REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: 134
RECURRENTE: ABOU MARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-22 006 966, asistida por el abogado EDUARDO J CHIRINOS CH, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 67.402.
TRIBUNAL RECURRIDO: Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO, proveniente de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3587, fecha 14 de abril de 2026, presentado por la ciudadana ABOU MARB DE SALHA FIRIAL, asistida por el abogado EDUARDO J CHIRINOS CH, debidamente inscrito en el IPSA con el N° 67.402, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2026, a través del cual negó la apelación, en el Juicio con motivo de Desalojo.
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2026, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho bajo el N° 134 y, fijó un lapso de diez (10) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2026, presentado por la ciudadana ABOU MARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-22 006 966, asistida por el abogado EDUARDO J CHIRINOS CH, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 67.402., sostuvo –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)Honorable juez superior, todo comenzó cuando en un acto de desespero la doctora abogada Minerva Cedeño interpuso en contra de la sociedad de comercio Alfa Hogar G A, una demanda de desalojo de local comercial, que ni siguiera son los propietarios de dicho local comercial, igualmente se evidencia que es una demanda impregnada de ilegalidad, que va en contra de los criterios reiterados que ha permanecido por la Sala de Casación Civil así como la Sala Constitucional y que en su debida oportunidad procesal lo haremos valer, en su libelo de demanda marcada “A” la parte actora (sin contar los errores ortográficos), manifestó que demandaba a la sociedad de comercia Alfa Hogar C A, la cual está representada por el ciudadano ABBAS SALHA como presidente y por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, pues bien el a-quo el día 16 de mayo de 2025 le dio entrada a dicha demanda, asignándole el número de expediente 4361, marcado “B”, en este mismo auto el tribunal ya empieza a nombrar al ciudadano Abbas Salha como representante legal y presidente de la demandada, ese mismo día vuelve a darle entrada a la misma demanda pero con un auto más extenso, marcado “C”, ese mismo día 16 de mayo de 2025 en un acto diligente admite dicha demanda y ordena la citación de la demandada en la personas de ABBAS SALHA como presidente y por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, y ese mismo día 16 de mayo de 2025 libró las boletas de citación de la demandada en las personas ABBAS SALHA como presidente y la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, marcada “E* entonces el alguacil del a-quo se trasladó marcada “F” según diligencia del 10 de junio de 2025 a la dirección donde funciona la demandada a citar a los ciudadanos ABBAS SALHA como presidente y la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, nótese que se libraron dos boletas de citación, el 14 de julio de 2025 la parte actora solicita la citación por carteles, es así como en el mismo cartel de citación que expidió el a-quo se ordena la citación de la demandada en la personas de ABBAS SALHA como presidente y la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, y si observamos los carteles se publican indicando que la demandada debe comparecer a través de los ciudadanos ABBAS SALHA como presidente y la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, siguiendo con las diligencias para lograr la citación de la demandada en las personas de su presidente y de su vicepresidenta, la parte actora solicita que se le nombre un defensor ad-ltem a la demandada, el 9 de diciembre de 2025 el a-quo procedió a nombrar defensor ad-litem marcada “G" de la demandada representada por ABBAS SALHA como presidente y la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, y finalmente se vuelve a señalar que la demandada a través de los ciudadanos ABBAS SALHA como presidente y la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, le fue designada un defensor ad-litem, según diligencia del 10 de marzo de 2026 y se vuelve a nombrar a los ciudadanos ABBAS SALHA como presidente y la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, marcada “H” visto entonces que tanto la parte actora como el a-quo y la propia defensora ad-litern insistieron en citar a tos dos representantes legales de la demandada es por este motivo legal que el día 19 de marzo de 2026, comparecí a darme por citada y como también en todas las actuaciones se nombró a mi esposo para que compareciera a darse por citado es que procedí a consignar la copia certificada del acta de defunción marcada “J” de él y le solicité al aquo que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendiera el procedimiento de la demanda por desalojo hasta que fueran citados los herederos conocidos como los herederos desconocidos, pero el a-quo en un acto totalmente contradictorio niega la suspensión de la causa el 24 de marzo de 2026, aplicando el artículo 138 eiusdem, y estableciendo que el ciudadano ABBASS SALHA no es considerado parte a título personal del presente asunto y por tal motivo niega la suspensión, marcada “K”, continuando con el derecho a la defensa el día 6 de abril de 2026 apelé de dicho auto, marcada “L” y el 9 de abril de 2026 niega la apelación basado en que al ser el auto del 24 de marzo de 2026 una sentencia interlocutoria y aplica el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil donde establece que en los juicos orales las sentencias interlocutorias son inapelables, marcada “M”, pues bien, el auto del 24 de marzo de 2026 no cumple con ningunos de los requisitos de una sentencia interlocutoria que establece el artículo 243 eiusdem, es un auto violatorio del derecho a la tutela judicial y al debido proceso, cambiándolo radicalmente el a-quo, pero en todo caso sí tomamos ese cambio que se le dio al auto, al revisar la norma adjetiva civil vemos que el artículo 289 eiusdem establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca un gravamen irreparable.” Como bien podemos observar que si se puede oír el recurso subjetivo ordinario cuando se produzca un gravamen irreparable. Ahora bien, porque se produce ese daño irreparable, todo viene del contenido del mismo libelo de la demanda que por la falta de investigación profesional no construyeron una demanda coherente con la realidad, solicitando la citación de la demandada la sociedad de comercio Alfa Hogar C A, la cual está
representada por el ciudadano ABBAS SALHA como presente y por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, es decir que la misma parta actora pidió al tribunal que ambos ciudadanos fueran citados como representantes legales de la demandada. Ahora bien, utilizaron el conector “y” que significa y se utiliza para unir palabras, frases u oraciones, indicando una relación de adición o suma, por esta razón es que presenté la copia certificada de mi esposo, para solicitar la suspensión de la presente demanda de desalojo, sin embargo a pesar de que el mismo e-quo en todos sus actos siguientes ordenó la citación personal de ambos, así como la citación por carteles donde aparecemos ambos, y lo peor es que se le nombró un defensor ad-litem a la demandada pero con la actuación de ambos. Si el mismo artículo 144 eiusdem ordena la paralización de la causa una vez que conste en auto la prueba escrita, prefirió el a-quo en un acto totalmente contradictorio en primer lugar con su propio auto de admisión donde ordenó la citación de los dos, para que una vez que conste en auto la prueba del fallecimiento de uno de los representantes legales suspendiera, pero optó por aplicar el artículo 138 eiusdem, si bien es cierto que dicha norma establece que la citación de una persona jurídica puede hacerse en cualquiera de sus representantes legales, también es evidente que tanto la parte actora como el mismo a-quo fueron muy específico en citar a los dos representantes legales de la demandada la sociedad de comercio Alfa Hogar C A, la cual está representada por el ciudadano ABBAS SALHA como presidente y por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, como vicepresidenta, pero resulta que a-quo cambió totalmente el auto de admisión cuando dejó por fuera al ciudadano ABBAS SALHA porque supuestamente él no estaba actuando a título personal, sino estaba actuando a título personal porque insistieron en citarlo junto conmigo.
Por todos los desbarajustes procesales en la causa llevada por el a-quo es que le solicito que ordene oír la apelación interpuesta el 6 de abril de 2026 y ordene la suspensión de la demanda por desalojo de local comercial hasta que se citen a todos los herederos conocidos y desconocidos del representante legal ABBAS SALHA, aplicando los artículos 206 elusdem para garantizar la igualdad procesal concatenado con el artículo 208 y 209 ambos del Código de Procedimiento Civil En Valencia estado Carabobo a la fecha de su presentación.. (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2026, a través del negó apelación, en el Juicio con motivo de Desalojo, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana mayor de edad. titular de la cedula de identidad V-22.006.966, asistida por los Abogados EDUARDO CHIRINOS y JESUS MARTINEZ, debidamente inscritos en el IP SA bajo el Nro. 67.402 y 307.293, mediante la cual APELA del auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año. Este Tribunal a los fines proveer al respecto y por tratarse de una demanda que versa sobre un DESALOJO (Local Comercial). siendo que debe regirse por el procedimiento oral y a su vez el Código de Procedimiento Civil, resulta necesario traer a colocación lo establecido en el artículo 878:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo la disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo...”
Visto lo anterior y al ser el auto “que providencia sobre la suspensión de la causa, lo que implica la evaluación de la procedencia de dicha solicitud, este por su naturaleza sé inviste de carácter de sentencia interlocutoria, configurando con lo anteriormente citado, siendo entonces que la Ley Adjetiva Civil es clara y precisa con respecto a que las sentencias interlocutorias son INAPELABLES en el procedimiento oral. En consecuencia, es deber de este Tribunal NEGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2026. (…)”


IV
ANTECEDENTES

La recurrente fundamenta su recurso en que el tribunal a-quo negó la apelación contra el auto del 24 de marzo de 2026, el cual a su vez negó la suspensión del procedimiento solicitada conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tras la consignación del acta de defunción del ciudadano ABBAS SALHA, presidente de la demandada. Alega que el tribunal vulneró el debido proceso al aplicar el artículo 138 ejusdem, desconociendo que tanto el libelo como los carteles de citación exigían la presencia de ambos representantes legales, generando un gravamen irreparable al continuar el juicio de desalojo en estado de indefensión parcial.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Para la resolución del Recurso de Hecho interpuesto, se analiza la procedencia de la apelación contra el auto que negó la suspensión de la causa por fallecimiento de uno de los representantes legales de la empresa demandada en un juicio de desalojo de local comercial.
La controversia reside en si la negativa de oír la apelación contra un auto que rechaza la suspensión de la causa, fundamentado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es legalmente válida bajo el argumento de ser una decisión interlocutoria en un procedimiento oral.
Aunque el artículo 878 ejusdem establece, como regla general, la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en los juicios orales, la jurisprudencia y la doctrina han establecido excepciones críticas. Se admite la apelación de interlocutorias cuando estas producen un gravamen irreparable, es decir, un daño que no puede ser subsanado por la sentencia definitiva, Código de Procedimiento Civil artículo 289.
La negativa de suspender la causa ante el fallecimiento de quien fue llamado a juicio como representante legal necesario, según el libelo de demanda y los autos de citación del tribunal puede generar una indefensión que vicia todo el procedimiento subsiguiente.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, existen supuestos específicos que obligan a la paralización del recorrido procesal para garantizar que la relación jurídica legal se mantenga íntegra.
El artículo 144 ejusdem dispone taxativamente que la muerte de una de las partes, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos; si una parte se hace incapaz durante el juicio, la causa se suspenderá hasta citar a su nuevo representante, advirtiendo que los actos procesales posteriores a dicha situación son nulos.
Si bien en el caso de personas jurídicas la muerte de un socio o representante no siempre suspende la causa, dado que la sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta a la de sus miembros, la situación cambia cuando la parte actora y el propio Tribunal han individualizado y exigido la presencia de representantes específicos para la validez de la citación y defensa.
Si el tribunal a-quo admitió la demanda ordenando la citación conjunta de dos representantes y luego, ante la muerte de uno de ellos, se niega a suspender la causa aplicando el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que permite citar a cualquiera de los representantes, existe una contradicción procesal que afecta el derecho a la defensa. A este respecto la Sala de Civil de fecha 09 de abril de 2026, Expediente: 26-202, estableció:

( Omissis ) En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, bajo la presunción de que, se estaría tramitando un juicio bajo la dirección de un juez superior que pudiera estar lesionando el derecho que tiene las partes para acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y a que le sea impartida una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, de conformidad con los principios constitucionales sobre la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Celeridad Procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber notificado oportunamente a la demandada sobre el pronunciamiento de una decisión que resolvió declarar con lugar el juicio incoado en su contra y además presuntamente silenciar las peticiones promovidas por la demandada, lo cual es materia de eminente orden público constitucional, por lo que a criterio de esta Sala se determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, Nro. RC-390, de fecha 15 de junio de 2005 expediente N 2005-052). ( Omissis )
El gravamen se torna irreparable al obligar a la empresa a continuar un juicio de desalojo sin que se haya resuelto la situación jurídica de la representación procesal que el mismo tribunal exigió inicialmente.
Sobre la Admisibilidad de la Apelación en Juicios Orales, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil faculta a la parte a la cual se le haya negado la apelación para recurrir de hecho ante el Tribunal de alzada, a fin de que este ordene oír el recurso ordinario.
En el presente caso, el a-quo fundamentó su negativa en el artículo 878 ejusdem, alegando que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables.
Sin embargo, este Tribunal Superior observa que el artículo 289 ejusdem, establece una excepción de orden público, se admitirá apelación de las sentencias interlocutorias cuando estas produzcan un gravamen irreparable.
La decisión que niega la suspensión de un proceso ante el fallecimiento de un representante legal cuando este ha sido señalado como sujeto necesario para la citación y defensa de la persona jurídica por la parte actora, no es una simple cuestión de trámite. Al afectar la constitución misma de la relación jurídico procesal y la validez de los actos de comunicación, se genera una situación de incertidumbre que no puede ser reparada en la sentencia definitiva, pues el juicio habría avanzado con un vicio de representación o indefensión.
Consta en las actas que el Tribunal de la causa ordenó la citación personal y por carteles tanto del ciudadano ABBAS SALHA (Presidente) como de la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL (Vicepresidenta). Al constar en autos el acta de defunción del primero, se activaba el supuesto de hecho del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
La negativa del a-quo a oír la apelación impide que la Alzada revise si la aplicación del artículo 138 ejusdem fue correcta o si, por el contrario, se alteró la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de la demandada.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera que el auto apelado del 24 de marzo de 2026 es susceptible de recurso de apelación por causar un gravamen irreparable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 289 ejusdem, debiendo declararse con lugar el presente Recurso de Hecho. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL contra el auto de fecha 9 de abril de 2026, dictado por Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 9 de abril de 2026 y, en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 6 de abril de 2026 contra el auto del 24 de marzo de 2026, en un solo efecto, de conformidad con la ley.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los seis (06) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación
El Juez Superior,


Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp.134