REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE: 59.433
DEMANDANTE: ANA TERESA BRACHO LARROTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-16.155.575, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA Y DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.318.668 y V-13.639.35, I.P.S.A. N° 94.087 y 94.086, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS:



ABOGADO ASISTENTE: MARGARITA JULIETA MENA DE COTTONE Y LEONARDO COTTONE MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.436.848, y V-19.365.743, respectivamente, de este domicilio.
LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Inpreabo-gado bajo el número 61.213.
MOTIVO INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR)

I
Con motivo del juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, que ha incoado la ciudadana ANA TERESA BRACHO LARROTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-16.155.575, de este domicilio, asistida de los abogados JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA Y DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs. 94.087 y 94.086, respectivamente, contra los ciudadanos MARGARITA JULIETA MENA DE COTTONE Y LEONARDO COTTONE MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.436.848, y V-19.365.743, de este domicilio, este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2026, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles siguientes: Dos galpones propiedad de la demandada ORO CAUCHOS LÁSER, CA, ya identificada, distinguidos con los números: G-3 y G-4 ubicados en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL DEL AUTOMOVIL, situado en la Calle 72 de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, distinguido con los números CMV-40, CMV-39 y CM-38, en el plano general de la Urbanización conforme al documento de parcelamiento de la referida urbanización, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el No. 18, Protocolo 1°, folios 80 al 94, Tomo 4° y modificado por documentos registrados en esa misma oficina en fecha 18 de julio de 1977, bajo el No. 7, folios 24 al 26, Protocolo 1°, Tomo 17 y el 17 de febrero de 1981, bajo el No. 37, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 8. Los mencionados Galpones tienen las siguientes características: GALPÓN G-3: Tiene un área de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (565,57 M2), consta de un (1) salón, un (1) baño y escalera que lo comunica a la mezzanina M-3. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 17, 35 y 36 en el estacionamiento frontal. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio de 4,148%. Sus linderos son: NORTE, Galpón G-2 y Local L-2; SUR, Galpón G-4; ESTE, vía de circulación; y OESTE, Local L-3, Código Catastral 081201U01 y N° de Inscripción 2005-0517. GALPÓN G-4: Tiene un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (600,14 M2), consta de un (1) salón, un (1) baño. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 16, 37 y 38 en el estacionamiento frontal. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio de 4,959%. Sus linderos son: NORTE, Galpón G-3 y Local L-3; SUR, área de estacionamientos; ESTE, vía de circulación; y OESTE, Local L-4, Local L-5 y Local L-6; Código Catastral 081201U01 y N° de Inscripción 2005-0518, todo lo cual consta en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre del 2004, bajo el No. 37, folios 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 24, con número de ficha Registral R-04-03662 Y Registro G-04-05959.
El día 15 de abril de 2026 la parte demandante presenta escrito contentivo de oposición a la medida, en el que alegó:
“…PRIMERO: Me opongo de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmueble distinguidos con la letra y numero G-3 y G-4, galpones, ubicados en la planta baja del Centro Comercial DEL AUTOMOVIL, en la calle 72 de la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente a la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por causar un daño irreparable a la empresa de ORO CAUCHOS LASER, C.A., debidamente identificado en autos y además dichos bienes no son propio de mi persona pertenece es a la EMPRESA y dicha medida debe recaer sobre bienes que sea propiedad de aquel contra quien se libren dicha medidas tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Falta de Prueba: La parte actora fundamento su solicitud cautelar basándose únicamente con la sentencia de SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA (DEFINITIVO) decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre del año 2025 recaída en el expediente n- 25-0190 con ponencia de la magistrada Janette Cordova . Sin embargo, dicha prueba es insuficiente y contradictoria. TERCERO: Incumplimiento de los extremos de procedencia de la medida Cautelar según lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil; La oposición, la realizo haciendo un llamado a la Juez a cargo de este Tribunal para que revise la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el decreto cautelar, a los fines de verificar si se cumplió o no con los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia a saber; ... solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en la presente demanda alegan los representante de la parte actora que la empresa AROHA C.A., debido al proceso judicial , que comenzó el 7 de julio de 2023, fecha en que el ciudadano representante de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER C.A , acudió por antes la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para interponer una denuncia en contra de la ciudadana ANA TERESA BRACHO LARROTA, debidamente identificada en auto, atribuyéndole la comisión de hechos punibles de extrema gravedad ... , tal como se desprende del escrito libelar en su capítulo II DE LOS HECHOS y posteriormente en el mismo capitulo se desprende ... ( En este sentido , la denuncia penal interpuesta género en la paralización total e involuntaria de un proyecto empresarial de envergadura...). Como consecuencia de dicho proceso judicial el negocio permaneció cerrado e improductivo desde agosto 2022, sin posibilidad de activación operativa hasta la fecha en que se autorizó continuar con el uso y explotación del inmueble lo que representa un lapso aproximado de tres años y medio de inactividad forzosa. Es evidente que no existe el nexo de causalidad cronológicamente , si el daño (cierre de Aroha , C.A., ) ocurrió en agosto del año 2022 y la causa (denuncia) ocurrió el 7 de julio del año 2023, el nexo causal es inexistente por anacronismo, mal puede , acordarse una medida cautelar; así mismo en la aparte del articulo 585 ejusdem se desprende lo siguiente, ...siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia ( Fumus boni iuris) en la presente causa se evidencia que el único documental que presento fue la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2025; para acordar la medida la Jueza mantendrá discrecionalidad para evaluar si se cumplen los extremos legales (necesidad, idoneidad, proporcionalidad y pertinencia ), en el caso concreto , debe de existir una relación directa o indirecta entre el hecho que se pretende probar y el objeto del litigio. La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2025, es la base fundamental de convicción pero debe acompañarse de los argumentos que apliquen dicho precedente a la situación del hecho particular, pero en el presente caso no se argumentó. Inexistencia de Presunción Grave (artículo 585 ejusdem) : para decretar una medida, la Ley exige una Presunción Grave del derecho que se reclama, mediante prueba documental . Al existir un sobreseimiento, lejos de probar el daño, suele indicar la inexistencia de culpabilidad o desaparece la base del supuesto daño ilícito. No puede haber daño indemnizable de un acto que la máxima instancia Judicial ya desestimo. Falta de Periculum in Mora: la demandante no probo que exista un riesgo real de insolvencia o de que mi representada o yo, pretenda ocultar bienes, limitándose a presentar una sentencia que, lejos de ayudarle a la parte actora, a mí y mi representada nos exime de responsabilidad. Una sentencia de sobreseimiento penal simplemente declara que el proceso penal termino tal como se desprende de la lectura de la sentencia antes mencionada en su capítulo III DECISION EN SU NUMERAL 3 Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ... y Ana Teresa Bracho Larrota...en consecuencia QUEDA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL. El sobreseimiento no prueba que hemos causo un daño patrimonial ni moral. La Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia número 508 de fecha 5 de agosto del año 2025, que una denuncia o un proceso penal previo no originan automáticamente daños y perjuicios y menos si no se prueba dichos daños en el escrito libelar; como pagos de honorarios profesional sufragados a los equipos de defensa, gastos de alquileres, equipamiento industrial, equipamiento administrativo y comercial, mobiliario de oficinas, gastos de personal Lcda Ahilixha Alfaro y además cuantifico el daño moral, por un sufrimiento psíquico y el descrédito social, que tampoco se probó. La parte actora pretende derivar una responsabilidad Civil de una decisión penal que por su naturaleza, no establece montos de indemnización ni demuestra lucro cesante. Así las cosas, Ciudadana Jueza, aceptar una cuantía por estos conceptos, la demandante debió probar el EMPOBRECIMIENTO REAL (Daño Emergente) y la ganancia dejada de percibir ( lucro cesante). El Lucro cesante no puede basarse en especulaciones o probabilidades, sin facturas, balances contables o contratos públicos. Se evidencia que la parte actora pretende instrumentalizar una sentencia de sobreseimiento penal como si fuera un título ejecutivo o una prueba de daños lo cual es jurídicamente improcedente. Al no haber consignado prueba alguna sobre el lucro cesante , daño emergente y daño moral, que debieron ser consignado junto con el escrito libelar y la cuantía estimada en millones de Euros carece de base fáctica y Legal. Por todo lo antes expuesto solicito la revocatoria de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmueble distinguidos con la letra y numero G-3 y G-4 , dos galpones, ubicados en la planta baja del Centro Comercial DEL AUTOMOVIL, en la calle 72 de la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente a la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo. CUARTO: Me opongo y impugno la estimación de la cuantía estimada donde involucran a una empresa (AROHA C.A.,) ; en vista que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2025, no forma parte en el juicio dicha empresa mal puede cuantificarse una indemnización de daños y perjuicios y daños moral, por no existe el nexo causal . Además que la parte accionante solicita que se condene en pagar en dólares estadounidenses la cantidad de ( 5.898.309,00) o lo equivalentes en Bolívares la cantidad de (Bs. 2.584.639.030,00) o en EUROS la cantidad de 5.065.833,73, que según corresponde a la reparación integral por el Daño emergente, el lucro cesante y el Daño Moral sufridos . Es decir que hay multimonedas para el momento del pago, no hay un sustento factico ni jurídico y ante la evidencia de que se trata de una pretensión de Enriquecimiento sin causa pretendiendo cobrar activos que aun posee ( PLANTAS ELECTRICAS, ASCENSORES) y daños morales la cual no se puede cuantificar, es el juez que determina el monto basado en la gravedad de la falta y la magnitud del sufrimiento y dicho monto se tomó como base para argumentar y sustentar el principio de PERICULUM IN MORA , UN RIESGO REAL, ACTUAL Y CONCRETO de los ciudadanos LEONARDO COTTONE MENA Y MARGARITA MENA DE COTTONE, al verse confrontados con una demanda de esta envergadura económica según lo alegados, se intenten disipar, ocultar, enajenar o gravar sus activos para declararse en una insolvencia fraudulenta y hacer ilusoria la ejecución de la sentencia futura. Así mismo me opongo y impugno LA CUANTIA, aquí formulada, en virtud de que la accionante en la presente demanda ha quebrantado los parámetros de la Resolución número 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al presentar montos contradictorios entre la moneda nacional y la moneda de mayor valor (EURO), generando una diferencia aritmética de 1.409.818,91 bolívares, que hace incierta la pretensión, consigno en este acto el historial de tasas del portal Oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 12 de marzo del año 2026, signado con la letra A, donde se desprende el valor de la moneda de mayor valor a la fecha de interposición de la demanda (510,4883 Bs/EURO), para dejar en evidencia el error de cálculo cometido por la parte accionante en su libelo y sustento mi oposición y impugnación de la cuantía conforme a la Resolución 2023-0001. Esta contradicción numérica infringe la Resolución número 2023-0001 y genera una situación de incertidumbre procesal que debe ser resuelto previo y especial pronunciamiento por este Tribunal y además mezcla diversos sistemas de valoración (DIVISAS, BOLIVARES, ARBITRIO JUDICIAL Y EURO). Quinto: Me Opongo en mi propio nombre y mi representada por ser improcedente e ilegal la fijación de un 30% por concepto de costas y honorarios profesionales, por cuanto dicha cifra es el límite máximo legal y no una tasa impositiva automática, máxime cuando se calcula sobre una base patrimonial errónea y expresada en divisas, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa en perjuicio de mi persona y mi representanta y además que hay una INEPTA ACUMULACION, al solicitar INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ; DAÑOS MORALES y PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, COSTAS Y COSTOS, tal como consta en el escrito libelar en su CAPITULO VII PETITORIO . Solicito que dicho escrito sea agregado en autos para que surta los efectos legales correspondientes y sea declarada CON LUGAR la presente oposición y se ordene el levantamiento inmediato de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se oficie al Registro competente. En Valencia, en la fecha de su presentación.”
En fecha 21 de abril de 2026, se recibió escrito de parte de la parte accionante contentivo de rechazo a la oposición de la parte demandada en la que alego:
“ Rechazo y me opongo en todas y cada una de sus partes a la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido interpuesto por el ciudadano: LEONARDO COTTONE MENA, en su carácter de representante legal de la empresa ORO CAUCHOS LASER, C.A., identificada en autos, pues es de advertir que ciertamente la medida fue decretada sobre un bien inmueble perteneciente a dicha sociedad mercantil, es decir que se está decretando una medida cautelar respecto de la co-demandada ORO CAUCHOS LASER, C.A a quien en efecto pertenece, y no es cierto que se cause un gravamen irreparable con la medida ya que las medidas cautelares lo que persiguen es asegurar las resultas del proceso y como su nombre lo indica son medidas de naturaleza preventiva y no definitivas. Asimismo, la providencia cautelar fue dictada por concurrencia de los supuestos establecidos por el legislador para su procedencia, es decir la acreditación del humus bonos iris y periculum in mora, dado que está acreditado mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia que en efecto por virtud de sentencia de dicha Sala se puso fin a un proceso penal injusto e infundado en contra de mi representada causado por la acción del representante legal de la empresa co demandada y existe periculum in mora dado que la tardanza que lleva insisto el proceso hace que se ponga en riesgo la ejecución del fallo, habida cuenta que el demandado puede insolventarse. En el mismo orden de ideas, vale significar que la parte demandada hace una serie de consideraciones que no son propias de la oposición a la medida cautelar dictada, pues para ello dispone de la oportunidad de la contestación a la demanda. Por lo anterior pido muy respetuosamente por parte de este Tribunal declare SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la parte demandada ORO CAUCHOS LASER, C.A, por cuanto este honorable tribunal valoró conforme a Derecho los extremos de ley para su pronunciamiento. Es Justicia, que espero, en el lugar y fecha de su presentación”.
Al respecto debe esta juzgadora hacer la acotación que la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura opelegis, por estar establecido en la ley, sin necesidad de un auto expreso que la ordene. Así se decide.
Abierta a pruebas la incidencia, ninguna parte promovió pruebas.
Sin embargo, es deber de esta juzgadora analizar las pruebas que constan en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, y se revisa que la parte demandante acompañó a la demanda: poder judicial marcado “A”, copia simple de acta constitutiva sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcada “B”, copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcado “C”, copia simple de jurisprudencia emitida por la sala constitucional marcado “D” copia simple de documento de propiedad de dos galpones a nombre de ORO CAUCHOS LASER COMPAÑÍA ANONIMA marcados “E”.
Todos los documentos antes señalados fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a efecto de decidir la solicitud de medidas cautelares. Así se decide.
La parte demandada opositora a la medida cautelar, no promovió pruebas en esta incidencia.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Las medidas cautelares como la prohibición de enajenar y gravar, permiten asegurar la eventual ejecución de la sentencia. Es una medida provisoria e instrumental.
Para llegar a las conclusiones necesarias para poder acordar una cautelar, el Juez realiza el examen de los instrumentos traídos al juicio por la actora, de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama; pudiendo acordarla o negarla, según sea el caso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.

En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución.
El autor Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág, 465 y 466, ha expresado:
“Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es más que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros.”

Asimismo, el autor Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. indica:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.

Lo anterior significa que la decisión que se toma para dirimir la oposición a la medida cautelar, se hace sin tocar el fondo del asunto debatido.
En el caso bajo estudio, se demanda la indemnización de daños y perjuicios y daño moral y se utilizó como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Todos estos alegatos y defensas atañen al asunto del juicio principal, por lo cual esta Jueza no puede pronunciarse, pues eso sería entrar a conocer los alegatos opuestos como el fondo de lo planteado en la demanda.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, caso Inversiones La Económica, C.A. y otros.
“…La decisión que resuelve la incidencia de medidas NO es la oportunidad procesal correspondiente para desechar los alegatos y defensas de las partes que versen sobre el mérito del asunto controvertido, por ello la Sala ha advertido que “…el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

Considera quien decide que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a efectos de enervar los razonamientos por los que se acordó las medida de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, o sea, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deben declararse sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y ratificarse la misma. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2026. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2026, sobre los inmuebles siguientes: los galpones G-3 y G-4 ubicados en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL DEL AUTOMOVIL, situado en la Calle 72 de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, distinguido con los números CMV-40, CMV-39 y CM-38, en el plano general de la Urbanización conforme al documento de parcelamiento de la referida urbanización, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el No. 18, Protocolo 1°, folios 80 al 94, Tomo 4° y modificado por documentos registrados en esa misma oficina en fecha 18 de julio de 1977, bajo el No. 7, folios 24 al 26, Protocolo 1°, Tomo 17 y el 17 de febrero de 1981, bajo el No. 37, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 8. Los mencionados Galpones tienen las siguientes características: GALPÓN G-3: Tiene un área de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (565,57 M2), consta de un (1) salón, un (1) baño y escalera que lo comunica a la mezzanina M-3. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 17, 35 y 36 en el estacionamiento frontal. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio de 4,148%. Sus linderos son: NORTE, Galpón G-2 y Local L-2; SUR, Galpón G-4; ESTE, vía de circulación; y OESTE, Local L-3, Código Catastral 081201U01 y N° de Inscripción 2005-0517. GALPÓN G-4: Tiene un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (600,14 M2), consta de un (1) salón, un (1) baño. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento identificados con los números 16, 37 y 38 en el estacionamiento frontal. Se le ha asignado un porcentaje en el condominio de 4,959%. Sus linderos son: NORTE, Galpón G-3 y Local L-3; SUR, área de estacionamientos; ESTE, vía de circulación; y OESTE, Local L-4, Local L-5 y Local L-6; Código Catastral 081201U01 y N° de Inscripción 2005-0518, todo lo cual consta en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 7 de diciembre del 2004, bajo el No. 37, folios 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 24, con número de ficha Registral R-04-03662 Y Registro G-04-05959, y le pertenecen a ORO CAUCHOS LÁSER, CA, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 2008, bajo el número: 7, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 48, de los libros respectivos, los mencionado inmueble y le pertenecen a la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LÁSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nro. 13, Tomo 35-A; según consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el número 7, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 48 de los libros respectivos.»
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp. 59.433
JS/A.C.-