REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUVANI JOSUE RAMÓN MATERA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.529.76.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDRA NARAZA GARCIA, JEAN PIERRE TAFFI AVELEDO, ORIANA VANNESSA GOMEZ REYES inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 192.554, 231.547 y 290.280.

DEMANDADO(A): CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.270.324.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 59.149

I
De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal mediante Sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2026, procedió a declarar CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentada por el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.529.76, contra CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.270.324.
SEGUNDO: Ahora bien, constata esta juzgadora de la revisión acuciosa de los folios que conforman el presente expediente que al momento de dictarse la decisión mencionada en el particular: anterior, por error material de transcripción involuntario, en la parte final de dicha decisión se declaró que la misma era dada “(Sic) En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de 2.025”, lo cual es incorrecto, dado que la decisión fue realmente publicada en fecha 11 de marzo de 2026, tal como puede igualmente constatarse del Libro Diario llevado por este Tribunal, en su asiento Nro. 23 correspondiente a dicha fecha.

II
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:

“(Sic) (…) la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente (…)”

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario, dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

“(Sic) (…) Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nro. AA20-C-20001-396)

En el caso bajo estudio, estima quien decide que el error material cometido en la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia, concretamente en la fecha de publicación del fallo, al expresar “a los once (11) días del mes de marzo de 2.025” cuando lo correcto era señalar “los once (11) días del mes de marzo de 2.026”, atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual considera esta Juzgadora que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo y así se resuelve.
Se corrige oficiosamente el fallo de fecha 11 de marzo de 2.026 sólo en lo que respecta a la fecha de la publicación del mismo, la cual en lo sucesivo deberá leerse de la siguiente manera: “En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de 2.026”. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha once (11) días del mes de marzo de 2.026.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Expediente. 59.149
JS/AC/bp.