REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ROXANA DEL CARMEN GONZALEZ DE BERNETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.443, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: AYMARA MAEQUEZ CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.806, de este domicilio.

DEMANDADO:
ANGEL SALAS CORZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.323.974, de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE N°: 59.454

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos recibido en fecha 20 de abril del 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada por la abogada AYMARA MARQUEZ CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.806, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN GONZALEZ DE BERNOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.443, de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL SALAS CORZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.323.974.

En fecha 21 de abril del 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.454 (nomenclatura interna de este Tribunal).

En fecha 04 de mayo del 2026, el Tribunal dicto despacho saneador mediante el cual solicito documentación.


II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…) Mi madre OLINDA TERESA GONZALEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro.V-3.050.258, domiciliada actualmente en la Urbanización parque azul, casa S/N, de la parroquia guigue, municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, correo electrónico: olindabecerra6@gmail.com, teléfono:0414-4766249. La madre de mi representante la Sra. OLINDA TERESA GONZALEZ BECERRA, vivió aproximadamente durante diez (10) años con el padre de la misma el ciudadano ANGEL SALAS CORZAN, debidamente identificado; dicho esto la Sra. OLINDA TERESA GONZALEZ BECERRA, siempre le narro a su hija ROXANA DEL CARMEN GONZALEZ DE BERNOTT, que la relación con su padre fue siempre muy buena, y ellos Vivian tranquilo, que lo único malo era que su papa era muy celoso e inseguro; como padre y hombre del hogar el Sr. ANGEL SALAS CORZAN y la Sra. OLINDA TERESA GONZALEZ BECERRA, vivieron juntos como pareja en la población de Guigue, en la calle Negro primero, casa Nro.9-24, Sector centro, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y procrearon a mi representada la ciudadana ROXANA DEL CARMEN GONZALEZ DE BERNOTT, quien nació en el centro policlínico valencia, municipio San José, del distrito valencia del estado Carabobo ( actualmente parroquia San José municipio valencia del Estado Carabobo), en fecha ocho (08 ) de marzo de 1977, tal consta en original de la partida de nacimiento emitida por la oficina de registro civil del municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, acta Nro.85, folio 44, tomo 1, año 1985. La madre de mi representa la Sra. OLINDA TERESA GONZALEZ BECERRA, siempre le hablo bien de su padre, pero el prácticamente abandono a su familia apenas ella nació, exactamente a los quince (15) días de su nacimiento él las dejo solas porque busco otra pareja estando en convivencia con su madre OLINDA TERESA GONZALEZ BECERRA. Es el caso ciudadano (a) Juez, que durante el año 2025 el padre de mi representada ANGEL SALAS CORZAN iba a realizar el reconocimiento voluntario de paternidad por ante el registro civil de Carlos Arvelo a favor de mi representada ROXANA DEL CARMEN GONZALEZ DE BERNOTT, digo iba porque vez realizada la solicitud ante el registro correspondido, y una vez coordinado todo el tramite y cumplidos los requerimientos legales por dicho registro civil de Carlos Arvelo el Sr. ANGEL SALAS CORZAN, no asistió al reconocimiento; inclusive el teléfono de contacto que tenia de su hija ROXANA DEL CARMEN GONZALEZ DE BERNOTT no lo volvió a contestar y hasta ahora se le han enviado mensajes de voz, llamadas, mensaje de texto y el Sr. ANGEL SALAS CORZAN no ha vuelto a contestar. Es por lo antes expuesto que mi representada la ciudadana ROXANA DEL CARMEN GONZALEZ DE BERNOTT se ve precisada en demandar dolorosamente como en efecto lo hago hoy en su representación a su padre el ciudadano ANGEL SALAS CORZAN, antes identificado; para que convenga que la ciudadana ROXANA DEL CARMEN GONZALEZ DE BERNOTT es su hija y como tal fue reconocida siempre en todo el ambiente familiar y social que los rodeaba(…)”


Ahora bien, este Juzgado en fecha 04 de mayo del 2026, dicto auto conforme a los artículos 10, 11, 12, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte demandante consigne a los autos el poder en original solicitado.
En consecuencia este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente pudo constatar que el demandante no presento poder original o copias certificadas, tal como fue solicitado.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nro. 04-1322 (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), ratificado en el fallo N° 148 del 12 de agosto de 2022 (caso: Gilberto Mibelli Díaz contra Gastón Silverio Uzcátegui La Roca), señala lo siguiente:
“(…) En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(...)”

Es decir, esta Juzgadora observa que la parte actora no cumplió con las obligaciones solicitadas en el despacho saneador, al ser estas de carácter necesario para la validez del proceso, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa al no haberse subsanado las omisines señaladas por la Juez. ASI SE DECIDE.

III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada por la abogada AYMARA MARQUEZ CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.806, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN GONZALEZ DE BERNOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.443, de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL SALAS CORZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.323.974, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de mayo del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30am.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN




Exp: 59.454.-
JS/cm