REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo de 2027
216º y 167º
EXPEDIENTE: 57.366
DEMANDANTE: FUNDACIÓN MANO AMIGA, de este domicilio, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1993, N° 4, folios 1 al 5, Pto. 1, Tomo II y ELSA JOSEFINA VILLANUEVA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.014.122, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL de la codemandada ELSA VILLANUEVA: Abogado EDGAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.368, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS BELTRAN CHÁVEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.871.755, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda por REIVINDICACIÓN formulada por la FUNDACIÓN MANO AMIGA, de este domicilio, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1993, N° 4, folios 1 al 5, Pto. 1, Tomo II y ELSA JOSEFINA VILLANUEVA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.014.122, de este domicilio, representada la segunda de las demandantes por el abogado EDGAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.368, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS BELTRAN CHÁVEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.871.755, de este domicilio.
En fecha 04 de mayo de 2026, este tribunal le dio entrada a la demanda y formó el expediente.
II
Del libelo de la demanda se observa que la parte demandante, narra lo siguiente:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El presente escrito tiene por objeto demandar la ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano LUIS BELTRÁN CHÁVEZ LOVERA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.871.755, quien es OCUPANTE ILEGAL de un inmueble propiedad de mi representada "FUNDACION MANO AMIGA", un inmueble tipo casa quinta ubicada en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, casa N° 69-70, Barrio el Carmen Sur, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el cual le pertenece según consta del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo según, donde constan linderos, medidas y demás determinaciones del edificio, lo cual damos acá por reproducido. La Casa posee un Área: 456,20 m2, y consta de sala comedor, cocina, lavadero, cuadro dormitorios, dos baños, dos recibidores, una y se encuentra habitación de depósito, dos patios externos, un patio interno comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: con terrenos ejidos con bienhechurías que son o fueron de los señores Joaquín Goncalves Ferrao y Fernando Marquez Ferrao, SUR: con terrenos ejidos ocupados por bienhechurias de arrendatarios municipales, ESTE, con terrenos ejidos con bienhechurías que son o fueron de los señores Joaquín Goncalves Ferrao y Fernando Marquez Ferrao; OESTE con la avenida Urdaneta, que es su frente…”
Narra igualmente que ante la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, hubo un procedimiento administrativo instaurado por el demandado y que tanto en reuniones sostenidas ante la Coordinadora de ese organismo, como antes de plantearse ese procedimiento administrativo, los ahora demandantes, le ofrecieron en venta el inmueble objeto de este proceso judicial, al ciudadano LUIS BELTRAN CHAVEZ LOVERA, y que no se concretó la venta ofertada.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Siendo que las causales de admisión de las demandas, son de orden público, pudiendo ser revisadas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora actuando en su condición de directora del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera oficiosa a revisarla, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
Se observa que en el presente caso la parte actora, hace una narración relativa a la existencia de un contrato de opción de promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, Sector 12, vereda 02, casa N° 06, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo.
Por la narrativa de los hechos expuestos y lo que se evidencia de las pruebas anexas al libelo, la ciudadana demandada, luego de firmar el contrato de promesa bilateral opción de compra venta, pasó a habitar el inmueble antes referido, y se encuentra actualmente viviendo en el mismo.
Ante tal circunstancia, debe estar juzgadora hacer el análisis siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2013. Exp. Nro. 12-1335, indica que debe aplicarse la normativa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:.
“ …Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble. …”
Se debe aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, establecen la forma en que debe plantearse la solicitud de la interesada ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De allí que, para demandar la resolución del contrato la demandante deben agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente prohíbe el uso de la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana
MAGDA MARGARITA LEÓN DE SÁNCHEZ contra la ciudadana ERIKA MAYERLYN CAMPOS MONGES, antes identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.40 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.316
LO/cc
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