REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1.996, bajo el N°26, Tomo 181-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-302240664-1.

APODERADO JUDICIAL: RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 84.426, de domicilio ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADOS: Sociedad de Comercio MEGADATTA C.A. debidamente registrada bajo el Nº 26, Tomo 40, Año 2017, de fecha 15 de febrero de 2017, por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-40929031-0 en la persona de su Director Ejecutivo, ciudadano: MARIO ANTONUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.442.147, , de este domicilio, o su Director de Operaciones ciudadano GABRIEL ALEJANDRO PINTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.957.008, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(EMBARGO PREVENTIVO)

EXPEDIENTE: 59.197
I
Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo IV denominado PETITORIO (folio 05) y ratificada en el escrito que cursa en el folio dos (01 Y 02) del Y Cuaderno de Medidas, suscrito por el abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, I.P.S.A. 24.297, apoderado judicial de la parte actora; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
Por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles determinados propiedad de la parte demandada en autos, el Tribunal con criterio de verosimilitud procedió a la revisión minuciosa de la presente demanda y sus recaudos acompañados, y observó que fueron consignados elementos suficientes tales como: FACTURAS, Que la parte accionante fundamenta su pretensión en el procedimiento de intimación previsto en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando para ello las facturas y la notificación judicial ejecutada por el Tribunal cuarto de municipio y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, lo que acreditan una obligación líquida y exigible por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $33.206,00), así como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la demanda se funde en instrumentos privados reconocidos o tenidos por tales, o Facturas aceptadas, el Juez "decretará" el embargo provisional de bienes muebles.
Esta norma constituye un mandato imperativo para el sentenciador, según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 416 del 08/07/1999). Que han sido acreditados los extremos de ley para la procedencia de la tutela cautelar, a saber: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), derivada de la documentación mercantil aportada que no ha sido tachada ni desconocida; y el peligro en la mora (periculum in mora), ante el riesgo de que la ejecución del fallo resulte ilusoria debido al cese de la actividad de pago por parte de la demandada; hacen inferir a este Tribunal que están llenos los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, el “Fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir con criterio de verosimilitud la presunción de buen derecho, y el peligro en la demora lo constituye la intención de que la demandada procure seguir escarneciendo los derechos de la parte actora y por cuanto se desprende la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”, en virtud de lo cual se acuerda la procedencia del pedimento Cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
III
En merito a lo decidido en el particular anterior, PRIMERO: SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $66.412,00), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales, calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado equivalentes a OCHO MIL TRECIENTOS UN DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 8.301,50). Para el supuesto de Embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre el monto de la obligación, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $33.206,00), que comprende la cantidad demandada más las costas procesales, calculados prudencialmente en un 25% del monto demandado equivalentes a la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS UN DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 8.301,50). Para ejecutar dicha Medida se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositaria judicial, Perito evaluador y tomarles el juramento de Ley. Una vez cumplida la comisión, la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2026 Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia. Se libró Despacho de comisión y oficio N° 171/2026.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp: 59.197.
JS.-