REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRAIMER ALCIDES MOLDES MARQUEZ Y JULIO ANTONIO MOLDES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.079.695 y V-7.076.103 respectivamente; ambos de este domicilio.
APODERADA ELISNAY LISETH LAMPE TESTA, venezolana, mayor de edad, titulas de la cedula de identidad Nro. V-20.067.119 inscrita en el instituto de prevención de abogado bajo el numero IPSA. 191.579.
DEMANDADO: RUBEN DARIO COBOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.964.079.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 59.400
Con vista al petitorio cautelar formulado por el actor en el escrito libelar en la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
El demandante solicitó en el escrito libelar decreto de medida cautelar en los siguientes términos:
“(Sic) Ciudadano Juez, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual incluye la protección de nuestros derechos e intereses patrimoniales, y asegurar la ejecutabilidad del fallo que recaiga en la presente causa, solicitamos se decrete una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-B-6, ubicado en el primer módulo B, ubicado frente a la avenida farriar, segunda planta, que forma parte del conjunto residencial Chiguara, ubicada en la calle 89, Bermúdez coussin, número 97-41, en la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, identificado con la cedula catastral número 08148U0213P-2 APTO 2B6; el cual le pertenece al demandado según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2015, quedando inserto bajo el número 2015.5505, asiento Registral, del inmueble matriculado con el número 313.7.9.7.1943 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015. Consigno en este acto copia simple del documento de propiedad del demandado marcada con la letra “I”.
Con fundamento en los artículos 585 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° de 588 del Codigo de Procedimeinto Civil y a los fines de evitar ventas y enajenaciones sucesivas, solicito respetuosamente decrete medida de enejenar y gravar sobre el bien inmueble antes mencionado”.
Con vista al escrito libelar y su respectivo petitorio cautelar, formulado por la abogada ELISNAY LISETH LAMPE TESTA, venezolana, mayor de edad, titulas de la cedula de identidad Nro. V-20.067.119 inscrita en el instituto de prevención de abogado bajo el numero IPSA. 191.579, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRAIMER ALCIDES MOLDES MARQUEZ Y JULIO ANTONIO MOLDES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.079.695 y V-7.076.103 respectivamente; ambos de este domicilio, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautela solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien en el caso sublite, se observa que la parte Actora, a través de su Apoderada Judicial, solicitó en su Escrito libelar que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar “(Sic) es por lo que pido al Juzgado se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble del deudor (…)”. Con base a lo anterior, el Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
Tal como se estableció en la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al Fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la accionante como instrumento fundamental de su pretensión, acompañó marcado “I” (folio 22) copia simple de instrumento público, presuntamente suscrito por el demandado de autos, pero de dicho instrumento en criterio de quien juzga, y sin que ello pueda ser considerado como adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, no se evidencia que la demanda se encuentre cuando menos en principio debidamente fundada en derecho, por lo que, NO SE CONSIDERA SATISFECHO el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es la presunción del buen derecho o Fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
Al no hallarse cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la medida, resulta inoficioso pronunciarse sobre el Periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente; y consecuencialmente, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara: UNICO: NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante en la presente causa.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 de la mañana
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.400
JS
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