REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 109
PARTE ACTORA: ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, VENEZOLANA, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° v-22 006.966.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO CHIRINOS, JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU y HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.402, 307.293 y 125.328, respectivamente.
PARTE DEMANDA: ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMED KHALIL, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad N° E-375.298 y E-377.913 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ y MINERVA ANAIS CEDENO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.255 y 152.985 en su orden.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3494; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Abou Harb de Salha Firial, abogado Héctor Darío Pacheco Peña, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 03 de febrero de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 109, restando por transcurrir dieciséis (16) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes, por cuanto en el Superior que conocía y posteriormente se inhibió, ya habían transcurrido cuatro (4) días de informes.
En fecha 13 de febrero de 2026, el abogado Héctor Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó computo de los días transcurridos en este despacho hasta la precitada fecha.
En fecha 19 de febrero de 2026, el abogado Héctor Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó copias certificadas.
En fecha 20 de febrero de 2026 el Tribunal dicto dos autos el primero se acordó el computo solicitado y el segundo se acordaron las copias certificadas.
En fecha 25 de febrero de 2026, Eduardo Chirinos y Jesús Alejandro Martínez Balabu, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informes.
En fecha 26 de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto ordenando abrir una Tercera pieza por encontrarse muy voluminosa la pieza N° 2 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2026, Minerva Anais Cedeño Guevara, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 27 de febrero de 2026, la ciudadana Abou Harb de Salha Firial, asistida por los abogados Eduardo Chirinos, Jesús Alejandro Martínez Balabu, presentan escrito de ratificación de informes.
En fecha 13 de marzo de 2026, la ciudadana Abou Harb de Salha Firial, asistida por los abogados Eduardo Chirinos, Jesús Alejandro Martínez Balabu, presentan escrito de observaciones.
En fecha 13 de abril de 2026, la ciudadana Abou Harb de Salha Firial, asistida por el abogado Eduardo Chirinos, mediante diligencia solicitó copias certificadas, solicitando la habilitación del tiempo.
En fecha 13 de abril de 206, el Tribunal dictó auto acordando la habilitación del tiempo y expidiendo las copias certificadas.
En fecha 06 de mayo de 2026, Minerva Anais Cedeño Guevara, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia solicitó copias certificadas, solicitando la habilitación del tiempo.
En fecha 06 de mayo de 206, el Tribunal dictó auto acordando la habilitación del tiempo y expidiendo las copias certificadas.
En fecha 0 de mayo de 2026, el Tribunal dictó auto difiriendo por un lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“En horas de despacho del día de hoy 27 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario de la. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-17.11 6,954, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 125.328, en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana ABOU HARB de SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-22.006.966, demandante en el expediente 25.192 a los fines de darme por notificado y a su vez interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2025 por este Tribunal. Es todo, se leyó y conforme firman…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva donde declaró sin lugar la prescripción adquisitiva, bajo las siguientes consideraciones:
(Omissis) Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es necesario hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para lo cual se estima pertinente realiza" las consideraciones siguientes:
La prescripción está calificada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así vemos que el artículo 796 del Código Civil establece:
Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
La referida norma se ve complementada con lo dispuesto en el artículo 1.952 eiusdem que preceptúa:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, la primera una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley, esta ópera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 ejusdem, que establece que: "El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. (Omissis)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la disposición contenida en el ya referido articulo 1.952 distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria, siendo la adquisitiva la concerniente al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble, para lo cual deben concurrir varios requisitos concurrentes e ineludibles que deben ser demostrados en juicio a los efectos de lograr el fin jurídico deseado, vale decir, adquirir los derechos reales de propiedad sobre el bien, los cuales son: A. Que se trate de cosas susceptibles de posesión, es decir, que el bien objeto de la acción tenga un contenido patrimonial y sea de carácter disponible, sólo así puede ser adquirido mediante la usucapión. B, Que la posesión sea legitima, para lo cual deberá cumplir con los requisitos de continuidad, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y el ánimo de dueño. C. Y el transcurso del tiempo, en los términos que establece al artículo 1.997 del Código Civil. (Omissis)
Bajo este contexto se concluye que la Prescripción es una forma originaria de adquirir un derecho real, entre ellos la propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos de tiempo y condiciones establecidas por la Ley, como ya se indicó respecto al tiempo, la misma opera por el transcurso de veinte (20) años para las acciones reales o diez (10) años para acciones personales (artículo 1.977 del Código Civil), los cuales se computan por días enteros y no por horas (artículo 1.975 eiusdem) y se consuma al fin del último día del término (artículo 1.976 idem), estableciéndose además, que la simple detentación del bien no es suficiente para prescribirlo, sino que, la posesión (artículo 771 de la norma en comentarios) ejercida debe ser legitima, como lo exige el artículo 1.953 ibídem, por lo que, dicha posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 772 de la norma sustantiva civil) y a título de dueño en forma personal y no en nombre de un tercero (artículo 773 del Código Civil). Así se analiza.
De esa manera, explicados como han sido en su totalidad los requisitos concurrentes e ineludibles que deben ser demostrados para la procedencia de la prescripción adquisitiva, considera esta Sentenciadora preciso traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se concluye que la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al aforismo jurídico que expresa que "onus probando incumbit ei qui asserif" (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
Bajo este contexto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que en el libelo de demanda la parte actora señala que...desde hace más de cuarenta años he venido poseyendo legítimamente continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía, un inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919,61mts2) inmueble marcado el N* 97-16 ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad en el municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo,) (Omissis)
Siendo sin embargo negados, rechazados y contradichos dichos alegatos por la parte demandada aduciendo que: son inciertos y ser falsos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda por prescripción adquisitiva (USUCAPION), sobre un inmueble terreno marcado nro. 97-16 de la avenida 99 (Urdaneta) de esta ciudad, municipio Santa Rosa de este distrito (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, Valencia estado Carabobo) son absolutamente falso de toda falsedad que la demandante ha venido ejerciendo desde hace más de cuarenta años la posesión legítimamente continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con interés de tener la cosa coro suya. arguyendo que: La actora ni siquiera ha poseído el inmueble a título personal, es una poseedora precaria, poseyendo el local comercial derivada de la relación arrendaticia entre mis representados y ALFA HOGAR C.A, Inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el número 15, tomo 06-A, representada
por el ciudadano ABBAS SALHA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-16 289 884 presidente de la empresa arrendataria y presuntamente al demandada es accionista dentro de esa compañía que arrienda el inmueble y que se puede verificar de las mismas actas de asamblea de la arrendataria Finalmente alega que el inmueble sobre la cual se pretende la usucapión no cumple con ningún requisito legal, además que el inmueble se encuentra bajo relación arrendaticia a través de la suscripción de contratos de arrendamientos, pues se trata de un inmueble comercial poseídos por inquilinos con contratos de arrendamiento debidamente suscritos, la actora jamás ha tenido posesión continua del bien, jamás ha tenido una posesión ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con interés de tener la cosa como suya, por lo que solicita se declare SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana ABOU HARB De SALHA.
Frente a tales alegatos es necesario hacer énfasis en que toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, deber dar cumplimento al contenido del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio, la posesión legítima de dicho bien, así como también traer a los autos, recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que demuestren la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados.
En este contexto, de la concatenación de los artículos 1.952, 1.953 y 545 del Código Civil con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido, durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad pretende.
Así de conformidad con lo antes dicho para plantear la acción por prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien por el lapso establecido en la Le .
En efecto conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1.-Que se trate de cosas susceptibles de posesión. 2.-Posesión legítima — continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia 3.-El transcurso de un tiempo determinado.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la prescripción adquisitiva es una de las formas de adquirir la propiedad. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima, siendo necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión Sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equivoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia, este tribunal encuentra imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legitima de inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En cuanto al primer requisito referido a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; este tribunal observa que la parte demandada no demostró la continuidad en la posesión que alega tener desde hace más de 40 años ello se deprende de la declaración realizada por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL. al señalar que: esta posesión la inicio mi esposo y mis dos cuñados para el año 1981 cuando fue constituida la sociedad comercio "Comercial Farid C A, el 17 de septiembre de 1981, posteriormente como ya la empresa antes mencionada habla expirado, decidimos mi esposo y yo constituir una empresa propia llamada "SHEDY IMPORT, CA, el 20 de abril de 2006, quedando registrada bajo el N* 25, tomo 31-A,y para el año 2008, específicamente el 6 de febrero de 2008, donde mi esposo y yo decidimos constituir otra empresa, "ALFA HOGAR C A," anotada bajo el número 15, tomo 06-A, el cual consigno marcada "G”, y es la sociedad de comercio que está actualmente en el inmueble objeto de esta demanda por prescripción adquisitiva, desprendiéndose de sus propias declaraciones que las sociedades anteriormente identificadas son las que han poseído el referido inmueble, por lo que no existe la continuidad de la posesión por parte de la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL. Y así se declara.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; observa esta Juzgador de las actas que conforman el presente expediente que del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL SHEDY IMPORT C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2006, inscrita bajo el Nro 25, tomo 31-A, (folios 65 al 70), fijo su domicilio, en la Avenida
Urdaneta esquina Girardot centro comercial Maja Locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo, de igual manera del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFA HOGAR C,A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de febrero de 2008, inscrita bajo el Nro 15, tomo 06-A, (folios71 al 80), dicha sociedad tiene como domicilio la Avenida Urdaneta, esquina Girardot, centro comercial Maja Locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo, lo cual quiere decir que dos personas jurídicas distintas han ostentado la posesión conforme a la fijación de sus domicilios en las actas constitutivas poniendo en duda la interpretación de esta. Y así se declara.
Respecto a los requisitos concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equivoca. la parte demandante ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL. señala que viene poseyendo desde el año 1981, por más de cuarenta (40) años desprendiéndose de las actas procesales que la SOCIEDAD MERCANTIL SHEDY IMPORT C.A, fijo como domicilio en la Avenida Urdaneta, esquina Girardot, centro comercial Maja locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo, de igual manera se desprende de la Carta aval suscrita por el consejo comunal Santa Rosa Casco Ill, que la ciudadana ABOU HARB DE SAL HA FIRIAL, ejerce la actividad económica como comerciante en la Avenida Urdaneta, cruce con la Girardot, local 1 2,3 y 4 centro Valencia, parroquia Santa Rosa, sector Casco. dichos medios probatorios hacen equivoca la posesión, dada la falta de certeza sobre quien ostentaba la posesión durante los años antes señalados. Así se establece.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así godos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas que conforman el presente expediente, que tal situación no fue cumplida al verificarse factura Nro FO00162650032 emitida por Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV en fecha trece 13 de abril de 2012 dirigida a la Saciedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A”, Recibo de Pa+.0o de fecha once 11 de febrero de 3025 emitida por HIDROCENTRO contrato Nro 1278978 cliente ALFA HOGAR C.A, solvencia de Hidrológica del Centro HIDROCENTRO de fecha once 11 de febrero de 2025, donde se señala que la Sociedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A.”, se encuentra solvente con respecto al pago por servicio de agua, _estado de cuenta Nro 1000070690261 de Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC de fecha once 11 de febrero de 2025, donde se señala la Sociedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A.”, es titular del contrato Nro 1000070690261. Asimismo, quedó demostrado en la inspección extralitem que la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, manifestó ser la encargada de la Sociedad Mercantil “ALFA HOGAR C.A, permitiendo el acceso a un local comercial ubicado en la avenida Urdaneta con calle Girardot centro comercial Maja, locales 2,3 y 4 valencia estado Carabobo, adminiculada con los testigos promovidos y evacuados que fueron contestes en Señalar que allí existe un negocio de ventas. Y así se declara.
Así las cosas, este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador 3 en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tiene la parte accionante por tener el interés al afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, lo cual no se demostró en el caso de marras y siendo este uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, resulta inoficioso analizar los demás dada la concurrencia de estos, es por lo que, tomando en consideración lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegado, en razón de ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-22.006.699, asistida por los abogados EDUARDO CHIRINOS y JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.402 y 307.293, contra los ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALL MOHEMEED KHALIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-375.298 y E-377.913, respectivamente sobre un inmueble de novecientos diecinueve con sesenta y un metros cuadrados (919,61mts2) marcado el N* 97-16 ubicado en la avenida 99 (Urdaneta) en la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia estado Carabobo (actualmente avenida Urdaneta con calle Girardot, valencia estado Carabobo) cuyos linderos son: Norte: inmueble que es o fue de la sucesión de María Antonia Rincones, Sur: calle Girardot, naciente en inmueble que fue de Adolfo Herrera y poniente que es su frente la avenida 99 (Urdaneta). Así se decide. (Omissis)
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia con lugar la demanda por prescripción adquisitiva
Demandado:
La parte demandada en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que la apelación sea declarada sin lugar y en consecuencia confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto; en virtud de la revisión de las actas en el proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la ciudadana ABOU HARB DE SALHA FIRIAL, mediante sus apoderados judiciales abogados EDUARDO CHIRINOS JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ BALABU y HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, contra los ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALIL MOHEMED KHALIL.
El 19 de septiembre de 2024 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados y la publicación de los edictos previstos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que no fue posible la citación personal de los demandados originales. Posteriormente, se designó defensor ad litem.
En fecha 12 de diciembre de 2024, compareció la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA consignando actas de defunción que demuestran el fallecimiento de los demandados: KHALIL MOHEMED KHALIL (fallecido el 07/10/2008) y ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, (fallecido el 07/02/1999).
No obstante, las actas revelan que, a pesar de haberse detectado la existencia de dos sucesiones procesales, el Tribunal de la causa omitió el emplazamiento formal de los herederos desconocidos mediante el edicto de ley, limitándose a instar la publicación del edicto genérico de prescripción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado cuando ya el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, la publicación del edicto no es un simple trámite formal, sino un requisito esencial de orden público destinado a garantizar el derecho a la defensa de terceros que puedan tener derechos sobre el inmueble. Si los edictos se publican después de que las partes han presentado o evacuado pruebas, se produce una vulneración grave al debido proceso que generalmente acarrea la reposición de la causa, aunado a que no se dio el cumplimiento a la rigurosidad y formalidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia venezolana ha distinguido con claridad que en este tipo de procesos deben cumplirse dos formalidades edictales distintas si ocurre el fallecimiento de los propietarios registrales; Edicto del Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a "todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble". Su publicación es obligatoria e independiente de la citación de los demandados principales.
Los edictos que menciona el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se requiere ante la muerte de una de las partes para emplazar a los herederos desconocidos.
Al haber fallecido los ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALIL MOHEMED KHALIL, el Tribunal debía asegurar la citación de los herederos conocidos (in faciem) y de los desconocidos (por edicto).
El hecho de que algunos herederos hayan comparecido no exime al Tribunal de la obligación de emplazar a los herederos desconocidos mediante el edicto previsto en el artículo 231, bajo pena de nulidad absoluta por indefensión, a este respecto la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2009, expediente: 08-628, señaló:
( Omissis )
En el presente caso, la recurrida interpreta erróneamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al crear una caprichosa distinción entre la acción de nulidad de testamento y la de partición de herencia, y llega al extremo de sostener que únicamente hace falta el edicto contemplado en dicha norma, si eventualmente se declara la nulidad del testamento cuando haya eventual juicio de partición. En el presente casos era imperativa la aplicación del artículo 231 citado porque, como se demostrará de seguidas, hoy herederos conocidos que no fueron incorporados en la demanda ni llamados a juicio y puede haber herederos desconocidos que también deberían ser llamados por edicto a juicio; todos ellos para que, defiendan sus derechos e intereses en este juicio por nulidad de testamento de un causante común; no es posible que, adrede, un grupo de herederos conocidos se digan únicos y universales herederos del causante, dejando fuera a otros herederos conocidos y hasta algunos herederos desconocidos. La partición es un asunto consecuencial de la suerte del juicio presente por nulidad de testamento, por lo que, no puede pretenderse oponer a los herederos conocidos excluidos de la acción y hasta los herederos desconocidos, la cosa juzgada que hubiere en este juicio de nulidad de testamento.
( Omissis )
al hacer un análisis minucioso de las actas del presente juicio, nos encontramos con que hubo omisiones de normas de procedimiento que no fueron advertidas por las partes ni por ninguna de las instancias anteriores, que vulneran normas procesales consideradas por la jurisprudencia de Ia Sala de Casación Civil, como que si no se cumplen, se viola el orden público procesal, y así, por ejemplo, la citación a todos los herederos conocidos y la publicación del edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus en virtud de que la causa versa sobre la nulidad del testamento que éste otorgase, trayendo, su nulidad o no, derechos y obligaciones para todos los interesados en la causa, llámense herederos conocidos o desconocidos y su no llamado, cercena el derecho de ellos a exponer en su oportunidad procesal correspondiente los argumentos necesarios que puedan hacer valer a su favor en el acto de la contestación de la demanda, pruebas en fin, en todo el curso del proceso respectivo.
EN CUANTO A LOS HEREDEROS CONOCIDOS: no fue solicitado por la parte actora que se citase a los hijos de la hermana del de cujus, hoy difunta, ciudadana, Anna Carbone.
( Omissis )
Esta interpretación anómala por la recurrida del artículo 231 citado, fue determinante en su pronunciamiento denegando la reposición de la cusa al estado de citación de los herederos conocidos, y de de los desconocidos por edicto, por lo que, respetuosamente pido a la sala que declare con lugar esta denuncia y decrete la reposición de esta causa al estado de que el A-quo ordene a" citación de los herederos conocidos, y llame por edicto a los herederos desconocidos.
( Omissis )
EN CUANTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Tampoco se solicitó ni fue ordenado por el tribunal de origen que se procediera a citar por edicto a los herederos desconocidos de conformidad a lo establecido en al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En dicho artículo se establece la forma como los herederos desconocidos pueden hacerse parte de un proceso donde sus derechos están comprometidos, acarreando las consecuencias jurídicas de que sea írrita una sentencia producto de un procedimiento en la cual no fueron citados, y, por consiguiente, no pudieron ser oídas sus defensas.
Esta falta de acatamiento a la norma adjetiva supra mencionada genera, además de dicha violación, que se vulneren normas de procedimiento como la establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales como la establecida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de los potenciales herederos desconocidos.
( Omissis )
En conclusión, en la presente causa no se citaron a todas las personas que pudieran tener interés en este juicio, porque, desde la fecha de admisión, era necesario ordenar la citación personal de todos los herederos conocidos y desconocidos, entre los primeros los propios demandantes, nuestra representada y los herederos de la señora Anna Garbone hermana del testador ( no citados) y, a su vez, el edicto para la citación de los herederos desconocidos del de cujus, otros hermanos o sobrinos en sustitución de aquéllos; tal edicto, no fue acordado ni solicitado, amén que nuestra representada nunca le conoció hijos a su esposo, más el referido edicto también cubriría el llamado a cualquier persona que de existir tuviese la posibilidad de acreditar su condición de hijo del esposo .de nuestra representada, y, en este supuesto, de decretarse la nulidad del testamento, entraría a la herencia, conforme el orden de suceder.
( Omissis )
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 206, 211 y 321 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia mencionada y ya constante en autos, siendo la citación materia de orden público procesal, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala que decrete la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa al estado de la admisión de la demanda y que se ordene la citación de todos los hermanos del de cujus o descendientes de éstos así como la citación por edicto de los herederos desconocidos; el todo, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que, con la demanda de nulidad de testamento, se está impugnando un acto realizado en vida ( testamento) por quien, al momento del litigio ya falleció, lográndose con la citación solicitada resguardar el orden público procesal sucesoral para que oportunamente pudieran los posibles causahabientes de un derecho u obligación, reclamada en juicio, puedan, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de la citación; resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados oportunamente, todo con menoscabo a su derecho de defensa que es garantía individual de rango constitucional . (Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Acusa la formalizante que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su opinión, debieron publicarse los edictos a fin de convocar al juicio a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, llamamiento que la alzada consideró no necesario en el sub iudice en razón de que lo controvertido es la nulidad del testamento y no una partición, por lo que el recurrente solicita la reposición de la causa al estado de que se publique el edicto. ( Omissis )
Las normas sobre citación y emplazamiento son de orden público y su relajamiento vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al revisar el orden público procesal, esta Alzada observa vicios que comprometen la validez de las actuaciones:
Omisión del Edicto a Herederos Desconocidos: En los juicios de prescripción adquisitiva dirigidos contra personas fallecidas, o cuando estas fallecen durante el proceso, es imperativo citar a los herederos conocidos de forma personal y a los desconocidos mediante edicto según el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia patria ha establecido que "ambas citaciones deben verificarse y que el edicto para terceros del artículo 692 es independiente y no sustituye al edicto de citación de sucesores desconocidos, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Civil de fecha 19 de julio de 2017, expediente: 17-133 .
( Omissis ) Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte de los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de la parcela de terreno a prescribir, toda vez que de una simple lectura del escrito libelar se desprende que la accionada de autos, Eloina Henderson de Gambús, lo cual quedó demostrado en autos que la misma falleció, mucho antes de la interposición de la presente acción, según se desprende del acta de defunción que cursa al folio 88 de la segunda pieza, así como la hija de ésta, Carmen Rita Gambús Henderson -quien en vida- presuntamente autorizó a la madre de los accionantes -Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena- junto con su hermana Iris Gambús Henderson para que ocupara el bien inmueble objeto de este juicio, por lo que, mal podían interponer la demanda contra una persona fallecida, y peor aún, sustanciarse sin llamar a juicio a sus herederos conocidos y desconocidos, quienes son los que ostentan la cualidad pasiva, pues, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos, el cual no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
Si bien es cierto esto, también es cierto indicar, que el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión.
Observando quien aquí decide, que en el asunto bajo examen, se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 692 ejusdem (Sic), lo cual no se realizó, sin embargo, no satisface el edicto para la citación de los sucesores desconocidos, debido a que, como ya se dijo, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales. Así se determina. ( Omissis )
El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil exige un emplazamiento que debe ser publicado durante sesenta (60) días, dos veces por semana. En el presente caso, el Tribunal de la causa advirtió la omisión mediante auto de fecha 7 de enero de 2025; sin embargo, las actuaciones posteriores muestran que nunca se dio cumplimiento al emplazamiento de los herederos desconocidos de los ciudadanos ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF y KHALIL MOHEMED KHALIL, lo cual genera un estado de indefensión latente para posibles sucesores con derecho a la herencia que podrían verse afectados por la pretensión de usucapión.
Las normas que regulan la citación son de orden público y no pueden ser relajadas por el Juez. La falta de citación de los herederos desconocidos, existiendo constancia del fallecimiento de los propietarios registrales, acarrea la nulidad de lo actuado por falta de formación debida de la relación jurídico-procesal. Y ASI SE DECIDE.
Por esta razón, nuestro Máximo Tribunal de la República en diversos fallos, ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de “orden público”, y tal como ocurrió en el presente caso, según el artículo 692, que busca garantizar la notificación efectiva y evitar indefensión, llamando a todos los que tengan derechos sobre el bien a participar en el juicio; por otro lado, tal como quedó establecido supra, el Tribunal de primera instancia transgredió el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no librar el edicto para los herederos desconocidos; en consecuencia, quien suscribe como garante de derecho a la defensa, al debido proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en el artículo 334 del texto fundamental, ineludiblemente se ve en la situación de reponer la causa al estado de una nueva admisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 15, y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a los citados artículos declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2024 (inclusive), tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Conforme todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara la defectuosa integración de la litis, existiendo un vicio en el iter procesal, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Expuesto lo anterior, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente el criterio jurisprudencial reseñado y reproducido anteriormente, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución, garantizando su supremacía y efectividad, velando por una interpretación uniforme y aplicación correcta de la Constitución, y sus interpretaciones en la materia son vinculantes para todas las demás salas del TSJ y para todos los tribunales del país; en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2025, por el ciudadano abogado Héctor Darío Pacheco Peña, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal a quien corresponda conocer de la causa en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte un nuevo auto de admisión de la demanda conforme a derecho, por haber sido detectado un vicio o error en el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la fijación del edicto de forma correcta y el llamado a todos los que tengan derechos sobre el bien a participar en el juicio, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se exhorta a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el sentido de ser más cuidadosa en el cumplimiento cabal y estricto de los procedimientos de ley, en específico, los juicios de naturaleza especial, como lo es, el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, para que en lo sucesivo evite incurrir en fallas y errores como los delatados en el presente caso, los cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia; y de este modo, garantizar la observancia de los artículos 26, 49 en su ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 208, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en 27 de noviembre de 2025, por el ciudadano abogado Héctor Darío Pacheco Peña, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2024 (inclusive). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal a quien corresponda conocer de la causa en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte un nuevo auto de admisión de la demanda conforme a derecho, y de estricto cumplimiento a las previsiones contenidas los artículo 338, 691, 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 109
IJGMea.-.
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