REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-17.905.451, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 68.074 y 68.203, respectivamente.

DEMANDADO: ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.142.595, con domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 136.383 y 192.865 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento ordinario)

EXPEDIENTE: 59.363

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

I
ANTECEDENTES
La presente incidencia de cuestiones previas surge con motivo de la demanda por cobro de bolívares, por procedimiento ordinario, incoada en fecha 4 de noviembre de 2025 por el ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.905.451, representado judicialmente por la abogada, YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 68.074, contra ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.142.595.
Previo el trámite administrativo de distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, por auto de fecha 5 de noviembre de 2025, se recibe la pretensión, dándosele entrada bajo el Nro. de expediente 59.363.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2025, la abogada YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del actor, introdujo escrito contentivo de reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y el cual corre inserto a los folios 106 al 108 de la pieza principal Nro. 01.
Por auto del 4 de diciembre de 2025, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada, se ordenó librar compulsa y a su vez, se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencias de fecha 9 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, en primer lugar, solicita se comisione al Tribunal distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de que se practique la citación del demandado de autos, y segundo, se le nombre correo especial.
Mediante auto del 17 de diciembre de 2025, este Tribunal ordenó practicar la citación del demandado de autos mediante despacho de comisión dirigido al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose a tales efectos el oficio correspondiente.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2026, la abogada YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 68.074, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.905.451, otorgó poder especial Apud Acta al profesional del derecho, ciudadano AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 68.203, con las facultades instituidas en el mencionado mandato. En la misma fecha fue certificada por la Secretaría de este Tribunal tal actuación.
Mediante diligencia del 19 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora consigna oficio Nro. 020/2026 de fecha 12 de febrero de 2026, contentiva de resultas de despacho de comisión de la citación de la parte accionada, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Resultando agregadas tales resultas por auto del 25 de febrero de 2026.
Por escrito de fecha 20 de febrero de 2026, la abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 136.383, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.142.295, parte demandada de autos, consigna el mandato que le fuere otorgado el 20/FEBRERO/2026 por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual quedó anotado bajo el Nro. 1, Tomo 2, Folios 112 al 117.
Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2026, la abogada VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 136.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.142.295, parte demandada de autos, otorgó poder especial Apud Acta al profesional del derecho, ciudadano ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 192.865, con las facultades instituidas en el mencionado mandato. En la misma fecha fue certificada por la Secretaría de este Tribunal tal actuación.
En fecha 24 de marzo de 2026, los abogados VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 136.383 y 192.865, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.142.295, parte demanda en la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal dispuesta para comparecer a dar contestación a la demanda, en lugar de trabar la litis, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 24 de abril de 2026, el abogado AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 68.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
II
RESPECTO DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
II.1.- Argumentos que sustentan la Cuestión Previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, suficientemente identificado, argumentaron en su escrito de promoción de Cuestiones Previas, las siguientes circunstancias fácticas:
Omissis…
I DE LOS HECHOS:
LA PREJUDICIALIDAD PENAL
El demandante WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, (…) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.905.451, (…) ha incoado una pretensión de cobro de bolívares basada en 1.- Documento Privado (sic) en original Signado (sic) con la letra “B” en el Libelo (sic) de la demanda mediante el cual quiere evidenciar la celebración de préstamo al ciudadano demandado ROMMEL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V-7.142.595, de fecha 28 de Julio (sic) de 2024. y 2.- Documento Privado (sic) de fecha 21 de mayo de 2025, original Signado (sic) con la letra “C” en el Libelo (sic) de la demanda, donde el demandado al (sic) ciudadano ROMMEL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V-7.142.595 presuntamente reconoce que el demandante el ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.905.451, le presto (sic) la cantidad de CIENTO SESENTA MI DFOLARES (sic) americanos (160.000)

No obstante, es el caso Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que dichos instrumentos son producto de una actividad criminal.
Para que una cuestión previa por prejudicialidad (Ordinal 8°) sea admitida y declarada con lugar, debe existir un soporte probatorio documental que demuestre la existencia del otro proceso o la situación jurídica que impide al juez civil decidir sobre el fondo. Por lo que consignamos la siguiente documentación que sirvió como elementos de investigación Criminal (sic) en el Proceso Penal lo siguiente:
1. Denuncia Penal Existente: Con fecha 23 de marzo de 2026, mi representado interpuso denuncia formal ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra el hoy demandante por la presunta comisión de los delitos de USURA, FIRMA EN BLANCO (Abuso de Firma en Blanco) y EXTORSION, (sic) ya que mi representado según consta en mensajes de Whatsapp, del número telefónico 0414-8039530, del ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.905.451, refleja que fueron cobrados intereses usurarios, (sic) los pagos a traves (sic) del Pago Movil (sic) a la cuenta, del ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, (…) enterga (sic) de efectivo en divisas y transferencias a la cuentas (sic) bancarias a nombre del demandante, (…) Número de cuenta Banesco: 0134-046743467109-4924, donde se refleja como (sic) nuestro representado cancelo (sic) a través (sic) de intereses usurarios (sic) la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AERICANOS (sic) (78.549,00$) solo en intereses al ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, (…) por un prestamo (sic) de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $) EN OCHO MESES DESDE ENERO DE 2024 HASTA AGOSTO DE 2024. Signado “B”

Omissis…

2. Documento en Orinal (sic) de la Firma en Blanco en Relación Directa: Los documentos que sirven de base a la presente de-manda civil es precisamente el objeto del cuerpo del delito en el proceso penal referido. Se alega que el demandante obtuvo la firma de mi representado bajo coacción (intimidación) En el Proceso Penal Extorsión y que el monto reclamado es inexistente, habiendo sido llenado el titulo de forma fraudulenta tras ser entregado originalmente en blanco. DEL ABUSO DE FIRMA EN BLANCO Y LA FALSEDAD PRODUCTIVA En lo que respecta a la tacha de la obligación por el delito de Abuso de Firma en Blanco, esta representación judicial fundamenta la prejudicialidad en los siguientes términos de derecho penal sustantivo:
o Del Tipo Penal Aplicable: El comportamiento del demandante se encuadra en lo previsto en el Artículo (sic) 467 del Código Penal vigente, el cual sanciona a quien, habiendo recibido una firma en blanco con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto jurídico que produzca efectos civiles en perjuicio del signatario.
o De la Inexistencia del Consentimiento: Sostenemos que los documentos que sirve de base a la presente demanda es el resultado de de una falsedad ideológica y material. Mi representado entregó el soporte físico con su firma bajo coacción. No obstante, el demandante el ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, (…) abusando de dicha posesión, procedió a llenar el cuerpo del documento insertando:
• Una cantidad dineraria líquida y exigible que jamás fue recibida.
• Fechas de vencimiento acomodaticias.
• Intereses que sobrepasan los límites legales (vinculándolo así con el delito de usura). Donde del mismo documento se deja plasmado el Pago (sic) de intereses de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000 dólares los domingo de cada semana). Signado con la Letra “E”.

3. De la Prejudicialidad Obligatoria: La doctrina penalista venezo-lana y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal han establecido que el abuso de firma en blanco es una modalidad de estafa o fraude que vicia el negocio jurídico desde su origen. Al estar este documento bajo investigación penal, el Tribunal Civil no puede dictar sentencia sobre el fondo el cobro de 160.000 $, ya que la “causa” del contrato está viciada. Si la jurisdicción penal determina que el efectivamente (sic) se configura el delito de usura, abuso de documento en blanco y que documento (sic) fue llenado fraudulentamente, estos documentos privados pierden toda fuerza ejecutiva y probatoria por ser el cuerpo del delito.
Por tanto, no se trata de una simple disputa sobre el monto, sino de la ilicitud del título mismo, lo cual hace imperativo que este Jugado Civil aguante (sic) su decisión hasta que el proceso penal determina la veracidad o falsedad de la obligación reclamada.

Omissis…
II. DEL DERECHO
Omissis…

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica en señalar que, cuando la sentencia civil depende de la existencia o inexistencia de un delito, debe suspenderse el curso del proceso civil, (una vez sustanciada la incidencia) para evitar sentencias contradictorias. Ello ocurre porque si el Tribunal Penal determina que hubo usura o que el título fue llenado ilícitamente, la obligación civil de cobro devendría en nula o inexistente.

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2026, el abogado ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Nro. 192.865, hace del conocimiento del Tribunal que por ante la Fiscalía del Ministerio Público de San Carlos, estado Cojedes, cursa expediente fiscal identificado con el alfanumérico MP-48296-26, contentiva de denuncia interpuesta por el ciudadano Rommell Dos Santos.
II.2.- De la contestación y contradicción a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil:
Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2026, estando dentro de la oportunidad legal dispuesta para dar contestación a la cuestión previa promovida, comparecieron los abogados YANNIS MAGDALENA VENERO MALDONADO y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 68.074 y 68.203, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante, ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, ya identificado, y procedieron a hacerlo en los términos siguientes:
Omissis…
INEXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD DETERMINANTE
La contraparte alega que en el presente juicio debe suspenderse por la existencia del proceso basada en la supuesta existencia de un juicio pendiente sobre Denuncia Penal de fecha 23 de marzo de 2026, interpuesta ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en contra de muestro representado, por la presunta comisión de los delitos de USURA, FIRMA EN BLANCO (Abuso de firma en Blanco) y EXTORSIÓN. (…) alegando los apoderados del demandado, que su representado canceló a través de intereses la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (78.549,00 $) Solo (sic) en intereses, por un préstamo de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000 $) en ocho meses desde enero de 2024 hasta agosto de 2024.

LA EXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO
(…) que la firma del instrumento que se pretende cobrar fue obtenida mediante intimidación, amenazade (sic) daño grave e eminente contra la persona o los bienes de la familia. Alegaciones está (sic) hecha sin fundamento real, Alegando hechos falsos de intimidación, amenazas o coacción genera graves consecuencias legales para quien realiza la acusación, ya que estas acciones se consideran delitos contra la administración de justicia y el honor de las personas. (…)

Omissis…

(…) hasta la presnete fecha de la interposición de la demanda, ha cancelado la cantidad de catorce mil dólares americanos (14.000 $), restando apagar (sic) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMÉRICANO (sic) (146.000 $), que es el monto reclamado de la presente demanda más los intereses moratorios. Y en fecha 21 de Mayo (sic) de 2025, el ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, mediante documento privado reconoce que mi mandante le dio en préstamo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (sic) (160.000 $), y reconoce que el contrato privado firmado en fecha 28 de Julio (sic) de 2024, que por razones de tiempo no se señalaron ciertas identificaciones, algunas incluso fueron identificadas en manuscrito y que se comprometía a cancelar dicha deuda en cuotas fraccionadas de DIEZ MIL DÓLARES AMÉRICANOS (sic) (10.000 $), Ciudadano (sic) Juez podrá apreciar que es totalmente incierto, falso de toda falsedad lo alegado por los apoderados de la parte demandada, sobre los instrumento privado (sic) que cursan en las actas que conforman el expediente y que se acompañó como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN al interponer la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES , Ésta (sic) representación no comprende cuál es la insistencia de la contraparte en pretender crear una matriz procesal que no existe, bajo premisas totalmente falsas que dicho instrumento son producto de actividad criminal.

SOBRE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA
Omissis…

En este sentido, Para (sic) que pueda existir prejudicialidad en un proceso en curso debe existir previamente otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad. De los recaudos traídos por la contraparte en su presentación a la cuestión previa invocada, no se evidencian actuaciones contenidas en algún expediente activo por un tribunal (sic) con competencia penal, que se haya iniciado con motivo de la pretensión planteada en el libelo de la demanda que cursa en este expediente por cobro de bolívares. La Denuncia (sic) interpuesta de fecha 23 de marzo de 2026, por la presunta comisión de los delitos de Usura, Firma en Blanco (abuso de firma en blanco) y Extorsión, como capture de pantalla de mensajería (WhatsApp) no existe prueba de la existencia de la causa activa ante una autoridad judicial penal.

El hecho de haber interpuesto una denuncia penal ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, luego de haberse intentado la acción que cursa en este tribunal, (sic) no se considera que este (sic) activa una causa penal. (…) en el presente caso no existe prejudicialidad penal, y en consecuencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y este tribunal (sic) siga la prosecución de la presente causa. Por lo que rechazamos y contradecimos en todas sus partes la cuestión prejudicial propuesta por los apoderado judiciales del demandado ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO.

FALTA DE PRUEBA DE LA PREJUDICIALIDAD
La parte demandada no ha consignado pruebas fehacientes (copia certificada) que demuestre que el proceso invocado se encuentre actualmente en curso o que la materia allí debatida sea efectivamente prejudicial a este litigio. Al no haber acreditado la existencia y estado de dicha causa, su pretensión carece de sustento legal.

Omissis…

III
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA EN LA INCIDENCIA
DE CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dada la contradicción propuesta por la representación judicial de la parte demandante a la cuestión previa promovida por el accionado de autos, la incidencia quedó abierta a pruebas, dejándose constancia que solo la parte demandante aportó aquellas que creyó convenientes.
III.1.- De las pruebas aportadas en la incidencia por la parte actora:
III.1.1.- Prueba de testigos:
Como bien consta a las actas, se promovieron, admitieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ODALYS ATAMAYS SIRA CASTILLO, ARGENIS ALEJANDRO LÓPEZ VILCHEZ y DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.031.611, V.-20.082.567 y V.-18.867.733 respectivamente, siendo declarado desierto el acto correspondiente al ciudadano LUÍS MIGUEL OLIVEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.254.716. En consecuencia, se desprende de la evacuación testimonial, los siguientes hechos:
.- Por lo que respecta a la deposición de la ciudadana ODALYS ATAMAYS SIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.031.611, a la Primera pregunta: diga la testigo si conoce al ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, Contestó: si conozco al parentesco WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO, porque es mi cuchado (sic). A la Tercera pregunta: diga la testigo si conoce al ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO. Contestó: si lo conozco. A la Cuarta pregunta: diga la testigo si sabe y le consta que WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO le dio en préstamo al ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO la cantidad de ciento sesenta mil dólares (160.000$) en efectivo. Contestó: si, estoy consciente de eso. A la Quinta pregunta: diga la testigo que sabe y le consta que efectivamente el ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO le entrega a ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO la referida la cantidad de ciento sesenta mil dólares (160.000$). Contestó: si me consta que observaba desde el carro y siempre le hacía la entrega a él directamente. A la Sexta pregunta: diga la testigo si le consta que el ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO firmo los Contratos de Préstamos bajo coacción. Contestó: no, todo fue bajo acuerdo. A la Séptima pregunta: diga la testigo si le consta que el ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO haya firmado una hoja en blanco al ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO. Contestó: no me consta. A la Octava pregunta: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO haya firmado una hoja en blanco al ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO donde no constaba dicho préstamo, ni la manifestación de voluntad de ambas partes. Contestó: no me consta.
.- Por lo que respecta a la declaración del ciudadano ARGENIS ALEJANDRO LÓPEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-20.082.567, a la Primera pregunta: diga el testigo si conoce al ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO. Contestó: si lo conozco. A la Tercera pregunta: diga el testigo si conoce al ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO. Contestó: si lo conozco. A la Cuarta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO le dio en préstamo al ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO la cantidad de ciento sesenta mil dólares (160.000$) en efectivo. Contestó: si, estoy consciente de eso. A la Quinta pregunta: diga el testigo que sabe y le consta que efectivamente el ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO le entrega a ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO la referida la cantidad de ciento sesenta mil dólares (160.000$). Contestó: si. A la Sexta pregunta: diga el testigo si le consta que el ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO firmo los Contratos de Préstamos bajo coacción. Contestó: no. A la Séptima pregunta: diga el testigo si sabe y le constan que el ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO haya firmado una hoja en blanco al ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO donde no constaba dicho préstamo, ni la manifestación de voluntad de ambas partes. Contestó: no, el firmo siempre su contrato nada más.
.- Por lo que respecta a la deposición del ciudadano DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.867.733, a la Primera pregunta: diga el testigo conoce usted a los ciudadanos WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO y ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO. Contestó: si a ambos de vista y trato consecuente. A la Cuarta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO y ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO se celebro un Contrato de Préstamo de Dinero. Contestó: si de hecho fueron dos contratos. A la Quinta pregunta: diga el testigo si observo (sic) que las partes leyeron el contenido del contrato antes de proceder a firmarlo. Contestó: claro, de hecho el ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO pidió por anticipado copia de los mismos para así consultar con su abogado ARCAY y su esposa. A la Sexta pregunta: diga el testigo donde y cuando se firmo (sic) el Contrato de Préstamo de Dinero. Contestó: el primer contrato se firmo (sic) en una Plaza de Tinoquillo (sic) estado Cojedes, el segundo contrato se celebro (sic) en una reunión que sostuvimos cuando el ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO hacia una venta de unos galpones que están en construcción en San Diego, aledaño a la ferretería FERRE-VENTE. Solo sé que los dos contratos se suscribieron el año pasado con exactitud no se su fecha. A la Séptima pregunta: diga el testigo si la suma de dinero que el ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO le entrego (sic) al ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO fue de ciento sesenta mil dólares (160.000$). Contestó: si claro esta ciento sesenta mil dólares (160.000$) americanos. A la Octava pregunta: diga el testigo vio usted cuando se entrego (sic) el dinero. Contestó: claro esta si por eso dije que somos amigos en común, somos de confianza, de cotidianidad. A la Novena pregunta: diga el testigo si el ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO fue coaccionado, obligado o amenazado por el ciudadano WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO a firmar el presente Contrato de Préstamo de Dinero. Contestó: para nada, como bien ya lo he dicho en el presente acto en reiteradas oportunidades siempre fueron reuniones muy amigables tanto en la casa de (sic) amigo WILLIAMS MANUEL DURÁN ACEVEDO como también en la casa y en el negocio de la esposa del señor ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO que está en Tinoquillo (sic) estado Cojedes, como también en ese mismo estado tuvimos distintos almuerzos o encuentros, siempre fue de manera amigable. A la Decima: diga el testigo si pudo observar que el ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO haya firmado una hoja en blanco que no fuese el contrato de préstamo de dinero sin la voluntad de ambas parte. Contestó: en ningún momento el (sic) firmo (sic) unas hoja en blanco, de hecho para ambos contratos sostuvimos un almuerzo con su abogado en el restaurante Las Chimeneas en el Trigal, todo iba estrictamente asesorado y revisado por el abogado de ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, de hecho el abogado ARCAY se quedo (sic) con un ejemplar del contrato. A la Decima primera: diga el testigo porque (sic) sabe todo lo que ha declarado. Contestó: porque he estado presente y lo vi, estuve presente cuando el dinero, estuve presente en las bromas de la casa, estuve presente en las comidas.
Así las cosas, descendiendo esta Jurisdicente a la apreciación y valoración de las testimoniales evacuadas oportunamente, es de advertir que dicha probanza se dio con ocasión de la incidencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la misma debió estar orientada a la demostración de la ausencia de elementos de convicción que sustentasen la existencia de un proceso anterior al principal aquí sustanciado, seguido incluso ante un órgano jurisdiccional distinto – por ende autónomo – en virtud de la estrecha relación entre ambos, y en el que dicha decisión previa, pudiera influir de manera sustancial y directa en el presente juicio, y del cual el Juez de mérito no conozca de su solución. Y así se observa.-
No obstante lo anterior, se observa que tanto las interrogantes hechas por la representación judicial promovente de la prueba, como las declaraciones dadas por los testigos evacuados, se circunscribieron a tratar hechos que forman parte del thema decidendum, cuya apreciación corresponde exclusivamente a la sentencia de mérito, y que además, no guardan relación alguna con la prejudicialidad alegada por la demandada. En consecuencia, considera esta Juzgadora que en la presente incidencia, el objeto por el cual se promovió la prueba de testigo, no se ajusta a las previsiones establecidas por el legislador, toda vez, que dicha promoción debe estar vinculada a desvirtuar la cuestión previa opuesta establecida en numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil (la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto), por lo que forzosamente deviene en que dicho medio probatorio resulta INCONDUCENTE a los fines de desechar la excepción planteada, por lo tanto, se le niega todo valor probatorio y eficacia probatoria, desechándose de la presente incidencia. Y así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, y por cuanto la presente incidencia se encuentra en estado de dictarse sentencia, pasa este Tribunal a considerar lo conducente en los términos siguientes:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para el procesalista patrio Emilio Calvo Baca, la cuestión previa es todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca y su muy breve procedimiento termina con la incidencia “In Limine Litis”. (p. 207)
En este orden de ideas, el especialista en Derecho Procesal Civil, Álvaro Badell Madrid, considera que las cuestiones previas como institución procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haber dirimido aspectos que por su naturaleza puedan incidir en la supervivencia del proceso.
Es ampliamente conocido en el foro, que de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para promover cualesquiera de las cuestiones previas regidas por el artículo 346 ejusdem, es dentro del lapso de los veinte (20) días siguientes a la citación, y que corresponden a la contestación de la demanda.
Ahora bien, para esta Juzgadora es conviene establecer en la presente causa, el cómputo del lapso para la litis contestatio, que permita valorar si tal defensa por parte de la accionada ha sido opuesta oportunamente, tomando en consideración que la apoderada judicial de la parte demandada consignó, en fecha 20/FEBRERO/2026, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, el cual quedó anotado bajo el Nro. 1, Tomo 2, Folios 112 al 117, tal como consta a los folios 130 al 136 de la pieza principal Nro. 01, por lo que a partir del día de despacho siguiente a dicha actuación, se tiene por citado a la parte demandada, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y con absoluta preeminencia sobre la consignación de las resultas de la comisión que consta a los folios 118 al 129 de la misma pieza, siendo estas agregadas en fecha 25 de febrero de 2025. Y así se observa.-
A tales efectos, se tiene que los días de despacho para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda transcurrieron de la siguiente manera:
Lapso de contestación al fondo: 20 días
Mes: febrero de 2026
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES
23 24 25 26 -------------
Cantidad de días transcurridos: 4 días de despacho
Mes: marzo de 2026
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES
2 3 4 5 6
---------- 10 11 12 13
16 17 ----------------- 19 20
23 24 25
Cantidad de días transcurridos: 16 días de despacho
Del cómputo precedente, se desprende que el lapso para contestar la demanda o promover cuestiones previas, como es el caso sub iudice, estuvo comprendido entre los días 23 de febrero de 2026 y hasta el 25 de marzo de 2026, ambos inclusive, por lo tanto, el escrito de fecha 24/MARZO/2026, en el cual se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte de la representación judicial de la demandada, fue presentado dentro del lapso dispuesto para ello, y por consiguiente, se tiene como tempestivamente promovida la cuestión previa mencionada. Y así se observa.-
No obstante lo anterior, y una vez opuesta la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (346.8 del Código de Procedimiento Civil) recae en la parte demandante la carga de manifestar si conviene en dicha defensa o si por el contrario, contradice la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante formuló su contradicción y rechazo a la cuestión previa promovida según escrito presentado en fecha 6 de abril de 2026 como bien consta a los folios 2 al 4 de la presente pieza, por lo que resulta necesario establecer si el mismo fue realizado dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, como lo establece la norma citada supra.
En atención a lo antes expuesto, se tiene que el lapso para el emplazamiento precluyó en fecha 25/MARZO/2026, según el cómputo efectuado antes, por lo que a bien, la oportunidad para contradecir la cuestión previa promovida transcurrió entre los días: 26 y 27 de marzo, y 6, 7 y 8 de abril de 2026. Sin embargo, se ha dicho que la demandante presentó formal escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en fecha 6 de abril de 2026, cuando tan solo habían transcurrido tres (3) días del lapso para rechazar la cuestión previa promovida, el cual además, debe dejarse transcurrir íntegramente, de manera que, dicho escrito de contradicción fue presentado dentro del lapso dispuesto para ello. Y así se observa.-
Transcurrido íntegramente tanto el lapso para promover cuestiones previas como el de contradicción a la misma, se abre – ope legis – la articulación de ocho (8) días de despacho que dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas en dicha incidencia, el cual se verificó entre los días 13 de abril de 2026 y hasta el día 22 del mismo mes y año, ambos inclusive, dejándose constancia que solo la parte demandante de autos, promovió pruebas. Y así se establece.-
Descendiendo al análisis de la cuestión previa promovida por la parte demandada en su oportunidad procesal, argumentando la prejudicialidad dispuesta en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, conviene exponer la noción que sobre la misma ofrece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien define la <> como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Así mismo, resulta útil y oportuno citar un fragmento del maestro Arminio Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad, y a tales efectos enseña:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.

En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 0456 de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 0885 de fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

En este sentido, la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
1.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
2.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3.- Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4.- Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Resulta claro, que el caso de autos no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que en la oportunidad de la actividad probatoria en la incidencia de la cuestión previa opuesta, no se demostró con prueba conducente alguna, nada respecto de la existencia de un juicio de carácter penal que estuviere debidamente admitido, pues solo consta a los autos, y toda vez que ha sido aportado por la representación judicial de la demandada, denuncia recibida ante la unidad de atención a la víctima en fecha 23 de marzo de 2026 y dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (f. 153 al 159 de la pieza principal), y escrito de fecha 8 de abril de 2026, en el cual se hace del conocimiento del Tribunal que existe causa fiscal asignada bajo el Nro. MP-48296-26 contentivo de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público de San Carlos, estado Cojedes, según riela al folio 5 de la pieza principal Nro. 02, documentales estas que resultan de difícil valoración para esta Jusrisdicente, a los fines de la cuestión previa, aún bajo criterio de verosimilitud, y sin ánimo de pretender emitir, en esta oportunidad, pronunciamiento al fondo.
Sobre la base de lo anterior, más allá del escrito de denuncia ante la Superioridad Fiscal, no consta elemento probatorio alguno que contenga la formalización del acto conclusivo representado en acusación, incluso libelo (o acusación particular propia) y el auto de admisión de la misma, ni la fase en la cual se encuentra la referida denuncia, a su vez, tampoco se evidencia la existencia de dos procesos ante distintos Tribunales, ni que en algunos de ellos se haya dictado sentencia definitivamente firme.
Siendo esto así, y revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen la presente incidencia, esta operadora de justicia observa que no existen elementos suficientes que hagan presumir que se ha intentado un proceso judicial ante la jurisdicción penal, o que la denuncia supra mencionada, haya sido debidamente judicializada de modo que obligue a este Tribunal de Primera Instancia a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción, muy por el contrario, solo se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por la parte demandada, ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.142.595, lo que de ninguna manera constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
Dicho en otros términos, se infiere que no consta a los autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio principal que cursa por ante este órgano jurisdiccional, por lo que inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte accionada, ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.142.595, lo cual quedara así establecido en forma expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARA-BOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Vene-zuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los abogados VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 136.383 y 192.865 respectivamente, ac-tuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMMELL AN-TONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.142.595. SEGUNDO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda en la presente causa, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de des-pacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ROMMELL ANTONIO DOS SANTOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.142.595, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente incidencia.
En virtud de que la presente decisión está siendo proferida dentro del lapso dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, resulta innece-saria la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, estado Carabobo, a los ocho (8) días de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERON





Exp. 59.363
JS/jam