REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de mayo de 2026
216º y 167°
EXPEDIENTE: 57.369
PRESUNTA AGRAVIADA: BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.704, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE ALONZO, inscrito en el Inpreabogado N°31.065.
PRESUNTA AGRAVIANTE: RF 2007, INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2007, N° 29, Tomo 87.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.704, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE ALONZO, inscrito en el Inpreabogado N°31.065, contra la sociedad mercantil RF 2007, INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2007, N° 29, Tomo 87.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil, Mercantil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
II
Al hacer revisión del expediente, observa esta juzgadora, que en libelo alega la presunta agraviada que:
“… CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadano Juez, el dia jueves 08 de mayo del 2025, siendo las 08:00 AM, me traslade con mi hijo el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ZUNIGA venezolano, mayor s de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.449.072, al lugar de trabajo con el fin de comenzar a laborar en dicho local, CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER, MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura M259, situada en nivel PLANTA BAJA para sorpresa de nosotros el supuesto condominio que administra el centro comercial me suspendió el servicio eléctrico, dejando claro que no es la primera vez sino que ha sido continuo hasta la presente fecha, ya que es la manera que ellos utilizan para obligar a los propietarios o inquilinos a pagar dicho condominio vulnerando de esta manera mis derechos constitucionales. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para SOLICITAR TUTELA JURIDICA, EFECTIVA DE NUESTROS DERECHOS Y GARANTIAS 14 CONSTITUCIONALES, VIOLADAS DE FORMA ARBITRARIA Y FLAGRANTE POR 15 ESTA JUNTA DE CONDOMINIO DENOMINADA GOAJIROS CENTER Y SU ACTUAL ADMINISTRACIÓN. Prueba de ello lo tenemos en Inspección Judicial realizada el dia 29 de abril del año 2026 a las 9:15 AM por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según solicitud Nro 10.699 y que marcada con la letra B se acompaña al presente escrito, ya que dicha Inspección demuestra de manera fehaciente la violación de mis derechos constitucionales al dejarme sin servicio eléctrico lo cual es total y absolutamente ilegal e Inconstitucional y violador de mis 21 derechos humanos lo que ha ocasionado daños al patrimonio económico….”
III
De acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Para poder admitir la demanda es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
Antes de entrar a analizar y decidir tal solicitud, hace esta juzgadora la acotación que en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Siendo el propósito de la acción intentada, el restablecimiento a la presunta agraviada del derecho a la defensa y al debido proceso.
En sus alegatos la querellante indica que: “… el día jueves 08 de mayo del 2025, siendo las 08:00 AM, me traslade con mi hijo el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ZUNIGA venezolano, mayor s de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.449.072, al lugar de trabajo con el fin de comenzar a laborar en dicho local, CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER, MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura M259, situada en nivel PLANTA BAJA para sorpresa de nosotros el supuesto condominio que administra el centro comercial me suspendió el servicio eléctrico, dejando claro que no es la primera vez sino que ha sido continuo hasta la presente fecha, ya que es la manera que ellos utilizan para obligar a los propietarios o inquilinos a pagar dicho condominio vulnerando de esta manera mis derechos constitucionales.…”
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 4 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…0missis…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación....”
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, Nro. 364, caso Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A, estableció:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
Se ratifica lo ante señalado en sentencia n° 1498 del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo:
“(…)lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”
De los alegatos antes señalados se evidencia que desde el día 08 de mayo de 2025, hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo constitucional en fecha 08 de mayo de 2026, transcurrieron 12 meses.
En consecuencia, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, declarada la caducidad, igualmente debe esta juzgadora verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la compañía demandante, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia n° 1.498, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrito, que señala:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.(…).”
Partiendo de lo expuesto por la presunta agraviada y de los recaudos que acompaña a su escrito libelar, se concluye que se propone este procedimiento especial y extraordinario porque alega que se vulnera su ejercicio al debido proceso y al derecho a la defensa desde el 08 de mayo de 2025, por lo que se encuentra caduca la acción, y no se evidencia de las actas del expediente que se hayan producido hechos que afecten a la colectividad o que trasciendan los intereses intersubjetivos de la demandante, violen el orden público o las buenas costumbres y que hagan inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.704, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE ALONZO, inscrito en el Inpreabogado N°31.065, contra la sociedad mercantil RF 2007, INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2007, N° 29, Tomo 87, todo conforme con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copias certificadas en físico y digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular,
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 8.55 minutos de la mañana.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. 57.369
LO/cc
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