REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADA: JESÚS AMADO FUGUET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.697.071, con domicilio en el estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA e YVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 102.008 y 307.620, con domicilio en el estado Lara.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), constituida por ante el Registro Público Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 1997, quedando anotada bajo el Nro. 18, Tomo 09, Protocolo Primero, modificado posteriormente su documento constitutivo estatutario, según consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 15 de abril de 2021, anotada bajo el Nro. 8, folios 79 al 88, Tomo Nro. 1, Trimestre 2, del Protocolo de Transcripción del año 2021, siendo su última reforma estatutaria la contenida en el acta inscrita ante la mencionada oficina de Registro Principal en fecha 17 de mayo de 2024, anotada bajo el Nro. 11, folios 98 al 105, Tomo 3, Trimestre Segundo del Protocolo de Transcripción.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ARTURO MARTÍNEZ VALERA, SOLÁNGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, GLORIA EVELINA PANTALEÓN ÁNGEL y JOSÉ RAPHAEL HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 99.628, 99.627, 67.815 y 117.622, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 59.459

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Con motivo de la sentencia definitiva de fecha 6 de abril de 2026 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conociendo en apelación, declaró la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta por el presunto agraviado, ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.697.071, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), constituida originariamente por ante el Registro Público Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 1997, quedando anotada bajo el Nro. 18, Tomo 09, Protocolo Primero, siendo posteriormente reformados sus estatutos, siendo la última de dichas reformas la contenida en el acta de asamblea inscrita ante el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2024, anotada bajo el Nro. 11, folios 98 al 105, Tomo 3, Trimestre Segundo del Protocolo de Transcripción, por lo que en consecuencia, sobre la base de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedió a declinar la competencia en razón del territorio respecto de la acción propuesta, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia territorial en el municipio Naguanagua, estado Carabobo.
Previo el trámite administrativo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 4 de mayo de 2026, signándole el Nro. de expediente 59.459.
II
DE LA COMPETENCIA
Dada la naturaleza del fallo citado supra, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. [hoy regulada por la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal]

Corolario de lo anterior, ha sido la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la Sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Con relación a la competencia, establecen los artículos 28, 40 y 47 de la Norma Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Por su parte, en sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 00-0002 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia y otra, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, y a la luz de la interpretación constitucional realizada por la mencionada Sala, se desprende del fallo en cuestión lo siguiente:
Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en principio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer de aquellos amparos que se interpongan en la materia relacionada o afín con el mismo, observándose en todo momento, las disposiciones relativas al ámbito territorial en el que se haya suscitado la vulneración, o se amenace con violentar alguna garantía o derecho constitucional. Y ASÍ SE OBSERVA.-
Siendo ello así, se constata de las consideraciones que sustentan el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo siguiente:
Omissis…

Obliga a establecer, que a quo no es el competente por el Territorio (sic) para conocer de la causa, sino un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con competencia territorial en el Municipio (sic) Naguanagua, Estado (sic) Carabobo; por lo que el a quo constitucional al admitir, Tramitar (sic) y decidir el caso sub lite actuó fuera de su competencia, tal como lo prevé el artículo 4 iusdem, y a su vez con ello infringió tanto la garantía constitucional del juez natural, (el predeterminado por la ley para conocer del caso) contemplado en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual preceptúa:

Omissis…

En virtud de la Extralimitación (sic) del a quo constitucional precedentemente establecido, violando con ello, no solo la normativa legal y constitucional supra señalados, sino también el principio constitucional de legalidad establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, (…)

Omissis…

Lo cual obliga de oficio a declarar Nulo (sic) el auto de admisión de la acción de amparo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa, declarando competente para conocer la acción de marras a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con competencia territorial en el Municipio (sic) Naguanagua (domicilio de la querrellada) de dicha Entidad Federal, (sic) a la cual se ordena remitir estas actuaciones, y así se decide.

Omissis…

Como consecuencia de lo parcialmente citado supra, y en concordancia con las disposiciones legales y jurisprudenciales ya transcritas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acepta y asume la competencia por el territorio que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 6 de abril de 2026, y en virtud de ello, procederá en toda forma de derecho, a descender a analizar, conocer y tramitar la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en los términos siguientes:
La Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.697.071, actuando en su carácter de atleta y miembro activo de la ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN (ASOWEST), asistido por el abogado SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 102.008, se circunscribe a pretender la nulidad absoluta por inconstitucional de la decisión emanada del COMITÉ DE EVALUACIÓN DE HÁNDICAP de la mencionada asociación civil, conforme al cual, reclasificó la categoría del quejoso de nivel 3 a nivel 4 en la tabla de Hándicaps, pese a las pocas condiciones o habilidades que posee para el deporte Western, así como la suspensión de los efectos de dicha decisión, lo cual a su decir, vulnera garantías fundamentales relativas al Debido Proceso, Derecho al Deporte, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 20, 26, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la naturaleza de lo denunciado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dado que se trata de la interposición de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional contra hechos o actos materiales por cuenta de un particular que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Y ASÍ DE DECLARA.-
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES OBJETO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Descendiendo en consecuencia, al análisis exhaustivo de los argumentos de hecho que sustentan la presente Acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado fundamenta su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
[Que] ASOWEST publicó [un] listado de asignación de Handicap para las competencia 2026, y [le] asignó de manera errónea el Handicap 4, cuando en realidad, por [sus] condiciones como competidor tomando en cuenta el contenido del artículo 24, [del Reglamento de la Asociación de Eventos Western de Venezuela-ASOWEST] pertene[ce] a un Handicap 3.
[Que] siguiendo el contenido del artículo 26 del mismo Reglamento, (sic) interpu[so] Solicitud de Reconsideración de Clasificación de Handicap ante el Comité de Handicap, con base en los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento.
[Que] en fecha 5 de enero recibi[ó] comunicación si firma, donde presuntamente el Comité de Handicap mantiene [su] clasificación 4, pero sin dar ninguna argumentación o razón para ello.
[Que] la Asociación (sic) incurre en error procedimental, pues según el Artículo (sic) 25 del Reglamento, la competencia para asignar y revisar hándicaps es exclusiva del Comité de Evaluación de Hándicaps (CEH). Si la respuesta (anexo B) fue emitida sin firma ni argumentación, el acto es nulo por incompetencia subjetiva. Además, al no desvirtuar los argumentos técnicos esgrimidos en la Solicitud de Reconsideración (práctica desde julio 2025, falta de premios), incurren en un vicio de silencio administrativo negativo o motivación insuficiente.
[Que] en razón de lo expuesto, considera que la forma como ASOWEST impuso un clasificación (sic) de Handicap errónea y obvió completamente el procedimiento establecido en [su] propio Reglamento, no solo para la clasificación inicial sino para posteriormente dar respuesta a la Solicitud de Reconsideración hecha, es injusta y además violatoria de la legalidad y de la misma Constitución de la República, lo que justicia la procedencia de esta petición de amparo constitucional y la nulidad absoluta de la decisión tomada, pues, además de la inconstitucionalidad por violar la garantía del Debido Proceso, amenaza con afectar mis derechos constitucionales subjetivo como atleta y el derecho al deporte establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo este no sólo como el derecho a participar en actividades deportivas, sino a competir en condiciones justas, cuyo rendimiento es reconocido y apremiado, lo cual, de ser frustrado por la clasificación injusta, ello pudiera significar una vulneración del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, contenido en el artículo 20 del referido texto fundamental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones en lo que concierne a la admisibilidad o no de la acción deducida, por lo que en consecuencia, se desprende claramente de los hechos narrados por el quejoso, que este pretende por la vía extraordinaria del amparo constitucional, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión emanada del COMITÉ DE EVALUACIÓN DE HÁNDICAP, comisión esta que forma parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) como bien se desprende del contenido del artículo 50, numeral 10 de los estatutos sociales, cuya reforma consta en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 2024, quedando anotada bajo el Nro. 48, folios 463 al 473, Tomo Nro. 3, Trimestre 1, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, la cual, decidió respecto de la reclasificó del presunto agraviado, siendo este ascendido de la categoría nivel 3 a nivel 4 en la tabla de Hándicaps, a pesar – según los dichos del quejoso – de las pocas condiciones o habilidades que posee para el deporte Western, así como la suspensión de los efectos de dicha decisión, toda vez que ello vulnera garantías fundamentales relativas al Debido Proceso, Derecho al Deporte, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 20, 26, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, ante la situación descrita por el querellante, resulta menester advertir que contra todo actuación material o vías de hecho que vulnere o amenace con vulnerar un derecho o una garantía constitucional, se podrá recurrir a la acción extraordinaria de Amparo, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz en consonancia con la protección que se solicite, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ante lo peticionado por el presunto agraviado, existen tanto en el instrumento constitutivo de la asociación civil denunciada como presunta agraviante, el reglamento de esta última, así como en la Norma Sustantiva y Adjetiva Civil, medios e instancias ordinarias preexistentes conforme a las cuales se puede obtener la satisfacción de sus pretensiones, y que de los autos que conforman la presente causa, esta Jurisdicente no constata que dichos mecanismos o instancias hayan sido agotados por la accionante, por lo que mal puede suplirse esta falta de acción con el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, pues de permitirse tal circunstancia, se desaplicaría indirectamente el ordenamiento jurídico vigente, ya que la acción de Amparo resultaría siempre, de manera obvia, más breve y eficaz, dada su propia naturaleza, por lo que en consecuencia, este último no es el medio idóneo para ventilar y/o resolver asuntos relacionados a la nulidad absoluta de la decisión proferida por la comisión integrante de la asociación civil demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como marco conceptual primario considera esta Juzgadora menester señalar que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías a las situaciones jurídicas constitucionales en las cuales el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí que este Poder Público Nacional le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses a través de una tutela efectiva. Ello se traduce en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a lo dicho al principio, la Carta Fundamental señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 en comento. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema de protección, es el contenido del artículo 253 ejusdem, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 de la Cara Fundamental declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de esta última. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo determinar que la específica acción de Amparo Constitucional constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Así las cosas, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, Exp. Nro. 00-2671, bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, es importante destacar que ha sido por regulación jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de Amparo Constitucional resulta procedente cuando se hayan agotado los medio judiciales ordinario preexistentes, y aún cumplido esto, la situación jurídica no haya sido restituida o satisfecha, por lo que en caso contrario, no habiéndose incoado o agotados tales remedios procesales, la acción extraordinaria de amparo deviene en inadmisible. De manera que, resultaría procedente la actuación tuitiva del Estado, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, y que solo bajo el supuesto de que aún verificado esto, la situación jurídico constitucional denunciada no haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en su rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, destinado a verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente e idónea para tal fin. Dicho en otros términos, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
De tal modo, que ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admitida la acción de amparo, se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia Nro. 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se advierte que el presunto agraviado cuentan con medios ordinarios idóneos previstos en la Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, para aquellos casos como el de auto, y destinados a procurar la nulidad absoluta de la decisión de efectos particulares que fuere emanada del COMITÉ DE EVALUACIÓN DE HÁNDICAP de la ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST) y como consecuencia de ello, se decrete la suspensión de los efectos que ella contenga, con los que puede perfectamente en derecho, atacar la circunstancia antijurídica que le perjudica, pero que resulta claro para esta Sentenciadora, que el quejoso no agotó dichos mecanismos procesales o justificó y demostró la insuficiencia de los mismos para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. De allí que, al patentizarse que el accionante en amparo no ejerció tales medios ordinarios que la ley y la jurisprudencia regulan para el restablecimiento de dicha situación jurídica infringida, en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debe ser declarada indefectiblemente inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-
Es por ello que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido en extremo celosa en inadmitir acciones de amparo constitucional, ante la verificada existencia de recursos, remedios y/o medios ordinarios procesales preexistentes, cualquiera que fuere la naturaleza de los mismos. En efecto, dentro de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo se encuentra el previo agotamiento procesal de la vía de cuestionamiento disponible, a menos que de ello resulte o se derive la consolidación del daño o imposibilidad de la restitución de la situación jurídica infringida, lo que haría nugatorio el requerimiento judicial de la tutela constitucional por la inoportunidad de su ejercicio, lo cual debe ser alegado y probado en autos por el legitimado activo, según la doctrina judicial de esta Sala Constitucional, circunstancia esta última que la quejosa no cumplió o demostró. Y ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia de lo anterior, la Acción de Amparo Constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios procesales ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no resulta procedente conforme a derecho el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional para procurar restituir la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida al querellante, ya que cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no, en modo alguno, de control constitucional. Y ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de los argumentos de hecho, de derecho y los jurisprudenciales suficientemente vertidos supra, es por lo que ante el ejercicio inadecuado de la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a que de existir otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal, debe optarse por agotar esta prima facie, y que solo en caso de la inoperancia de estas vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, resultaría procedente recurrir en Acción de Amparo, es decir, este último recurso extraordinario se hace procedente cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ACEPTA Y ASUME LA COMPETENCIA por el territorio que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en los términos establecidos en la sentencia de fecha 6 de abril de 2026 para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS AMADO FUGUET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.697.071, con domicilio en el estado Lara, representado judicialmente por los abogados SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA e YVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 102.008 y 307.620, con domicilio en el estado Lara, en contra de la decisión de efectos particulares que fuere emanada del COMITÉ DE EVALUACIÓN DE HÁNDICAP de la ASOCIACIÓN CIVIL DE EVENTOS WESTERN DE VENEZUELA (ASOWEST), de este domicilio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los once (11) días de mayo de 2026. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas ante meridiem (09:00a.m).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
EXP. 59.459
JS/jam