REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: STIPAN CURIC, Extranjero, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. A-E-393793.
APODERADAS JUDICIALES: MILAGROS DEL CARMEN OSORIO RIBAS Y THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 32.961 y 49209 respectivamente.
DEMANDADO: DILIA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.098.523, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 54.970.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 58.896
I
NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2024, fue presentado escrito por parte del abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 54.970, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.098.523, de este domicilio, contentivo de FRAUDE PROCESAL incidental incoado en contra del ciudadano STIPAN CURIC, extranjero, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. A-E-393793, en vista de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, signada bajo el Nro. 58.896.
En fecha 28 de noviembre de 2024, las abogadas María Elena Rondón y Thais Méndez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.800 y 49.209, mediante diligencia desestiman dicho fraude procesal planteado por el abogado de la contraparte.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la abogada Tahis Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.209, mediante la diligencia consigna copia simple de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 16 de diciembre de 2024, comparece la abogada Tahis Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.209, por medio diligencia, solicita al Tribunal realice una audiencia telemática.
En fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto acuerda abrir la articulación de ocho (8) días de despacho, donde se ordeno notificar a las partes.
En fecha 15 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal da por notificado al abogado Luis Cruces inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.9700.
En fecha 21 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal da por notificado a la abogada Tahis Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.209.
En fecha 22 de enero de 2025, mediante escrito las abogadas MILAGROS DEL CARMEN OSORIO RIBAS Y THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.32.961 y 49.209 en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano STIPAN CURIC, extranjero, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. A-E-393793, solicitando se oficie a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 27 de enero de 2025, el abogado Fernando Guevara Herrera inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo 61.327, en representación de la ciudadana Dilia Ojeda Bruguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.098.523, introduce escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal emite Sentencia Interlocutoria (oposición a las Pruebas) declarando sin lugar la oposición a las pruebas y declarando tempestiva.
En fecha 28 de enero de 2025, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Fernando Guevara Herrera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.61.327, en representación de la ciudadana Dilia Ojeda Bruguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.098.523, este Tribunal agrega las pruebas y se pronuncia sobre la admisión o no de las mismas.
En fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal declara desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 04 de febrero de 2025, el abogado Luis Cruces inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 54.970, mediante diligencia haciendo énfasis que la parte contraria en el fraude no promovió pruebas dentro de la incidencia.
En fecha 18 de febrero de 2025, la abogada Tahis Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 49.209, en representación del demandante, presenta escrito de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal dicto auto mediante el cual agregó las pruebas antes mencionadas, las cuales no se admiten por cuanto las mismas fueron presentadas de forma extemporánea por tardía.
En fecha 24 de febrero de 2025, el abogado Fernando Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.61.327 en representación de la demandada, introduce escrito de alegatos.
En fecha 06 de marzo de 2025, las abogadas Milagros Osorio y Tahis Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.32.961 y 49.209, introducen escrito de aclaratoria.
En fecha 11 de abril de 2025, el abogado Fernando Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.61.327 en representación de la parte demandada, solicita pronunciamiento en cuanto al fraude procesal.
En fecha 05 de mayo de 2025, la abogada Tahis Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 49.209 en representación de la parte demandante por medio de diligencia solicita pronunciamiento en cuanto al fraude.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y DENUNCIANTE DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL
Alega la parte demandada, esto es, la denunciante en el fraude procesal, que el ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense quien se identifica igualmente con pasaporte canadiense Nro. A-E-393793, acudió personalmente al Tribunal distribuidor debidamente asistido de abogado para interponer una ACCION DE PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL Y CONCUBINARIA contra la ciudadana DILIA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.098.523 en fecha 28 de Marzo de 2023.
Que contestó y se opuso a la acción incoada, así como, en ese mismo acto, impugnó el instrumento poder que se otorgó para la representación de la parte accionante pues dicho instrumento lo otorgó una persona que no es abogado, en fecha 21 de julio de 2023.
En fecha 28 de julio de 2023, supuestamente una persona que se identificó ante la secretaría del Tribunal como STIPAN CURIC, canadiense, con pasaporte canadiense Nro. A-E-393793 asistido de abogado, realizó DOS DILIGENCIAS, una a los efectos de ratificar las actuaciones de los abogados actuantes de la parte accionante, ya que la misma había sido impugnada por la representación de la demandada, y en la otra otorga poder apud-acta y la secretaria del Tribunal lo certificó y deja constancia de que el ciudadano STIPAN CURIC, canadiense, con pasaporte canadiense Nro. A-E-393793 se identificó de tal manera.
Continúa afirmando que en la causa principal, promovió la prueba de informe consistente en que solicitara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA, (SAIME) informe a este Juzgado sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos DILIA OJEDA BRUGUERA y STIPAN CURIC; que, según oficio de fecha 18 de junio de 2024, que corre agregado a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177), el Director de Migración ciudadano G/D LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ GONZALEZ, informa lo siguiente: “En cuanto al ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nro.A-E-393793. “NO APARECE REGISTRADO” en nuestro sistema.”
De lo cual, afirma, se evidencia que el ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nro. A-E-393793, no ha ingresado a Venezuela nunca, pues al no aparecer registrado en los sistemas de registro migratorio se da por concluido que el referido ciudadano jamás ha ingresado a territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, alega, STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nro. A-E-393793, para la fecha de interposición de la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal y concubinaria por ante el Tribunal Distribuidor de causas, el día 28 de marzo del 2023, no se encontraba en el país.
Continúa afirmando que, para la fecha 28 de julio de 2023, alguien que se identificó como STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nro.A-E-393793, acudió a este Juzgado, asistido de abogados y estampó diligencia en esta causa ratificando las actuaciones de abogados en juicio y otorgando poder apud acta. Ahora, como hemos señalado previamente STIPAN CURIC, quien es identificado en este juicio y en otras actuaciones judiciales con el pasaporte canadiense A-E-393793 no se encontraba en el territorio nacional, en virtud de que, se ha evidenciado por documento público, como lo es el oficio de fecha 18 de junio de 2024, emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA, (SAIME) y dirigido a este Tribunal, en virtud, de la evacuación de la prueba de informe a través del Director de Migración ciudadano G/D LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ GONZALEZ, que “…(omisis)…STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nro.A-E-393793. “NO APARECE REGISTRADO” en nuestro sistema.”
Señala la parte denunciante de fraude procesal que a todas luces y con claridad procesal en el referido informe emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, que él antes referido e identificado ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense y titular del pasaporte Nro. A-E-393793, no ha ingresado, ni salido del territorio nacional, por lo que no ha podido hacer presencia en el Tribunal y esto trae como consecuencia que exista la divergencia entre lo indicado en el informe y lo que consta en el expediente mismo.
Alega igualmente que los movimientos migratorios emanados del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), son verdaderos documentos públicos administrativos, que son aquellos emanados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son declaraciones de ciencia y conocimiento, que es un acto constitutivo y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, salvo prueba en contrario.
Que no existe en autos, prueba fehaciente que enerve el documento público administrativo que informa a este Tribunal sobre el no registro del presunto accionante STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nro. A-E-393793, según la autoridad administrativa de migración no posee registro de sus entradas o salidas de Venezuela, con lo cual, con el informe producido por la autoridad migratoria venezolana queda demostrado que el presunto accionante nunca ha estado en Venezuela, es decir, que al no aparecer en el registro del SAIME no ha ingresado al territorio nacional legal o válidamente entonces ha de pensarse que no tuvo oportunidad de presentarse ante el Tribunal distribuidor, ni menos ante este juzgado que lleva la presente causa.
Continúa afirmando como sustento de su denuncia, que en fecha 05 de junio de 2023, las abogadas Milagros Osorio y Thais Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.32.961 y 49.209, y quienes supuestamente representan judicialmente al ciudadano Stipan Curic, acuden ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, para interponer una Nulidad de Venta con Acción Subsidiaria de Simulación contra mi representada Dilia Ojeda Bruguera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.098.523 y otros, tal como consta en la copia simple que acompañó marcada “A”.
Que la señalada acción de nulidad busca anular de la esfera jurídica el negocio de compra venta realizada por la demandada DILIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.098.523, de dos inmuebles a saber: 1.- Un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa, en tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, con área aproximada de TRECE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS(13.018MTS2); cuya propiedad fue de mi mandante según documento del año 2.005 y que fue vendido posteriormente por ella en fecha 08-10-2.007, y 2.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el Nro.PB-4, el mismo se encuentra en la planta baja del Conjunto Residencial Punta de Playa, en la calle Aragua, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cuya propiedad era de su patrocinada y lo vendió en fecha 09 de julio de 2.012.
Afirma que se opuso a la partición de los bienes señalados, en virtud de que dichos inmuebles son propiedad de terceros ajenos a la relación procesal, tal como se desprende de la confesión realizada por las abogadas actuantes al intentar una demanda de NULIDAD de dichas ventas, por ante otro Tribunal de la Jurisdicción del Estado Falcón. Dichos bienes no forman parte de la comunidad y no pueden ser objeto de la partición conyugal; y que los documentos de propiedad de dichos bienes los trae a los autos la parte accionante en copias certificadas.
Alega que esos bienes no pueden ser objeto de partición y liquidación de comunidad conyugal, por ser bienes de terceros, y que la parte accionante ha consignado una documentación que efectivamente prueba, por ser un documento público, que tales bienes están fuera de la comunidad conyugal, pues los bienes mencionados, son propiedad de terceros, de los cuales la propia parte accionante acompañó documentos públicos marcados “E”, y “G” junto a su escrito libelar.
Afirma que el supuesto actor se presentó por ante el Tribunal distribuidor a incoar la acción de partición de bienes de una negada e inexistente relación concubinaria y conyugal, en la cual se incluyeron como pertenecientes a la comunidad conyugal, bienes pertenecientes a terceros, tal como quedó demostrado con los documentos públicos aportados por la propia parte demandante, denunciada en fraude procesal, quienes con tal actuación, no exponen los hechos sucedidos conforme a la verdad y mienten descaradamente, por lo cual afirma estamos en presencia de un Fraude Procesal y solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado y, así mismo, se declare terminado el proceso judicial.
Ratifica que las actuaciones constitutivas del fraude procesal, son las siguientes:
PRIMERO: Se presenta un ciudadano en el Tribunal Distribuidor que se identifica como STIPAN CURIC, canadiense, pasaporte Nro. A-E-393793.
SEGUNDO: Se presenta el referido ciudadano a este Tribunal al efecto de ratificar actuaciones de los abogados actuantes, en virtud, de la impugnación realizada del instrumento poder por parte nuestra como representación judicial de la accionada, así mismo, en ese acto otorgó poder apud acta a sus abogadas.
TERCERO: Que se recibió en el Tribunal la prueba de informes solicitada por la aparte accionada al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que establece “En cuanto al ciudadano STIPAN CURIC, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nro.A-E-393793. “NO APARECE REGISTRADO” en nuestro sistema.”
CUARTO: En la presente causa el supuesto accionante acompañó a su pretensión, documentos marcados “E”, que va desde el folio ciento treinta (130) al ciento treinta y seis (136) y “G” que va desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151); señalando dichos bienes como pertenecientes a la comunidad conyugal.
QUINTO: En la Acción de Nulidad de Contratos de Compra venta intentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tucacas, estado Falcón, en el Capítulo VI, referente al Petitorio, señalan:
“… PRIMERO: Declarar CON LUGAR la presente demanda, y reconocer y declarar la nulidad del contrato de compra venta celebrado por ella con los ciudadanos Alexis Eleazar Prieto Cuberos y Michael NG Ojeda, titulares de las cédulas de identidad números 2.963.788 y 12.472.501, respectivamente, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio del Estado Falcón, bajo el N° 48, Folios 446 al 451, Tomo Primero, Protocolo primero, Cuarto Trimestre, de fecha 08-10-2007.SEGUNDO: Como consecuencia de declararse CON LUGAR la presente demanda, debe declararse la nulidad del contrato de compra venta celebrado por ella con los ciudadanos José Carlos Rodríguez Simancas y Akever Oliveira de Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad No. 2.963.788 y 12.472.501 respectivamente, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Asiento Registral quedando anotado bajo el número 2012.697, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.15.1.1699, correspondiente al Libro de folio real del año 2012.TERCERO: Al ser declarada CON LUGAR la presente demanda, se deben reingresar los inmuebles cuyas ventas se realizando de manera fraudulenta, a la comunidad ordinaria habida durante la unión concubinaria y unión matrimonial de las partes en litigio, para proceder a una equitativa partición de comunidad, correspondiéndoles a cada uno un cincuenta (50%) por ciento de derechos…”
Concluyen que: PRIMERO: El ciudadano STIPAN CURIC, ampliamente identificado, en autos, no ha entrado al país y en consecuencia no pudo haber actuado personalmente en el expediente tal como consta de la demanda interpuesta, así como, de las diligencias hechas directamente en la presente causa.
SEGUNDO: se ha suplantado la identidad de una persona que jamás ha entrado legalmente al país.
TERCERO: cabe la interrogante de que el tribunal fue sorprendido en su buena fe.
CUARTO: que se ha configurado una falsa atestación ante funcionario público.
QUINTO: La parte supuestamente accionante asume que los bienes, se los determina como pertenecientes a la comunidad y solicita su partición.
SEXTO: La supuesta parte accionante interpusouna acción de partición en este Juzgado y de manera simultánea, interpuso ante el Tribunal Civil de Primera Instancia del Estado Falcón con sede en Tucacas, una acción de nulidad de venta de unos inmuebles, que -en esta causa- los incluyó como pertenecientes a la comunidad que pretenden dolosamente partir.
Por último, afirmó que se hace necesario llamar la atención en el sentido de que las diversas firmas plasmadas por STIPAN CURIC, anteriormente identificado, son evidentemente diferentes y con rasgos temblorosos por decir lo menos, que siembran un halo de dudas y que contribuyen a la presunción de este representante de que quien se apersonó ante las autoridades judiciales no sea STIPAN CURIC anteriormente identificado.
Concluyendo que, por todo lo alegado, el derecho invocado y las conclusiones expresadas, solicita que este Tribunal declare la existencia del fraude procesal por haberse causado mediante engaño y sorprender la buena fe del juez civil, lo cual constituye en doctrina un fraude procesal y en consecuencia decrete la inexistencia del proceso identificado con el Nro. 58.896, en virtud, del oficio de fecha 18/06/2024, dirigido a este Tribunal, por la evacuación de la prueba de informe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA, (SAIME).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN FRAUDE PROCESAL
Afirman las apoderadas del demandante, denunciado en fraude procesal que:
Rechazan y niegan rotundamente el presunto Fraude Procesal alegado por la parte demandada, señalando que su mandante no ha ingresado a la República Bolivariana de Venezuela y que por tal motivo la parte demandante pretendió engañar al Tribunal, siendo ese señalamiento totalmente falso.
Que el ciudadano STIPAN CURIC, posee doble nacionalidad canadiense y croata, siendo esta ultima la nacionalidad con la que ha ingresado a Venezuela, utilizando su pasaporte Croata Nro.025925313.
Que el 14 de diciembre del 2024, mediante diligencia se consignó copia del pasaporte Croata número 02525313 del ciudadano STIPAN CURIC, e igualmente mediante diligencia se facilitó al tribunal el número de celular de su representado el ciudadano STIPAN CURIC, a los fines de que el juzgado, hiciese uso de los medios telemáticos y comprobara a través de una videollamada que nuestro mandante, el ciudadano STIPAN CURIC, es quien dice ser, que vino a Venezuela, consigno la demanda, nos (les) otorga Poder a las abogadas identificadas en autos y posee doble nacionalidad, cabe mencionar que en el expediente reposa copias de ambos pasaporte; Que al solicitar los medios telemáticos pretendían involucrar en el proceso jurídico de manera virtual a nuestro representado, a los fines de que el Tribunal comprobara directamente los hechos de viva voz del ciudadano STIPAN CURIC y no le de crédito a las versiones de los hechos expuestos maliciosamente por la parte demandada para sustentar la infundada denuncia de fraude procesal y quienes han querido sorprender al Tribunal en su buena fe, con una defensa infundada, ya que su representada tiene conocimiento de la doble nacionalidad de su excónyuge, así como de que viaje a este país con el pasaporte Croata, suponemos que la demandada Dilia Ojeda a (sic) debido informarles a sus abogados, quienes están simulando un hecho punible para sacar un provecho patrimonial.
Continúan afirmando que, así como está activando el Fraude Procesal, oficie el Tribunal a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto delito de Simulación de Hecho Punible, los abogados de la parte demandada quieren sacar un provecho patrimonial simulando una situación que no existe. Por otro lado, solicitamos a este Juzgado se sirva requerir de ser necesario al Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios del pasaporte Croata Nro. 025925313 del ciudadano STIPAN CURIC.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez examinados los puntos de cada una de las partes intervinientes en la incidencia de fraude procesal, esta juzgadora pasa a determinar los límites de la controversia.
Dados los términos de la denuncia de fraude y su contestación, no hay hechos admitidos en la presente incidencia, por lo que corresponderá a cada parte demostrar sus afirmaciones de hecho, excepciones y defensas, considerando esta Juzgadora, como hechos controvertidos y que deberán ser demostrados por la parte que los alegó, los siguientes:
POR LA PARTE DEMANDADA, DENUNCIANTE DEL FRAUDE:
A) Si el ciudadano identificado como STIPAN CURIC, de nacionalidad CANADIENSE, con pasaporte nro. Nro.A-E-393793, no se presentó personalmente a presentar la demanda incoada y posteriormente, tampoco se presentó en el Tribunal a otorgar poder apud acta a las abogadas actuantes y ratificar sus actuaciones.
B) Si la parte demandante simultáneamente presentó dos demandas: una en este Juzgado, de partición y liquidación de bienes de comunidad concubinaria y conyugal, y una ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de Falcón, con sede en Tucacas, por nulidad y simulación de venta de algunos bienes, que fueron incluidos en la demanda de partición como partibles, y como formando parte de la comunidad cuya partición demandó en esta causa, y de ser así, si ello constituye alguno de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
POR LA PARTE DEMANDANTE, DENUNCIADA EN FRAUDE PROCESAL:
A) Si el ciudadano STIPAN CURIC tiene doble nacionalidad, y si entró a Venezuela, con su nacionalidad y pasaporte croata.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-DENUNCIANTE DEL FRAUDE
En fecha 27/01/2.025, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1) Documento público administrativo constituido por el oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) que corre inserto al folio 168 de la segunda pieza del presente expediente, documento público que no fue impugnado ni tachado y que tiene plena fuerza probatoria, por la cual se indica que el ciudadano STIPAN CURIC con nacionalidad CANADIENSE y pasaporte Nº AE393793, no aparece registrado en base de datos del SAIME por lo que no ha ingresado en el país.
Dicho documento, no tachado ni impugnado por la parte demandante denunciada en fraude procesal, es valorado por esta Juzgadora como DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo. Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Venezuela. 2010. pp. 380 y 381).Asimismo, han sido valorados por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacifica doctrina, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional:
“…De lo que se desprende, que dicho movimiento migratorio, viene a ser un documento público administrativo, con presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, la cual deberá producirse a través del procedimiento legal pertinente, de allí que el juzgador no pueda negarse a valorarlo…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1410/2014, caso: MARÍA ISMENIA CURIEL HIDALGO en Revisión Constitucional).
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia imperante sobre los documentos públicos administrativos, se le concede pleno valor probatorio, y se considera demostrado que el ciudadano STIPAN CURIC, con nacionalidad y pasaporte CANADIENSE Nro. Nro.A-E-393793, no se presentó personalmente a presentar la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria y conyugal que encabeza este expediente, y posteriormente, tampoco se presentó en el Tribunal a otorgar poder apud acta a las abogadas actuantes y ratificar sus actuaciones Y ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió igualmente Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024 y que corre inserta al folio 269 de la pieza principal, mediante la cual la supuesta representación judicial de la parte demandada en fraude declara que consigna “…copia simple de la demanda de actuaciones que cursan en la demanda llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”.Dichas actuaciones que cursan en la pieza principal, son copias fotostáticas simples de documentos privados, las cuales por tanto no tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) De conformidad a la comunidad de la prueba, promovió la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, promovida por la parte demandante, que corre agregada al folio 270 de la pieza principal. Dicha copia simple de documento público, no impugnada por la parte no promovente, es apreciada por quien decide, conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dicha decisión se considera demostrado que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el expediente Nº: 6893, ordenó que se admitiera la demanda incoada por el ciudadano STIPAN CURIC, mayor de edad, de nacionalidad canadiense, identificado con el Pasaporte Nº AE.393.793, contra: DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, ALEXIS ELEAZAR PRIETO CUBERO, MICHAEL NG OJEDA BRUGUERA, JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ SIMANCAS, AKEVER OLIVEIRA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.523, V-2.963.788, V-12.472.501, V-5.978.127 y V-11.314.788, respectivamente, por SIMULACION DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, en cuya demanda se mencionan como bienes objeto de las ventas cuya nulidad por simulación demanda, se encuentran los siguientes bienes:
1. - Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Santa Rosa de la población de Tucacas, del municipio Autónomo Silva del estado Falcón, con un área aproximada de trece mil dieciocho metros cuadrados (13.018 m2), protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Silva del estado Falcón, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 8 de octubre de 2.007, inscrito bajo el Nº 48 Folios 446 al 451, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero;
2.- Inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número PB-4, ubicado en la fachada norte de la planta baja del conjunto residencial Punta de Playa, situado en la calle Aragua de la población de Chichiriviche, en el sitio conocido como Playa Sur, en jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 m2), protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, registrado en fecha 7 de mayo del año 2010, anotado bajo el N° 2010.1230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.848, correspondiente al Libro de folio real del año 2010.
Lo anterior, adminiculado con la demanda de partición que encabeza este expediente y sus recaudos anexos, deja en evidencia que esos dos inmuebles cuya partición demandó el ciudadano STIPAN CURIC en este juicio, como pertenecientes a la comunidad conyugal y concubinaria que alega, efectivamente ya habían sido vendidos a terceras personas y de ello tenía pleno conocimiento la parte demandante, pues demandó la nulidad de dichas ventas, de manera casi simultánea, ante la jurisdicción civil del estado Falcón, con lo cual queda evidenciado que ciertamente no expuso los hechos conforme a la verdad, Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió de conformidad de lo establecido en los artículos 445, 446, 447 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo de firma del ciudadano STIPAN CURIC, debidamente identificado en autos sobre el documento denominado poder apud acta que corre inserto al folio 3 de la segunda pieza del presente expediente. Proponemos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, ordinal 2 del CPC como documento indubitado para efectuar el cotejo el documento de adquisición de bien inmueble ubicado en el desarrollo Cayo Sal Suites, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza del Estado Falcón, bajo el Nº 21, Folios 125-130, Tomo 2º, Pto 1º, de fecha 25 de enero de 2008, cuya copia certificada fue promovida por la parte demandante marcada “F”, y que corre inserta al folio 163 de la primera pieza de este expediente. Dicha prueba no fue evacuada por lo que no hay material probatorio que valorar con respecto a la misma.
Promovió la admisión o confesión de hechos por parte de la demandante, en cuanto a que la parte denunciada en fraude, omitió y en consecuencia admite ya que no niega, ni rechaza, ni contradice su alegato de que la supuesta parte demandante intentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Tucacas una Acción de Nulidad de Contratos de Compra Venta con Acción Subsidiaria de Simulación de Compra Venta. En tal sentido, observa quien juzga, que la admisión de los hechos, así como la confesión judicial, deben ser expresas, esto es, debe constar expresamente la afirmación positiva del hecho que se pretende como admitido o confesado, siendo además requisito adicional en la confesión judicial, el animus confitendi, esto es, la intención de confesar, nada de lo cual se cumple por el hecho de no negar, ni rechazar, ni contradecir, un determinado alegato, pues el simple silencio de la parte no puede considerarse admisión de hechos, y así se decide.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE/ACCIONADA EN FRAUDE.
La parte demandante, denunciada en fraude procesal, promovió pruebas en la presente incidencia, promoviendo las siguientes:
PRIMERO: Ratifico y promuevo movimiento migratorio del ciudadano STIPAN CURIC (también conocido como Steve Curic), mayor de edad, estado civil divorciado, identificado con Pasaporte Croata Nro.025925313, durante el año 2023, por lo que respetuosamente solicito a este tribunal que oficie lo conducente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para conocer el movimiento migratorio. Con la documentación pretendo probar la presencia del ciudadano STIPAN CURIC en la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2023 a los fines legales que interesan en este proceso.
SEGUNDO: Promuevo El Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro.P000612257, del ciudadano STIPAN CURIC. Esta prueba es pertinente por cuanto evidencia que la última actualización que realizó el ciudadano STIPAN CURIC de su RIF ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue el 03 de marzo del año 2023
TERCERO: Promuevo Constancia de Referencia Bancaria, Estado de Cuenta y foto de la Tarjeta de Débito emitida por el Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta corriente Nro.0104-0060-11-0600183907. La utilidad y pertinencia de la prueba radica en demostrar que el ciudadano STIPAN CURIC, aperturó una Cuenta Corriente es esta entidad bancaria, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2023.
CUARTO: Ratifico y Promuevo Acta de Matrimonio que cursa en el folio 86 al 87, del ciudadano STIPAN CURIC y la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA. La referida Acta de Matrimonio es pertinente porque queda demostrada suficientemente, que la ciudadana DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, conocía la nacionalidad Croata del ciudadano STIPAN CURIS y que por ende siempre viaja con el pasaporte Croata.
QUINTO: Ratifico y Promuevo el número de celular +1 (289) 690-1000 (WhatsApp), del ciudadano STIPAN CURIC plenamente identificado en autos. Esta prueba es pertinente a los fines de realizar Audiencia Telemática, mediante video llamada, para dejar constancia de una serie de cuestiones fácticas que puede ser probadas y valoradas jurídicamente y demostrar que quien dice ser y vino el año 2023 a consignar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria y Conyugal.
SEXTO: Ratifico y Promuevo copia del pasaporte Croata del ciudadano STIPAN CURIC, plenamente identificado en autos. Esta prueba es pertinente a los fines de solicitar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios, y así demostrar que el ciudadano STIPAN CURIC ingresó al país en el 2023.
Estas pruebas fueron declaradas EXTEMPORANEAS y por lo tanto, inadmisibles, mediante auto de fecha: 19 de febrero de 2025, contra el cual la parte demandante no interpuso recurso de apelación, por lo que el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada formal, en consecuencia, la parte demandante y denunciada por fraude procesal, no promovió pruebas en la incidencia Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien decide citar como precedente jurisprudencial indispensable en esta incidencia de fraude procesal, la sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificado ras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, el fraude procesal denunciado se ha tramitado incidentalmente de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el ejercicio de este mecanismo la tramitación del fraude por vía incidental se puede llegar a la declaratoria de inexistencia de procesos fraudulentos y la anulación de las causas fingidas, dicho procedimiento debe seguirse únicamente para los casos de denuncias de fraude procesal dentro de un proceso que se encuentre en curso.
Del escrito de la denuncia de fraude procesal, arriba transcrito, se tiene que la pretensión del denunciante del fraude procesal se circunscribe a la declaratoria de fraude procesal en la causa identificada con el Nro.58.896, nomenclatura de este Juzgado, correspondiente a un juicio de liquidación y partición de bienes comunes, y, consecuencialmente la nulidad de las actuaciones, concretamente de la presentación de la demanda, así como por la no presentación de los hechos conforme a la verdad,en virtud, de la no presencia del actor en el país al momento de interponer su acción y la existencia de otro juicio por simulación y nulidad de venta en la Jurisdicción del estado Falcón y fundamentándose el actor-denunciante en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así tenemos que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (sentencia de la Sala Constitucional N° 1042, de fecha 18 de julio de 2012, caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otra).
En el caso de autos, el documento contentivo de los Movimientos Migratorios emanado del SERVICIO AUTONOMO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) fue valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, como documento público administrativo, en acatamiento del criterio plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia N° 00209 del 16 de mayo de 2003 (caso: Henry José Parra Velásquez, Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A.) donde se indicó que:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(…Omissis)
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…”.
De lo que se desprende, que dicho movimiento migratorio, viene a ser un documento público administrativo, con presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, la cual deberá producirse a través del procedimiento legal pertinente, de allí que el juzgador no pueda negarse a valorarlo, por lo que se considera demostrado con carácter de plena prueba, que el ciudadano STIPAN CURIC de nacionalidad Canadiense, con Pasaporte canadiense Nro. A-E-393793, nunca ha ingresado al País, por lo que mal pudo haber estado presente en el Tribunal Distribuidor al momento de presentar la demanda, y tampoco pudo estar presente ante el Tribunal de la causa, en fecha 28 de julio de 2023, cuando se presentaron en el expediente DOS DILIGENCIAS, una a los efectos de ratificar las actuaciones de los abogados actuantes de la parte accionante, y en la otra otorga poder apud acta.
Al no haberse presentado personalmente al Tribunal, ni para la presentación de la demanda, ni para las actuaciones procesales posteriores, entre las cuales se encuentra la ratificación de las actuaciones de las abogadas apoderadas, y otorgamiento de poder apud acta, se deben tener dichas actuaciones como NO PRESENTADAS, ya que conforme a lo dispuesto por el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” De lo que se colige que las partes deben acudir personalmente al Tribunal a presentar las diligencias o escritos, la falta de comparecencia personalmente de la parte, trae como consecuencia que se tenga como no presentado el escrito o diligencia de que se trate; Así lo tiene decidido igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 467 de fecha 2 de julio de 2018, en la cual estableció:
“…en lo respecta a la abogada Yanitza Damelys Barrios Liévalo, la Sala advierte que a pesar de que consta en autos la copia certificada del acta de aceptación y juramentación de la defensa del ciudadano Ranier Moisés Aular Marcos, la referida profesional del derecho no suscribió la demanda de amparo que encabeza los autos, ni se presentó ante la Secretaría de esta Sala con el objeto de interponer la misma, por lo que se tiene como no presentada. (…)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. NO PRESENTADA, la acción de amparo en lo respecta a la abogada Yanitza Damelys Barrios Liévalo. (omissis)”
En armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional y conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no presentada la demanda de partición que encabeza este expediente, así como las diligencias de fecha 28 de julio de 2023, en las cuales el presunto ciudadano de nombre STIPAN CURIC ratificó las actuaciones cumplidas por las apoderadas demandantes, y confiere poder apud acta, y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante y denunciada en fraude procesal, alegó como única defensa en el fraude denunciado, que el ciudadano STIPAN CURIC tiene doble nacionalidad, esto es: canadiense y croata, y que entró a Venezuela con su pasaporte croata. Es decir, ante los hechos concretos alegados por la parte denunciante del fraude, la parte demandante alegó una excepción o defensa con la cual pretende enervar los hechos alegados por la denunciante del fraude procesal, esto es, que el ciudadano STIPAN CURIC tiene doble nacionalidad y que ingresó a Venezuela con su pasaporte CROATA.
En tal sentido, promovió con diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025 y con su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, una copia fotostática simple de la hoja de datos biométricos de un pasaporte de la República de Croatia, la cual fue impugnada por la parte demandada y denunciante del fraude, en su escrito de promoción de pruebas; Ahora bien, tratándose de un documento emitido por la autoridad de un País extranjero, el mismo debió ser promovido en copia certificada debidamente apostillada, conforme al Convenio de La Haya de 1961, a los fines de que pudiera ser valorado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y al haberse promovido una copia fotostática simple, que además fue impugnada por la parte contraria, no se le concede ningún valor probatorio a dicha copia de pasaporte, Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante y denunciada en fraude procesal no promovió pruebas en la incidencia de fraude procesal, tal como quedó establecido con anterioridad, con lo cual no cumplió con la carga probatoria que asumió al alegar una excepción o defensa, esto es, que el ciudadano STIPAN CURIC tiene doble nacionalidad y que ingresó al País con su pasaporte CROATA, todo conforme a lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, por lo que no logró desvirtuar la presunción de certeza del documento público administrativo contentivo de los Movimientos Migratorios emanado del SERVICIO AUTONOMO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) con el cual se consideró demostrado que el ciudadano STIPAN CURIC no ingresó a Venezuela ni para la fecha de presentación de la demanda ni para la fecha de presentación de las diligencias de ratificación de actuaciones y otorgamiento de poder apud acta, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente quedó demostrado que la parte demandante presentó simultáneamente dos demandas, una ante este Juzgado, en la cual peticiona la partición y liquidación de un lote de bienes que, según alegó, pertenecen a la comunidad concubinaria y conyugal que mantuvo con la demandada, y otra ante los Tribunales Civiles del estado Falcón con sede en Tucacas, en la cual demanda la NULIDAD de las ventas de algunos de los bienes que, en esta causa, afirmó que pertenecían a la comunidad conyugal, con lo cual se evidencia que la parte demandante no alegó los hechos conforme a la verdad, pues tenía pleno conocimiento de que los bienes ya no pertenecían a la comunidad conyugal o concubinaria, al punto de que ella misma demandó la nulidad por simulación de la venta de dichos bienes.
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; (…)
Parágrafo Único. - Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; (omissis)
Como se observa, el legislador establece una obligación para las partes y sus apoderados, de exponer los hechos de acuerdo a la verdad; y de no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, pero además consagra una presunción iuris tantum de MALA FE PROCESAL cuando la parte deduce o interpone pretensiones manifiestamente infundadas. EN el caso de autos, la parte demandante no expuso los hechos conforme a la verdad, pues en esta demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, incluyó como bienes comunes, dos inmuebles que ya habían sido vendidos, lo cual el demandante sabía perfectamente pues simultáneamente demandó la nulidad de dichas ventas, lo cual ocultó en esta demanda de partición, pero además incurre en la presunción de mala fe procesal, al intentar una demanda de partición de dos inmuebles, a sabiendas de su falta de fundamentos, pues dichos inmuebles ya no pertenecían a la comunidad conyugal, lo cual conocía perfectamente el demandante, por haber demandado la nulidad de dichas ventas, con todo lo cual se considera demostrado que la parte demandante actuó en esta causa con MALA FE PROCESAL, no expuso los hechos conforme a la verdad, y propuso una demanda de partición a sabiendas de su falta de fundamento con respecto a los dos inmuebles que ya habían sido vendidos, incurriendo así en incumplimiento de los deberes de lealtad procesal y en actuaciones de a la fe procesal y así se declara.
Han quedado demostradas en esta incidencia que el demandante STIPAN CURIC, Canadiense con pasaporte canadiense nro. Nro. A-E-393793, no se presentó personalmente al Tribunal Distribuidor a la presentación de la demanda, ni tampoco se presentó a esta Tribunal a la presentación de las diligencias de ratificación de las actuaciones de las abogadas que se presentan como sus apoderadas; asimismo quedó demostrado que la parte demandante incurrió en mala fe procesal y que no expuso los hechos conforme a la verdad, promoviendo una demanda de partición a sabiendas de su falta de fundamentos, por cuanto dos de los inmuebles ya habían sido vendidos; con todo lo cual se considera que incurrió en maquinaciones procesales, y en "El manejo de actos procesales, realizados con dolo o malicia, con el fin de obtener un beneficio indebido, perjudicar a una de las partes o a terceros, o engañar al juzgador para obtener una sentencia que no se ajusta a la realidad jurídica."Con lo cual se considera consumado un fraude procesal, pues" El fraude procesal se materializa cuando las partes utilizan el proceso como un instrumento para fines distintos a la justicia.”
IV
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de Fraude Procesal interpuesta por la representación judicial de la parte demandada: DILIA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro.V. 4.098.523.
SEGUNDO: Se tiene como NO PRESENTADA la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal y en consecuencia, nulos y sin efecto jurídico alguno, los actos procesales subsiguientes.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo proferida fuera del lapso dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los veintidós (22) días de Mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:17 de la tarde. Se libraron Boletas de notificación.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 58.896.-
JS/A.C.-
|