REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de mayo del 2026
216° y 167°
DEMANDANTE: ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.833.280, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.015.845, de este domicilio, inscrita bajo el I.P.S.A 177.436.
DEMANDADOS: YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAIDA YUSTY GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.449.060, V.-5.375.435 respectivamente todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE DE COMPRA- VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 59.424.-
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente (folio 3), para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por la bogada ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.015.845, de este domicilio, inscrita bajo el I.P.S.A 177.436, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.833.280, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
SEGUNDO: En fecha 27 de febrero de 2026, la bogada ANIELYS CAROLINA OBREGON MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.015.845, de este domicilio, inscrita bajo el I.P.S.A 177.436, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.833.280, de este domicilio, presentó escrito libelar solicitando específicamente en el (folio 3) denominado MEDIDA CAUTELAR la siguiente medida cautelar:
“(Sic) Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen. Suficientes pruebas del derecho que se reclama, habida cuenta de que la demandada, vendedora, tiene contrato de Compra venta con la compradora y se obligó a vender un inmueble descrito e identificado anteriormente, se evidencia que el vendedor no cumplió con el contrato y se niega a hacer el traspaso o tradición legal del inmueble, muy a pesar de haberse cumplido todas las obligaciones contraídas en el contrato privado promesa bilateral de compra venta, habiendo cumplido especialmente la obligación de pago en la persona que en el mismo contrato ellos designaron a recibir el dinero pactado para el precio de venta. En cuanto al requisito, FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor-demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aún figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente al demandante, más aún con el conocimiento de haber suscrito en ocasiones anteriores documentos privados de compra venta, cuyos compradores reconocen haberle dado continuidad a la tradición legal a través de documentos privados que anexo marcado, "F", "G", "H", "I". Ante tan evidente peligro solicito que este juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado(…)
TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: La presunción grave que el derecho que se reclama pueda prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante en el Capítulo VI denominado ELEMENTOS PROBATORIOS consigno junto al escrito libelar lo siguiente:
“(Sic) (…) En cuanto al requisito, FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor-demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aún figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente al demandante, más aún con el conocimiento de haber suscrito en ocasiones anteriores documentos privados de compra venta, cuyos compradores reconocen haberle dado continuidad a la tradición legal a través de documentos privados que anexo marcado, "F", "G", "H", "I". Ante tan evidente peligro solicito que este juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado (…)”.
Dicho documento privados y públicos se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, emergiendo de los mismos la titularidad que le acredita para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial de la accionada y de los anexos acompañados:
Lo cual, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil OCG & COMPANY, plenamente identificados, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un:
“(Sic) (…)Un (1) apartamento, distinguido con el N° M5-4-PB1, situado en el Piso PB, el cual forma parte del Edificio N° 4, Sector 2, Macro Parcela M5, Etapa I de la URBANIZACIÓN BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, ubicado en el sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo. El apartamento tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00MTS2), consta de las siguientes dependencias: Cocina- comedor, Sala, dormitorio principal con un baño, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) estudio y un (1) baño social y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento M5-4- PB2 y con fachada este interna del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Asi mismo le corresponde en uso exclusivo un patio con una superficie aproximada de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (24,40MTS2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: SEIS METROS LINEALES CON CATORCE CENTIMETROS (6,14MTS) con áreas verdes y comunes del conjunto; SUR: SEIS METROS LINEALES CON CATORCE CENTIMETROS (6,14MTS) con fachada Norte del respectivo apartamento; ESTE: CINCO METROS LINEALES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (5,34MTS) con área de uso exclusivo del apartamento M5-4-PB2 del respectivo edificio; y OESTE: TRES METROS LINEALES (3,00MTS) con áreas verdes que forman parte del acceso al respectivo edificio. Al inmueble antes deslindado le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 104, el cual tiene un área de DOCE METROS CUADRADOS (12,00MTS2) aproximadamente situado en el módulo de estacionamiento ubicado al Sur de la parcela, eel cual forma parte Indivisible e inseparable del apartamento y en ningún caso podrá ser enajenado por separado. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio sobre los gastos y cosas comunes de la manzana 5 del 0,3906%, y sobre el respectivo edificio, en particular del 6, 25%; a la Macro Parcela distinguida con las Siglas M5, le corresponde un porcentaje de 5,65% del total de las áreas dedicadas a la venta, todo lo cual se evidencia del Documento de Condominio de la Manzana 5 de BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 79, Protocolo Primero, y de acuerdo con aclaratoria protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el N° 47, Tomo 90, Protocolo Primero, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad. El inmueble nos pertenece según documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el número 34, folios 1 al 9, Pto. 1°, tomo 100°.(…)”
El preidentificado inmueble fue adquirido por las partes demandadas ciudadanos YESICA CAROLINA YUSTY GUEDEZ Y MARTA ZORAIDA YUSTY GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.449.060 y V.-5.375.435 respectivamente, todos de este domicilio, según se evidencia de documento debidamente protocolizado El inmueble nos pertenece según documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el número 34, folios 1 al 9, Pto. 1°, tomo 100°.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, estampe la debida nota marginal correspondiente.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 de la tarde y se libró oficio Nro. 155/2026.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.424
JS
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