en virtud de lo cual, la Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, considera necesario, con fundamento en la infracción detectada, declarar con lugar el recurso de casación anunciado, y repone la causa al estado en que el Juzgado a quo decida la controversia, conforme a la doctrina aquí señalada y así se decide…” (resaltados del Tribunal.)
Revisadas las actas de este expediente, se evidencia el acta de matrimonio de los ciudadanos KINAN GERARDO MASOUD con la ciudadana MARIA VERONICA MARIN LUGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.835.672 y V-15.528.325 respectivamente, se realizó en fecha 30 de noviembre de 2018, tal como se demuestra del acta que corre en copia certificada a los folios 83 y 84, consignada por el demandado.
Igualmente de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos KINAN GERARDO MASOUD y MARIA VERONICA MARIN LUGO, antes identificados, expedida por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se observa que la sentencia de divorcio es de fecha 05 de febrero de 2020.
Por lo cual, no existe un impedimento dirimente absoluto de vínculo matrimonial anterior, vigente durante el periodo comprendido entre el 01/03/2020 y el 18/03/2021, que haga nulo y sin efecto jurídico alguno como periodo de unión concubinaria válida, no existe una nulidad absoluta e insubsanable, no susceptible de convalidación por ningún acto posterior de las partes ni por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, de acuerdo con el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de julio de 2024, antes expresado, el vinculo matrimonial de los ciudadanos KINAN GERARDO MASOUD y MARIA VERONICA MARIN LUGO, antes identificados, quedó disuelto desde el día 05 de febrero de 2020 y no el día 18 de marzo de 2021 como alega el demandado.
Sin que se entienda que existe adelanto de opinión al fondo, esta juzgadora debe concluir que -si es demostrado por la parte demandante en el transcurso de esta causa que exitía la relación concubinaria que alega en su libelo- no existe impedimento legal para eventualmente computar el lapso de la relación concubinaria alegada entre los ciudadanos JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ y KINAN GERARDO MASOUD, antes identificados, desde el día 1 de marzo de 2020.
Todo lo cual conlleva a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR MULTIPLICIDAD DE FECHAS DE INICIO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA. (artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por AUSENCIA ILEGAL DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (Arts. 340 Ord. 2º, 38 y 39 CPC).
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, TERCER DEFECTO FUNDAMENTOS DE DERECHO INSUFICIENTES PARA SUSTENTAR LA PRETENSION PATRIMONIAL (Art. 340, Ordinal 5° CPC).
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CPC-CONCORDANCIA ART. 78 CPC. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES: VIOLACIÓN AL ITER PROCESAL VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
QUINTO: SIN LUGAR, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por IMPEDIMENTO DIRIMENTE ABSOLUTO POR VINCULO MATRIMONIAL ANTERIOR: NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DEL PERÍODO INICIAL RECLAMADO. ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 CPC.
Todas esas cuestiones previas fueron opuestas por el demandado ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, antes identificado, por lo que se le condena en costas de esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada en forma material y digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3.20 pm.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.305
LO/cc