REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE:


APODERADO
JUDICIAL: WILMER ANTONIO CORDERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-7.123.336, de este domicilio.

JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.099.


DEMANDADO:
HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS O CAUSAHABIENTES, DEL (DE CUJUS) ANTONIO JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-244.090.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE N°: 59.462.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
El presente procedimiento se inició por escrito liberar y sus anexos en fecha 05 de mayo del año 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.099, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CORDERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.123.336, de este domicilio, según consta del Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre del año 2025, el cual quedo inserto bajo el número 20, Tomo 59, del Folio 179 hasta el Folio 185, que corre inserto en el Folio 08 y su vuelto del presente expediente, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS O CAUSAHABIENTES, DEL (DE CUJUS) ANTONIO JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ, según Acta de Defunción que corre inserta en el Folio veintidós (22) del presente expediente; por todo lo antes expuesto, la presente causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 06 de mayo del presente año, este Tribunal dicto auto en el cual estableció por recibida la presente demanda, désele entrada bajo el Nro. 59.462 y téngase para proveer.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:

OMISSIS…
“Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Agosto, del año dos mil dos (2.002) mi Poderista, ciudadano WILMER ANTONIO CORDERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad, numero
V-7123.336, ha venido poseyendo, un inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el numero L-17, que tiene una superficie aproximada, de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS, CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (61,16, M2) ubicado en el nivel Planta Baja, del Centro Comercial Rio Sil, de la Urbanización Conjunto Residencial, La Querencia, Sector Bárbula, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, cuya propiedad pertenece al ciudadano ANTONIO JOSE RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-244.090, domiciliado en la Urbanización La Entrada, calle tramo 3, Quinta Jarina, número 250-91, del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, según consta, en documento Protocolizado, en la oficina de Registro Público, de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29), de Marzo, del año dos mil (2.000), serie número mil doscientos sesenta y seis (1266), anotado bajo el numero veintidós (22), Tomo 25, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, cuya copia certificada, se consigna en este acto marcada “B”, para que surta los efectos legales pertinentes. Quien falleció, Ab-intestato, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil once, (2.011), según consta en copia certificada de acta de defunción, registrada, por ante la oficina de Registro Civil, de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, anotada, bajo el acta número 220, Tomo III, del año, 2.011. Ciudadano Juez, como se indicó ut supra, desde esa fecha, mi Patrocinado, ha venido ocupando el inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ identificado, plenamente, ut supra, desde la fecha antes mencionada, de manera continua, no interrumpida, Pacifica, Pública, no equivoca y con la intención de tenerla como propio, es decir, jamás ha sido molestado en sus Derechos de poseedor legítimo, desde el mes de Agosto del año dos mil dos (2.002), y con ánimo de dueño, hasta la presente fecha, así mismo, ciudadano Juez, ha conservado el bien inmueble, que nos ocupa, como un buen Padre de familia, sufragando de su propio peculio, los servicios Públicos prestados al
referido inmueble, tales como electricidad, aseo urbano y domiciliario,


cancelación de las cuotas de condominio, impuestos inmobiliarios, cancelando y efectuando las reparaciones y mantenimientos indispensables requeridos para mandarlo en perfectas condiciones de fundamento y habitabilidad, hasta la presente fecha, haciendo hincapié, que en modo alguno, ha sido perturbado en la posición pacifica y continua del inmueble, objeto de la presente demanda. El local posee un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (61,16 Mts2), y está comprendido, dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Con Pasillo de circulación Peatonal, SUR: Con locales L-10 Y I16, ESTE: Con acera Este, y por el OESTE: Con locales L-9 Y L-10, también posee un baño, tiene asignado un puesto de estacionamiento, para estacionar un (01), solo vehículo y le corresponde un porcentaje de condominio, del tres punto veintiséis por ciento (3.26%), tal como consta, de documento de condominio del mencionado Centro Comercial, Protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16), de Diciembre, del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el numero treinta y seis (36), folios 1 al 16, Protocolo Primero.
OMISSIS…
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:

(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda que, se debe acompañar al escrito libelar del instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.099, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CORDERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.123.336, de este domicilio, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS O CAUSAHABIENTES, DEL (DE CUJUS) ANTONIO JOSÉ RÍOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-244.090.
Se da por terminada la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 pm.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.462.-
JS/MN.