REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: EDGAR ALEJANDRO CORONEL ARROYO, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad número V-6.157.794, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el No. 152.985.
DEMANDADA: GISELA MARIANA CORONEL ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.157.795, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 59.181
I
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024; ME ABOCO al conocimiento del presente procedimiento.
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en fecha 04 de diciembre del año 2024, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por NULIDAD DE CESION DE DERECHOS presentado por la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el No. 152.985, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CORONEL ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nro.V-6.157.794, de este domicilio, contra la ciudadana: GISELA MARIANA CORONEL ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.157.795, de este domicilio, este Tribunal de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, observa lo siguiente:
En fecha 05 de diciembre del año 2024, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 59.181.
En fecha 18 de diciembre del año 2024, se admitió la demanda, se libró compulsa de citación a la demandada GISELA MARIANA CORONEL ARROYO, antes identificada.
En fecha 19 de diciembre del año 2024, diligencio la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el No. 152.985, donde solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 19 de diciembre del año 2024, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas en misma fecha.
En fecha 20 de enero del año 2025, diligencio la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el No. 152.985, donde consigna los emolumentos y medios necesarios para que el ciudadano alguacil se traslade al domicilio de la demandada.
En fecha 21 de enero del año 2025, el alguacil WLADIMIR EDUARDO ESTRADA PEREIRA, expone que recibió los emolumentos correspondidos el día 20 de enero del 2025, a fin de practicar la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber actuaciones posteriores por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
Por lo cual se declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes dis-tinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la NULIDAD DE CESION DE DERECHOS, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de NULIDAD DE CESION DE DERECHOS presentado por la abogada MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el instituto de prevención social del abogado bajo el No. 152.985, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEJANDRO CORONEL ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nro.V-6.157.794, de este domicilio, contra la ciudadana: GISELA MARIANA CORONEL ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.157.795, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente.
Remítase en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.181
JS
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