REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 59.465.

DEMANDANTE: ISAÍAS CALCURIAN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.395.495, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS TOVAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 222.744.

DEMANDANDO: NO INDICA.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
En fecha 11 de mayo del año 2026, el ciudadano ISAÍAS CALCURIAN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.395.495, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS TOVAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 222.744, presentaron demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), mediante escrito liberar presentado por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 12 de mayo del presente año, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.465 y téngase para proveer.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, en los siguientes términos:
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del presente juicio, a esta Juzgadora le interesa citar el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del contenido de dicha norma se evidencia que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior, resulta oportuno destacar
el contenido del ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente: Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Así, estos presupuestos procesales, como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora
no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo dirigir la pretensión a persona alguna, tal como era su obligación, es decir, identificar íntegramente a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
Ahora bien, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con la falta de indicar a la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado Derecho a la Defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden público, por falta de un sujeto pasivo determinado, lo cual en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 eiusdem.. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), incoada por el ciudadano ISAÍAS CALCURIAN VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.395.495, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS TOVAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 222.744. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro.59.465.-
JS/MN