REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-4.551.372, WILLIAN ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.551.371, ELIZABETH HERNÁNDEZ DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.465.396.
ABOGADAS ASISTENTES: GRACIELA LEÓN LÓPEZ Y MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los
Nros. 207.329, 181.563, respectivamente.
DEMANDADA: EMMA DEL CARMEN MONASTERIOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.028.434.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

EXPEDIENTE: 59.468.
I
En fecha 14 de mayo del año 2026, inician la presente actuación por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, presentada por los ciudadanos NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.551.372, WILLIAN ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.551.371, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana, ELIZABETH HERNÁNDEZ DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-4.465.396, todos de este domicilio, según consta en el Instrumento Poder Autenticado otorgado por la Notaria Pública de Cumaná, estado Sucre, de fecha 26 de febrero del año 2025, inserto bajo el N° 6, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, instrumento

poder que se
encuentra presente en el folio seis (06) y su vuelto del presente expediente; en contra de la ciudadana EMMA DEL CARMEN MONASTERIOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.028.434; procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del Juzgador, analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su Inadmisibilidad. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 14 de mayo del presente año, incoaron demanda de Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Sucesoral ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previo el trámite administrativo de distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de mayo del presente año, este Despacho da por recibida la presente demanda, se le dio entrada bajo el Nro. 59.468, y téngase para proveer.
II
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“Nosotros: NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-4.551.372, Registro de Información Fiscal (RIF): V-4551372-2, correo electrónico: nelsonher@gmail.com, teléfono/WhatsApp: 0416-1422639 de este domicilio y WILLIAN ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.551.371, Registro de Información Fiscal (RIF):
V-4551371-3, correo electrónico: willianhernandezh@hotmail.com, teléfono/WhatsApp: 0412-0474413 y de este mismo domicilio, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de mi hermana ELIZABETH HERNÁNDEZ DE BOADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.465.396, Registro de Información Fiscal (RIF): V-4465396-2, correo electrónico: eliquinal6@gmail.com, teléfono/WhatsApp:0414-0905009, tal como consta en el Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 26 de febrero de 2025, inserto bajo el N° 6, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, anexo marcado “A”; asistidos en este acto por las abogados en ejercicio GRACIELA LEON LOPEZ y MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número: V-8.831.003 y V-8.848.713, inscritas en el Inpreabogado bajo el Números: 207.329, y 181.563, WhatsApp: 0414-5930059 y 0414-4210842, correo electrónico rierayasociadosjuridico@gmail.com, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar Norte, Edificio Centro Profesional Majay, Piso 6, Oficina 64, Valencia, Estado Carabobo; ante usted con el debido respeto acudimos a los efectos de exponer: (Cursivas del Tribunal).
OMISISS…
En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:
´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)
´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, la ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-4.465.396, otorgo poder al ciudadano WILLIAN ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.551.371, quien no es abogado, por lo cual, no posee la capacidad de postulación y por ende no tiene la facultad para ser apoderado de la ciudadana antes identificada, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES
DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, incoada por los ciudadanos NELSÓN
ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.551.372, WILLIAN ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.551.371, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hermana, ELIZABETH HERNÁNDEZ DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-4.465.396, todos de este domicilio; en contra de la ciudadana EMMA DEL CARMEN MONASTERIOS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.028.434.
En consecuencia devuélvase todos los documentos originales consignados y déjese en su lugar copia para su resguardo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.468.-
JS/MN