REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 138
RECUSADO: Abog. JESUANI SANTANDER, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
RECUSANTES: Abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.752.059 y V-23.424.960, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 106.043 y 298.051 respectivamente.
MOTIVO: INCEDENCIA DE RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana SALLI ANDREINA MARTINEZ LAINO, contra la sociedad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A., dicha recusación fue propuesta por los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALLI ANDREINA MARTINEZ LAINO, parte demandante en el mencionado juicio.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2026, los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, supra identificados, apoderados judiciales de la parte demandante-recusante, promovieron escrito de pruebas en la presente incidencia de recusación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2026, los apoderados judiciales de la parte recusante expusieron lo siguiente:
“…
en fecha 06 de abril de 2026, este tribunal procedió a dictar sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ADMITIENDO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por nuestra representada en torno a la Incidencia de Cuestiones Previas, y siendo que la demandada de autos, NUNCA se opuso válida y oportunamente a las pruebas promovidas por nuestra mandante, en fecha 08 de abril de 2026, la abogada LEÓN OLMOS, quien se acredita la representación sin poder de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas relativas al oficio librado al Seniat y la inspección ocular, escrito recibido y diarizado a la 1:54 P.M. y ese mismo dia procedió a decidir sobre la oposición, a pesar de haber sido efectuada extemporáneamente por tardía y siendo que la única forma de ataque a ese auto de admisión de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil es la APELACIÓN, es por lo que, con tal proceder, en dicho auto de fecha 08 de abril de 2026, la a quo incurrió en los siguientes vicios: Primero: Reabre a favor de la demandada el lapso para la oposición a la admisión o no de las pruebas de la incidencia de las Cuestiones Previas, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 402 de C.P.C, lo que correspondía a la parte demandada era EJERCER LA APELACION CONTRA DICHO AUTO, cuando la a quo acepta y decide de manera anticipada esa oposición, evidencia un interés directo y manifiesto en el pleito de la a quo a favor de la demandada, incurriendo así en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, en igual vicio incurre cuando señala: “...por lo que pretender demostrar la capacidad económica de la profesional del derecho que asume la representación sin poder de la accionada, nada tiene que ver con la responsabilidad de esta última en la causa principal, inficionando de impertinencia a la probanza promovida...”, con esta precisión hecha por la a quo, evidencia nuevamente el interés manifiesto de solucionarle a la abogada que pretende asumir la representación sin poder, su representación, toda vez que siendo ese punto el Punto Previo de nuestro escrito de contestación a la cuestiones previas, evidencia su interés en aceptarle la condición representación sin poder de la abogada. Nunca se pide que la representante sin poder deba ASUMIR el pago del petitum, toda vez que no siendo ella demandada, su responsabilidad se centra es en los daños y perjuicios causados a las partes y LAS COSTAS del proceso, tal como se indicó en nuestros escritos, razón por la cual se evidencia el interés marcado de la a quo en solventarle la representación sin poder a la abogada León Olmos; Segundo: Con su modo de proceder al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2026, incurrió en el vicio contenido en el ordinal 15° del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber el recusado emitido su opinión sobre lo principal o la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En efecto, la a quo, al pronunciarse sobre su irrita decisión que revocó las pruebas de informe e inspección judicial, señala:
“...No obstante lo anterior, en los términos en que ha sido planteada la inspección, pareciera que la parte accionante pretende trasladar a este Tribunal, la carga de subsanar las deficiencias en que pudiera incurrir su pretensión, todo lo cual conllevaría evidentemente, a la vulneración del orden público...”,
Siendo que en su auto de admisión de las pruebas de fecha 06 de abril de 2026, indicó que:
“...Con relación a la inspección judicial promovida por la parte demandante en el particular IV denominado <> del escrito probatorio en la presente incidencia de cuestiones previas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO siguiente al presente auto, a las 10:00am, (sic) para que el tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: sede donde funciona la sociedad mercantil demandada GRUPO RIO 2016, C.A., ubicada en la avenida Bolívar Norte cruce con calle 137, sector Los Sauces, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, omissis...a los fines de que se deje constancia de los particulares contenidos S 3 mencionado escrito de promoción de pruebas...” (Resaltado nuestro).
Como se evidencia de las actas, la a quo, ordenó tanto la admisión de la prueba de Inspección Judicial como la prueba de informes promovidas por nuestra representada y procedió a fijar oportunidad (día y hora) para la evacuación de la prueba de inspección, al igual que la prueba de informes y observando que tal auto de admisión en ambas pruebas menciona la expresión salvo su apreciación en la definitiva. Así las cosas, la Juez, con ese modo de proceder creo un derecho a favor de nuestra representada y que de manera inexplicable y nefasta revoca por contrario imperio dicho auto de manera anticipada y violando su propia decisión y el principio de la inmutabilidad de los actos, cuando señaló en su auto, que admitía las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva, con esa actuación incurrió en abierta contradicción a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante. Es por lo que, evidenciando esta manera de actuar de la jueza un interés directo en el pleito y emitir opinión de manera anticipada y tocar puntos que debían ser expresamente decididos en la sentencia Interlocutoria definitiva es por lo presentamos formal Recusación contra la jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abog. JESUANI SANTANDER, en virtud de los hechos ya señalados. Ahora bien, la recusación se basa por el interés directo de la jueza recusada en las resultas y en la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, lo que hace procedente impugnar la imparcialidad de tal funcionaria.
Por estos motivos y habiendo razón por la cual, procedemos en nombre de nuestra representada FORMALMENTE A RECUSAR a la Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada JESUANI SANTANDER. fundamentando dicha recusación en el ordinal 4% del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 4°. “...Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”. y el ordinal 15° el cual reza: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es innegable, que con el proceder de la recusada, evidencia y manifiesta su interés, y opinión al actuar de la manera que se ha delatado; por lo que formalmente en nombre de nuestra representada. RECUSAMOS a dicha jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada JESUANI SANTANDER. Solicitamos se tramite la presente recusación conforme a la Ley, se inicie el lapso probatorio de dicha incidencia de recusación. Es todo…”.
Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, la funcionaria recusada en fecha 15 de abril de 2026, expresó que:
“(…) Yo, JESUANI SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V.-17.822.962, de profesión abogada, procediendo en este acto en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N” 10/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contestación a la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.7582.059 y V.23.424.960, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 106.043 y Nro. 298.051, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALLI MARTINEZ LAINO, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2026, el cual cursa en este expediente 59.399, fundamentado en los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Arguye los abogados en ejercicio ANTONIO PINTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.14.752.059 y V.-23.424.960, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 106.043 y Nro. 298.051, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALLI MARTINEZ LAINO, entre otros tantos motivos, expresan que tengo un interés directo en las resultas y en la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito. A tales fines se cita parcialmente lo alegado por los abogados recusantes:
“(...) Primero: Reabre a favor de la demandada al lapso para la oposición a la admisión o no de las pruebas de la incidencia de las Cuestiones Previas, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 402 de C.P.C., lo que le correspondía a la parte demandada era EJERCER LA APELACIÓN CONTRA DICHO AUTO, cuando la a quo acepta y decide de manera anticipada esa oposición, evidencia un interés directo y manifiesto en el pleito de la a quo a favor de la demandada, incurriendo así en la causal contenida en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, en igual vicio incurre cuando señala: “..por lo que pretender demostrar la capacidad económica de la profesional del derecho que asume la representación sin poder de la accionada, nada tiene que ver con la responsabilidad de esta última en la causa principal, inficionando de impertinencia a la probanza promovida...”, con esta precisión hecha por la a quo, evidencia nuevamente el interés manifiesto de solucionarle a la abogada que pretende asumir la representación sin poder, su representación, toda vez que siendo ese punto el Punto Previo de nuestro escrito de contestación a la cuestiones previas, evidencia su interés en aceptarle la condición de representación sin poder de la abogada. Nunca se pide que la representante sin poder deba ASUMIR el pago del petitum, toda vez que no siendo ella demandada, su responsabilidad se centra es en los daños y perjuicios causados a las partes y LAS COSTAS del proceso, tal como se indicó en nuestros escritos, razón por la cual se evidencia el interés marcado de la a quo en solventarle la representación sin poder a la abogada León Olmos (…).Segundo: Con su modo de proceder al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2026, incurrió en el vicio contenido en el ordinal 15 del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber el recusado emitido su opinión sobre lo principal o la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En efecto la a quo, al pronunciarse sobre su irrita decisión que revocó las pruebas de informes e inspección judicial, señala: “..No obstante lo anterior, en los términos en que ha sido planteada la inspección, pareciera que la parte accionante pretende trasladar a este Tribunal, la carga de subsanar las deficiencias en que pudiera incurrir su pretensión, todo cual conllevaría evidentemente, a la vulneración del orden público (...)”
Niego y rechazo de manera enfática, tanto en los hechos como en el derecho, que mi actuación jurisdiccional se subsuma en las causales de recusación contenida en los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Las afirmaciones de los abogados recusantes carecen de fundamento fáctico y jurídico, pretendiendo transformar el ejercicio regular de la función jurisdiccional y el control de legalidad en una supuesta parcialidad o interés directo. Arguyen los recusantes que esta Juzgadora tiene un “interés directo" manifestado al decidir sobre la reapertura de un lapso probatorio y pronunciarse sobre la impertinencia de una probanza promovida. La definición de Interés directo Según la doctrina pacífica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el interés directo implica una ventaja económica o moral, personal y actual, o la existencia de una alianza con alguna de las partes para la obtención de un objetivo común ajeno al proceso. No constituye "interés" el ejercicio de la facultad de sustanciación y decisión que la ley impone al Juez. La decisión de reabrir el lapso para la oposición a la admisión de pruebas o el pronunciamiento sobre la impertinencia de demostrar la capacidad económica de una profesional del derecho que actúa sin poder, son actos de control orientados a garantizar el orden público y la economía. procesal. Esta Juzgadora no tiene vinculación alguna con la abogada León Olmos, ni con ninguna de las partes, que le permita derivar beneficio un personal o profesional de las resultas del juicio. Los argumentos de los recusantes son meras apreciaciones subjetivas derivadas de su disconformidad con el sentido de las decisiones dictadas en el expediente 59,399, Sostienen los recusantes que, en la sentencia interlocutoria del 08 de abril de 2026, emití opinión sobre lo principal o la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. La frase señalada por los abogados: "...pareciera que la parte accionante pretende trasladar a este Tribunal, la carga de subsanar las deficiencias en que pudiera incurrir su pretensión...", no es una opinión emitida "antes" de la sentencia, sino que constituye la RATIO DECIDENDI o fundamentación necesaria del fallo interlocutorio dictado en esa misma fecha. El artículo 243 del C.P.C. obliga al Juez a motivar sus decisiones. Calificar una _inspección judicial como inconducente o impertinente por pretender suplir cargas procesales de las partes es una obligación del juzgador al decidir sobre la admisibilidad de las pruebas. La jurisprudencia ha establecido que no hay prejuzgamiento cuando el Juez expresa criterios jurídicos necesarios para resolver incidencias procesales dentro de la misma causa. La causal 15° se refiere a opiniones extrajudiciales o juicios de valor anticipados sobre el fondo de la controversia sin que medie el acto procesal decisorio. En el presente caso, lo alegado por los recusantes son fragmentos de la propia motivación de un auto jurisdiccional. La recusación intentada es una herramienta procesal para garantizar la imparcialidad, pero su uso desviado para impugnar el criterio jurídico de un Juez desnaturaliza la institución. Los vicios de fondo o de forma que los abogados consideren presentes en mis decisiones deben ser canalizados a través del RECURSO DE APELACIÓN, conforme al principio de legalidad y doble instancia, y no mediante la recusación del juzgador. Por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal Superior competente que conozca de esta incidencia Declare SIN LUGAR la recusación interpuesta contra mi persona. Ordene la continuación del conocimiento de la causa por parte de esta Juzgadora. Imponga la sanción pecuniaria correspondiente a los recusantes por haber intentado una recusación manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, Extiendo el presente informe a continuación de la diligencia de recusación, cumpliendo con la carga procesal de indicar lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Remítase con oficio al Juzgado Superior competente, copia certificada de la recusación propuesta y del presente informe.
Asimismo, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines dispuestos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, estado Carabobo, a los quince (15) días de abril de 2026...”
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA
Los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte recusante, promovieron escrito de pruebas en la presente incidencia de recusación, en los términos siguientes:
“…. I.- DOCUMENTALES.
ÚNICO: Promovemos, producimos y oponemos, legajo de copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “B”, del expediente número 53.339 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo motivo es la Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, de dichas copias se evidencian y demuestran los siguientes hechos: 1.- Marcado con las siglas “B1”, el escrito de la demanda donde se determina con precisión quien es la parte actora y quien la parte demandada en la presente causa, demostrando así con este medio probatoria, la cualidad y capacidad procesal de nuestra mandante para interponer la Recusación que comprenden estas actuaciones.
2.- Marcado con las siglas “B2”, copia del auto de admisión de la mencionada demanda de fecha 29 de enero de 2026, con este medio probatorio se demuestra que la a quo recusada, no encontró causales de inadmisibilidad de la presente demanda y al adminicular este medio con otros que más adelante señalaremos, como es el caso de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2026, se determina lo que se pretende demostrar, como lo es el pronunciamiento anticipado de la a quo y su marcado interés en asumir la defensa de la parte demandada, hecho este suficiente que permite su recusación y la procedencia de la misma.
3.- Marcado con las siglas “B3”, escrito de fecha 10/03/ 2026, presentada por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inpreabogado número 125.299, donde pretendió asumir la representación sin poder de la demandada, sin cumplir los requerimientos legales, que le permitan hacerlo, como son constituir garantía a satisfacción de la parte demandante y la expresa aceptación, de la misma, por parte de nuestra representada. Al adminicular este medio probatorio con la sentencia proferida por la recusada de fecha 08 de abril de 2026, se evidencia la clara disposición de la recusada de anticipadamente, pronunciarse y validar la representación de la abogada LEÓN OLMOS, siendo que ello constituye EL PUNTO PREVIO DE NUESTRO ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, lo cual debió ser decidido como punto previo en la sentencia interlocutoria decisoria de las Cuestiones Previas opuestas.
4.- Marcado con las siglas “B3”, copia del escrito de Interposición de Cuestiones previas, opuestas por la supuesta representante sin poder de la demandada, que al adminicular este escrito con la decisión interlocutoria de fecha 08 de abril de 2026, proferida por la recusada. evidencia las causales de recusación, como son: el pronunciamiento previo y anticipado sobre el fondo del thema decidemdun, al señalar que la parte actora con la promoción de la prueba de inspección judicial, durante el lapso único de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de las Cuestiones Previas, “pretende trasladar a este Tribunal la carga de subsanar las deficiencias en que pudiera incurrir su pretensión todo lo cual conllevaría a la vulneración del orden público” esta manera de proceder de la a quo, evidencia o demuestra la causal de adelantar opinión sobre lo debatido, haciendo procedente la recusación planteada y en torno al interés manifiesto a favor de la demandada, al señalar que: “...por lo que pretender demostrar la capacidad económica de la profesional del derecho que asume la representación sin poder de la demandada, nada tiene que ver con la responsabilidad de esta última en la causa principal, inficionando de impertinencia a la probanza promovida...”.
5.- Marcado con las siglas “B4”, copia de Contestación a las Cuestiones Previas. dada por nuestra mandante y opuestas por la supuesta representante sin poder de la demandada, en dicho escrito se encuentra contenido como Punto Previo, la impugnación efectuada por la parte que representamos a la supuesta representación sin poder de la demandada y al adminicular este escrito con el auto de fecha 06 de abril de 2026, se observa que a pesar de que la a quo recusada. al admitir nuestras pruebas, señaló de manera expresa que se pronunciaría respecto de la valoración de dichos medios probatorios en la sentencia de mérito a dictar, procedió anticipadamente a emitir su opinión no sólo de los medios probatorios, sino también respecto de la impugnación de la representación sin poder, al señalar en su auto de revocatoria de fecha 08 04/2026. por contrario imperio que: “...por lo que pretender demostrar la capacidad económica de la profesional del derecho que asume la representación sin poder de la demandada, nada tiene que ver con la responsabilidad de esta última en la causa principal, inficionando de impertinencia a la probanza promovida...” de aquí se evidencia la aceptación que hace la a quo recusada de la presunta representación sin poder pretendida por la abogada León Olmos, al relevarla de la constitución de la garantía a la cual están obligados los que pretenden asumir tal carácter y excluir nuestra expresa aceptación y lo hace de manera previa al pronunciamiento como punto previo a la decisión de las cuestiones previas, que es la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, constituyendo ello un adelanto de opinión, una de las causales por la que se le recusó.
6.- Marcado con las siglas “B5”, copia del escrito de Promoción de pruebas de la incidencia de Cuestiones Previas, de fecha 27/03/2026, en dicho escrito se promovieron como medios probatorios, entre otros: a) Inspección Judicial en la sede donde funciona la empresa GRUPO RÍO 2016), C.A. (El Tijerazo); b) Oficio al Seniat solicitando declaraciones de impuestos sobre la renta de la pretendida representante sin poder de la demandada, con estos medios que la juez admitió y según sentencia interlocutoria de fecha 08 04/2026. REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO, se demuestra que siendo que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los autos que admiten o niegan pruebas, están sujetos a apelación, por tanto revocar las pruebas admitidas y contra el cual, la pretendida parte demandada no apeló NO PODÍA SER REVOCADO por quien lo dictó, por no tratarse de un auto de mera sustanciación. Con este modo de actuar de la juez recusada, se demuestra su adelanto de opinión y que emitió respecto del thema decidendum y la parcialización de la a quo recusada al beneficiar a la parte demandada, otorgándole un recurso inexistente.
7.- Marcado con las siglas “B6”, auto de fecha 06 04/2026 mediante el cual el tribunal a quo, procedió a ADMITIR todas las pruebas promovidas por la parte que representamos, en dicho auto, se lee sin duda, y con ello se demuestra y prueba la determinación de la a quo, al señalar que las dos pruebas a evacuarse relacionadas con la inspección judicial y la prueba de oficio al Seniat. debian ser valoradas al momento de dictar la sentencia interlocutoria que decidiría las cuestiones previas, al indicar: “SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva...”, al entrar a señalar la a quo en su auto de fecha 08 04/ 2026, donde revoca por contrario imperio la admisión de esas pruebas y calificarla a una que está inficionada de impertinencia, como sería el oficio librado al Seniat y a la otra que “...pareciera que la parte accionante pretende trasladar a este Tribunal, la carga de subsanar las deficiencias en las que pudiera incurrir su pretensión, todo lo cual conlleva evidentemente, la vulneración del orden público...” es decir, califica de manera adelanta de ilegal a la prueba promovida, con ello se evidencia y demuestra el adelanto de opinión al fondo de la controversia por parte de la a quo.
8.- Marcado con las siglas “B7”. escrito de fecha 08 de abril de 2026, proferido por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción. Con este medio probatorio demostramos o pretendemos demostrar que la a quo recusada, incurrió en los vicios siguientes: a) Procede a revocar motu proprio, una decisión sujeta a apelación (art.402 de C.P.C) dictada por ella y que el artículo 252 del C.P.C., le impide resolver a ella misma, por lo que se demuestra una parcialización, un interés, a favor de la parte demandada, al otorgarle un privilegio que no existe en la ley, cual es que la parte que se sienta afectada por una decisión del tribunal, en vez de recurrir al recurso que le brinda la ley (apelación), pida la revocatoria por contrario imperio, por cuanto a la juez de la causa, no le está dado revocar sus propias decisiones (art. 252 del C.P.C.), al hacerlo evidenció su interés en favor de la demandada en la presente causa.
9.- Marcado con las siglas “B8”, escrito de RECUSACIÓN de fecha 14 de abril de 2026, en contra de la abogada JESUANI SANTANDER, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se señalan los hechos y las causales por los cuales se Recusa a la mencionada jueza y que dio inicio a la presente incidencia y siendo que la jueza recusada omitió remitir tal documento, es por lo que estando habilitados por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aportamos este medio probatorio. a los fines de demostrar la procedencia de la presente incidencia y este Tribunal Superior pueda entrar a decidir en torno a la misma.
10.- Marcado con las siglas “B9”, escrito de Informe de la Jueza Recusada, de fecha 15 de abril de 2026 a la RECUSACIÓN de fecha 14 de abril de 2026, en contra de la misma abogada JESUANI SANTANDER, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo S Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde pretende señalar la recusada a su respuesta a los hechos y las causales por los cuales se le Recusa y que dio inicio a la presente a incidencia, es por lo que estando habilitados por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, - aportamos este medio probatorio, a los fines de demostrar la procedencia de la presente incidencia; y este Tribunal Superior pueda entrar a decidir en torno a la misma.
Finalmente solicitamos la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a B derecho, sean tenidas en consideración en la sentencia a dictar y se haga justicia. En Valencia, a la fecha de su presentación…”. (Negrillas y subrayado del promovente).
V
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la recusación interpuesta contra dicha Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de dictar pronunciamiento en esta causa, estima este Tribunal de Alzada conveniente dejar constancia de las actuaciones sucedidas en el Tribunal A-quo que dieron origen a la incidencia de recusación, dichas actuaciones son las siguientes:
Por auto de fecha 29 de enero de 2026, se admite la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana SALLI ANDREINA MARTINEZ LAINO, a través de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A., en la persona de su gerente general ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2026, el ciudadano WLADIMIR EDUARDO ESTRADA PEREIRA, en su carácter de Alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A., en la persona de su gerente general ciudadana MILEGXIS LOURDES CRUZ LUNA.
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2026, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.581.642, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.299, alegando asumir la representación sin poder de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 4° relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la del ordinal 6° relativa al defecto de forma de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2026, los apoderados judiciales de la parte actora-recusante presentaron escrito de contestación y rechazo de las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y a través de un punto previo hacen oposición a la representación sin poder que pretende asumir la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, como abogada de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2026, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, supra identificada, presenta escrito para contradecir la oposición realizada por los apoderados judiciales de la parte demandante, con el cual se oponen a su representación sin poder.
Por escrito de fecha 27 de marzo de 2026, los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recusante, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Port auto de fecha 06 de abril de 2026, procede a admitir las pruebas presentadas en la incidencia de cuestiones previas, por los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recusante, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2026, presentaron escrito los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recusante, presentaron escrito mediante el cual presentan una serie de argumentos sobre la representación sin poder de la MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, supra identificada, y concluyen expresando lo siguiente: “(…) ciudadana juez, de los alegatos de la abogada León Olmos, sólo conducen a una contradicción, por un lado afirma que no se citó válidamente a la representante legal de la demandada, pero luego ella afirma que su representación si es válida, entonces la demandada SI ESTARÍA citada, porque si la actuación de la aboga León Olmos, es válida para interponer Cuestiones previas, entonces sería suficiente para estar a derecho y citada válidamente”.
En fecha 08 de abril de 2026, después de haber transcurrido el lapso de oposición y admisión de pruebas, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, supra identificada, presentó escrito solicitando la REVOCATORIA de la prueba de informes y de la prueba de inspección promovida por la parte demandante; y en esa misma fecha, 08 de abril del presente año la referida Abogada presentó escrito de promoción de pruebas de su patrocinada.
La Jueza del Tribunal a-quo, por auto de fecha 08 de abril de 2026, procedió a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO las pruebas de informe y de inspección promovidas por la parte recusante.
En fecha 08 de abril de 2026, la Jueza A-quo procedió a admitir las pruebas presentadas por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, supra identificada.
En fecha 08 de abril de 2026, los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recusante, apelaron del auto de fecha 08 de abril de 2026, mediante el cual fue revocado por contrario imperio de forma parcial la admisión de las pruebas de informe y de inspección promovidas por la parte recusante.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2026, los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recusante, procedieron a recusar formalmente a la abogada JESUANI SANTANDER, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con los ordinales 4° y 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2026, la abogada JESUANI SANTANDER, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a levantar su informe de recusación.
Verificado como fue el recorrido de las actuaciones ocurridas en el Tribunal A-quo, procede este Tribunal de Alzada a dictar la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres (3) actuaciones o hechos fundamentales, a saber:
1. -Debe alegar hechos concretos;
2. -Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3. -Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el jurisdicente se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante debe, no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsanar.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(…) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: … visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (…) …”
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”
A mayor abundamiento, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ( ) los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires.
El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y reflejados como han sido las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
En el presente caso, se aprecia, que los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte recusante, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, que sigue su representada en contra de la sociedad mercantil GRUPO RIO 2016, C.A., causa principal sustanciada bajo el No. 59.399, nomenclatura interna del tribunal a quo; formalizó su recusación planteada contra de la abogada JESUANI SANTANDER, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:
“… 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
15° Por haber el recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
Del informe de Recusación levantado conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada JESUANI SANTANDER actuando en su condición de jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referida funcionaria manifestó que los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte recusante, en fecha 14 de abril de 2026, procedieron a recusarla manifestando entre otras cosas que, la mencionada juez otorgó una ventaja procesal a la parte demandada, lo cual había quedado demostrado por hechos y decisiones que sanamente apreciados, evidenciaban su entender como justiciables sospechable su imparcialidad, por tener un interés directo y manifiesto en el pleito; ante lo cual, la jueza recusada señaló que, las afirmaciones de los abogados recusantes carecen de fundamento fáctico y jurídico y pretenden transformar el ejercicio regular de la función jurisdiccional y el control de la legalidad en una supuesta parcialidad o interés directo. Por otro lado, la Jueza recusada expresó que, no tiene vinculación alguna con la abogada León Olmos ni con ninguna de las partes, que le permita derivar un beneficio personal o profesional de las resultas del juicio.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, este juzgador teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la recusación como la fundamentación alegada.
Con relación a la causal contenida en el ORDINAL 4º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, corresponde a este juzgador analizar el mérito de la recusación impetrada, causal dirigida a la relación de la Jueza con las partes y que afectan su capacidad subjetiva en el caso en cuestión prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
“...4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de los consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Desprendiéndose de la precitada causal, la reminiscencia al aforismo jurídico que reza que el juzgador mal puede ser juez y parte en un mismo proceso, siendo un motivo razonable de separación de determinada causa el tener personalmente, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados en la ley, interés directo en las eventuales resultas del mismo, lo cual impediría una sana administración de justicia, debiendo la parte recusante en tal sentido, no solo evocar los hechos en los que fundamenta la causal antes referida sino producir en juicio, los elementos probatorios suficientes que permitan al juzgador constatar el interés alegado.
Ahora bien, el prejuzgamiento sobre lo principal o incidental del pleito, establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.).
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, en el caso de marras la parte recusante, señalo que hubo prejuzgamiento en el auto de fecha 03 de mayo de 2023, el cual consignó en copia simple en la etapa probatoria, el cual es del tenor siguiente:
“…En este sentido, quien aquí se pronuncia, luego de la revisión de las actas, se constató que el juzgador de primer grado, en fecha 17 de abril de 2023, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9 de febrero de 2023, en el incidente cautelar surgido en la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados, incoada por el abogado JOSE CRATEROL GALINDEZ, en contra de la mencionada sociedad mercantil; librando en esa oportunidad oficios Nros. 135-23 y 136-23, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participando el levantamiento de la cautelar mencionada.
Se constata igualmente, que en fecha 18 de abril de 2014, el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2023. Es decir, que el juzgador de la causa, aun cuando su decisión no gozaba de firmeza para ser ejecutada, ordenó oficiar lo conducente, participando el levantamiento de la cautelar decretada. Así se establece.
Ahora bien, sin que el presente auto constituya adelantamiento sobre el mérito del recurso sometido a esta alzada, quien aquí se pronuncia, considera que al haberse librado los referidos oficios, sin que dicha decisión se encontrase firme, dados los efectos de la apelación ejercida, yerra contra el principio de la doble instancia, por tanto, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 constitucionales, se ordenar oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, suspendiendo los efectos de los oficios Nros. 135- 23 y 136-23, librados en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, hasta tanto sea resuelta la apelación sometida al conocimiento de este tribunal…”.
Así las cosas, este Juzgador de Alzada observa que, han sido expresados con suficiente claridad por la parte recusante los hechos en los cuales fundamenta su incidencia de recusación, y de la revisión de las presentes actuaciones constata quien suscribe que, la recusante aportó a los autos las pruebas que consideró para sustentar y demostrar la causal alegada en contra de la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa.
El informe de recusación de fecha 15 de abril de 2026, mediante el cual la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta y solicita de manera categórica al Tribunal Superior que conozca la incidencia de recusación, la declare SIN LUGAR y que le permita seguir conociendo la causa, a pesar de haber sido recusada con alegatos y fundamentos de tener interés directo en el pleito y haber manifestado opinión sobre la incidencia de cuestiones previas, antes de su pronunciamiento.
En el sub examine, se observa que, estos hechos juiciosamente apreciados por quien decide, ponen en tela de juicio la imparcialidad como juzgadora y da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir la Jueza recusada en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni con el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso; y, como se dijo supra, nuestro legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, en la cual se sospeche que su persona se encuentre incursa en una causal de recusación; por lo que, esta Alzada observa que la Jueza Recusada, de los dichos en su informe:
“. La recusación intentada es una herramienta procesal para garantizar la imparcialidad, pero su uso desviado para impugnar el criterio jurídico de un Juez desnaturaliza la institución. Los vicios de fondo o de forma que los abogados consideren presentes en mis decisiones deben ser canalizados a través del RECURSO DE APELACIÓN, conforme al principio de legalidad y doble instancia, y no mediante la recusación del juzgador. Por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal Superior competente que conozca de esta incidencia Declare SIN LUGAR la recusación interpuesta contra mi persona. Ordene la continuación del conocimiento de la causa por parte de esta Juzgadora. Imponga la sanción pecuniaria correspondiente a los recusantes por haber intentado una recusación manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, Extiendo el presente informe a continuación de la diligencia de recusación, cumpliendo con la carga procesal de indicar lo conveniente para la averiguación de la verdad.”
La Jueza recusada, como cualquier ser humano en su posición, se encuentra afectada por la recusación planteada por los abogados litigantes que la adujo, lo cual indudablemente perturba su ánimo en relación con la parte recusante, por lo que lo inhabilita para conocer objetivamente el asunto que está bajo su conocimiento, debió hacer uso de la figura jurídica de la inhibición y no hizo uso de tal figura jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, considera este Juzgador que, no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto, ni para la Jueza recusada pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la juez recurrida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la incidencia de recusación realizada contra la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SALLI ANDREINA MARTINEZ LAINO, parte demandante en el mencionado juicio, contra la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena remitir las resultas de la presente decisión a la Jueza recusada donde se generó la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 138
IJGM/Labr.
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