REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 110
PARTE ACTORA: WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.056.950, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN SAYAGO y COSMILA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.640.973 y V-7.127.403, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.410 y 251.189 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.777.599, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.947.775, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 236.791.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2026, por la abogada CARMEN SAYAGO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, ambos supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de enero del año 2026.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, inicialmente asistido posteriormente representado por las abogadas CARMEN SAYAGO y COSMILA RAMOS, contra la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, todos supra identificados.
Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Superior Distribuidor, bajo distribución Nro. 3495, este Juzgado Superior por auto de fecha 03 de febrero del presente año, procedió a darle entrada bajo el Nro. 110, de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) días de despacho siguiente para que las partes presente sus respetivos informes.
Ambas partes presentaron escritos de informes y observaciones.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El objeto del presente recurso de apelación la constituye la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...)
En este orden de ideas, fado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), con la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V17.777.599, desde el treinta 30 de julio del año 2016 hasta el día once (11) de octubre del año 2022, siendo sin embargo negada rechazada y contradicha -en la contestación por la demandada de autos, bajo el fundamento que sostenía una unión estable de hecho con el ciudadano ALVARO ROLDAN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-14.385.268, desde el veinte (20) de octubre del año 2010 hasta el presente año 2025, alegando que jamás ha tenido una relación concubinaria con la parte actora, puesto que confundió una relación esporádica y social con una relación estable de hecho, hasta el punto que lo denuncio ante las autoridades competentes. Así se verifica.
(…)
Así las cosas, la parte demandante ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, alega que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, desde el treinta 30 de julio del año 2016 hasta el día once 11 de octubre del año 2022, trayendo a los autos como medio probatorio, Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del A Municipio Naguanagua en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, así como copias relativas a actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en virtud de denuncia interpuesta en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023 por la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, y sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPEENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO (folios 46 al 66). de tales documentales se desprende que la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA expone que mantuvo una relación de tres años con el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO desde el año 2019 hasta el año 2022, y las deposiciones de los ciudadanos ROSALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, CARMEN JULIA ALVAREZ, JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES, Ñ, NELSÓN LEONARDO IZAGUIRRE BURGOS.
En este contexto las cosas aplicado lo anteriormente esbozado al caso quien aquí decide, pasa analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada, y en este sentido observa que en relación con el requisito de que las “personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el P. presente expediente que los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V17.056.950 y LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V» 17.777.599 eran solteros no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Boliviana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sa. o Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha (sic) fecha veintitrés (23) de enero de 2023, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero de 2025 (folios 26 y 27), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, se desprende de las pruebas promovidas por las partes insertas a los autos, que los referidos ciudadanos tenían diferentes domicilios, evidenciándose que la parte demandante WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO alega como domicilio. ubicado en el estado Carabobo, municipio Naguanagua, parroquia Naguanagua, Urbanización Los Mangos 1, Avenida Principal, Casa 15, consignando a tal efecto Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Naguanagua en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023 de la cual se desprende que el referido ciudadano, manifestó bajo fe de Juramento que habita de forma permanente en la citada dirección desde enero de 2007, evidenciándose que la parte demandada al momento de contestar la demanda consigna Constancia de Residencia expedida en fecha tres (03) de junio de 2025 por el Consejo Comunal Fundación Carabobo2, municipio Naguanagua del estado Carabobo. RIF: J-29988108-2 de la cual se desprende que bene domicilio en la Avenida Simón Rodríguez, casa Nro 497 del municipio Naguanagua del estado Carabobo desde hace quince (15) años. Así se evidencia.
(…)
De conformidad con lo antes expresado, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se desprende que las testimoniales evacuadas, por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, de igual manera al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, no se deprenden elementos de convicción suficientes que permita establecer con exactitud, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que efectivamente existió la unión concubinaria con carácter de estable, permanente y no causal entre los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y IRENE HERNANDEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V17.056.950, V-17.777.599, desde el treinta (30) de julio del año 2016 hasta el día once (11) de octubre del año 2.022, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, ni mucho menos la existencia de un vínculo de cohabitación propio de una relación de pareja, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis minucioso del material probatorio aportado por la parte demandante, considerando esta Juzgadora que la parte actora incumplió con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar las pruebas necesarias e idóneas de la invocada relación concubinaria, en consecuencia no existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.056.950, asistido por las abogadas CARMEN TERESA SAYAGO HERNÁNDEZ y COSMILA JOSEFINA RAMOS BENJUMEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.410 y 251.189, respectivamente, contra la ciudadana LIGA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.599, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad d ela Ley, declara:
1 PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el (sic) por el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro, V- 17.056.950, asistido por las abogadas CARMEN TERESA SAYAGO HERNÁNDEZ y COSMILA JOSEFINA RAMOS BENJUMEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social abogado bajo los Nros. 78.410 y 251.189, respectivamente, contra la ciudadana LIGIA IRENE HERNÁNDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.599.
2 SEGUNDO: SE CONDENA en costa, a la parte demandante de conformidad lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto al folio 188 del expediente, diligencia que contiene los argumentos de derechos en que la representación judicial de la parte accionante fundamentó el recurso de apelación interpuesto; en el mismo expuso lo siguiente:
“Apelo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2025, por considerar que dicho fallo no se encuentra ajustado a derecho…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (conociendo como Tribunal de Primera Instancia), por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primea Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, en primer término, respecto a la apelación de la parte demandante en los siguientes términos:
En el caso de marras, observa este Tribunal Superior, que en el presente asunto la parte apelante, como objeto de su pretensión, solicita que se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, en el periodo comprendido desde el día 30 de julio de 2016, hasta el día 11 de octubre de 2022 conviviendo por más de seis (6) año y tres (3) meses, como marido y mujer.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada, condenándose en costas a la parte demandante.
Del mismo modo, infiere este órgano jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al disentirla, contrariarla, impugnarla y desconocerla jurídicamente, alegando que dicho fallo no está ajustado a derecho.
En este sentido, es importante resaltar, que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados. (Negrillas y subrayado de esta alzada.
Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El Autor Ricardo Reimundin, en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”.
Así pues, con vista a la doctrina anterior, cabe concluir que, el objeto de la apelación no es otro, que el examen por el juez superior de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión deducida en primera instancia. En tal sentido, el objeto de la apelación comprende la extensión y límites que debe tener el nuevo examen de la controversia en segunda instancia.
La Alzada es un segundo grado jurisdiccional del mismo juicio, sin ampliar su primitiva esencia y contenido jurídico, el aspecto a analizar es el relativo a delimitar en que extensión puede el juez de alzada conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son sus poderes con respecto al juicio en estado de apelación, siendo que tales poderes están limitados por los principios de prohibición de reforma en perjuicio y el de personalidad de la apelación.
El objeto principal del recurso de apelación es someter a revisión de un Tribunal Superior (ad quem) la sentencia o auto de primera instancia para que esta sea revocada, modificada o anulada, basándose en el gravamen irreparable o perjuicio concreto que la decisión ha causado a alguna de las partes, garantizando así la doble instancia.
A mayor abundamiento, este Juzgador de Alzada resalta el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, en el cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…De tal manera que, en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil a la luz de la Sentencia 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la errónea interpretación del propio fallo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-33-01, se pronunció sobre la errónea interpretación de los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones...”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por otra parte, la necesidad de dar por demostrada la situación fáctica del concubinato, a los efectos de atribuirle consecuencias jurídicas, es decir, se hacer valer los derechos que se derivan de su reconocimiento, sólo puede ser satisfecha a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir de una acción mero declarativa.
Dentro de otra consideración, el concubinato que puede ser declarado, como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Consecuencialmente, siendo que, en el caso bajo estudio, la parte accionante intenta hacer valer derechos originados –según sus dichos- en la relación concubinaria que mantuvo con la parte demandada, iniciándose desde el día 30 de julio de 2016, hasta el día 11 de octubre de 2022 con una duración de más de seis (6) año y tres (3) meses; y alega en este sentido como fundamento jurídico los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767del Código Civil.
Lo anteriormente aludido resulta elocuente considerarlo, ya que el caso que da origen a la presente solicitud, específicamente la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, es indudable que el solicitante debe demostrar la relación concubinaria, la cual alega haber mantenido, con la demandada, mediante pruebas que demuestren con verdadera certeza de que existió dicha relación, lo cual con seguridad conllevaría, hacerle valer sus derechos, en una relación jurídica que actualmente se tiene como incierta, a fin de que esta sea utilizada como una prueba preconstituida para el juicio posterior relativo a la liquidación de comunidad concubinaria. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, pretende que se le declare, que tuvo una relación concubinaria con la ciudadana LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA, sin haber demostrado durante el juicio seguido por ante el Tribunal A-quo tales hechos.
Considera este Tribunal, que las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, o ventilar un proceso carente de pruebas que demuestren los hechos alegados por el accionante. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor debe ser condición necesaria para la admisibilidad de determinada demanda, y en el caso de no cumplirse esta condición, estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado esto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, presentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación el Tribunal observa:
En la oportunidad de presentar los informes por ante esta alzada, el parte apelante entre otras consideraciones en resumen expuso, cito:
“…1.- LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRE EN INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS. Con el debido respeto ciudadano Juez, he tomado como punto de partida en el estudio de la apelación y sus argumentos, la sentencia de la Sala de Casación Social No.027 del 20.02.2019, de contornos parecidos al presente caso y del cual derivo las siguientes conclusiones:
1.1. La sentencia recurrida incurre en un craso error, al describir e identificar a los testigos presentado por mi representado actor en su exigua motivación, PERO SIN TRANSCRIBIR SUS PREGUNTAS, REPUESTAS Y REPREGUNTAS, LO QUE IMPIDE UNA TRANSPARENTE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, todo lo cual condujo a una desestimación de la demanda, sin análisis veraz y concordado de la prueba reina por esencia en este tipo de procesos, como es la TESTIMONIAL.
1.2. La demandada niega, con cierto cinismo, los hechos, y señala en su escrito de contestación que desde el año 2010, mantiene hasta la actualidad una relación concubinaria con el difunto ALVARO ROLDAN OCHOA, sin indicar el día, mes, y año de inicio de la presunta relación concubinaria, y en el interrogatorio de ley los representantes demandados no les pregunto el día, mes y año de inicio de dicha relación, así como no APORTO ningún elemento probatorio que desvirtuara la UNIÓN CONCUBINARIA entra mi representado y la demandada, en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2016 hasta el día 11 de octubre de 2022.
(…)
2. PETITORIO
En razón de todo lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de mi mandante el ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, plenamente identificado, solicito muy respetuosamente lo siguiente: 1) Que declare con lugar la apelación tempestivamente propuesta. 2) Que anule por motivación derivada de silencio de pruebas, la Sentencia dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2025, y dicte apegada al derecho la decisión que corresponde…”.
La parte demandada, en fecha 06 de marzo de 2026, a través de su apoderado judicial, informó que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo estuvo ajustada a derecho, por ello, solicitó a este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia sea confirmada.
Se deja expresa constancia que ambas partes hicieron uso del derecho de presentar observaciones a los informes de su contraparte.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)…”
Partiendo de lo antes expuesto, pasa este Tribunal a revisar la prueba de testigos promovida por la parte demandante, a los fines de verificar si hubo o no el silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente en su escrito de informes; en este sentido tenemos que el Tribunal A-quo se pronunció sobre dicha prueba en los términos siguientes:
“…Testimoniales: la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos ROSBALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, CARMEN JULIA ALVAREZ, LAURA YULITZA LEÓN CARVALLO, JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES, NULSON LEONARDO IZAQUIRRE BURGOS, CARLOS MIGUEL BRITO HERNÁNDAZ, JOSE LUIS GUZMAN ATENCIO, titulares de la cédula de identidad N° V-4.001.200, V -9.634.079, V-7.140.770, V-6.947.784, V-7.117.829, V-17.637.488, V-11.802.425, en su orden de los cuales so rindieron declaración los ciudadanos ROSALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, CARMEN JULIA ALVAREZ, JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES, NELSÓN LEONARDO IZAQUIRRE BURGOS.
Desprendiéndose de la deposición realizada por la ciudadana ROSALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, de profesión u oficio del hogar, que manifestó, conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y LIGIA IRENE MERNANDEZ NOQUERA, declarando que dichos ciudadanos tuvieron una relación de concubinato desde el año 2016, y que tienen unos seis años y meses juntos, que le consta por cuanto son vecinos, que también le consta que terminaron el 11 de octubre de 2022, siendo el ultimo domicilio de la relación en la casa quince avenida principal parcelamiento los mangos, indicando que ella habita en la casa veinticuatro de dicho parcelamiento y que sabe la fecha exacta en que presuntamente terminó la relación porque eso fue publico todo el mundo lo sabe.
Por su parte la ciudadana CARMEN JULIA ALVAREZ, de profesión u oficio del hogar manifestó conocer (sic) conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA por cuanto son vecinos e indica que son concubinos, insiste en que esa fue la relación fue notable con la gente con la comunidad y los vecinos y familiares declarando que la relación empezó en julio del dos mil dieciséis y termino en octubre de dos mil veintidós, que le consta que dicha relación fue notable y púbicamente parecían esposos, indicando que todavía siguen en el mismo domicilio ahí todavía están. De igual manera declara que le consta la fecha exacta en que inicio y terminó presunta relación concubinaria ya que el señor estaba alegre el señor WUILMER y ella también por eso por los vecinos nos dimos de cuenta que llegaron ahí los nuevos vecinos y los vimos como pareja concubinos se sabe se dan nos dimos de cuenta porque el comento que estaba triste eso fue lo que yo vi por ser vecina.
En cuanto al ciudadano JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES de profesión u oficio maestro de construcción manifestó conocer (sic) conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA desde hace varios años declarando que ellos vivieron en concubinatos durante unos años, varios años y que fue pública y notoria entré familiares amigos y vecinos indicando que empezaron ese concubinato en julio del dos mil dieciséis y termina en octubre del dos mil veintidós.
Finalmente el ciudadano NELSON LEONARDO IZAGUIRRE BURGOS de profesión u oficio vigilante manifestó conocer (sic) conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO y LIGIA IRENE HERNANDEZ NOGUERA declarando que ellos vivieron en concubinato vivían juntos, indicando que le consta que iniciaron la relación en el año dos mil dieciséis y culminaron en el año dos mil veintidós, le consta por cuanto son vecinos, siendo el último domicilio de la relación en parcelamiento los mangos 1 calle principal parcela N° 15 que le consta porque fue el intermediario para que el comprara esa Casa, indicando de igual manera que le consta que la ciudadana LIGIA HERNANDEZ tiene un (01) hijo pero que no tiene conocimiento del nombre.
En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados quien aquí decide observa, que los hechos descritos son genéricos e incongruentes no siendo contestes en sus declaraciones, evidenciándose de igual manera que las mayorías de las preguntas fueron realizadas de manera sugestivas es decir llevaban en si las respuestas incitando a la afirmación del declarante, de igual manera se constata que hubo contradicción en sus declaraciones no resultando, suficientes por si solos para declarar con certeza la existencia de una unión estable de hecho por lo tanto, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los referidos testimonios. Así se analiza…”.
Siguiendo el criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual al ser emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para todos los Jueces de la República, ciertamente, la Jueza de Primera Instancia en su sentencia, se pronuncia sobre la prueba de testigos promovida por la parte demandante y no le otorga valor probatorio tal como se evidencia del texto de la referida decisión, cuando señaló expresamente lo siguiente: “..En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados quien aquí decide observa, que los hechos descritos son genéricos e incongruentes no siendo contestes en sus declaraciones, evidenciándose de igual manera que las mayorías de las preguntas fueron realizadas de manera sugestivas es decir llevaban en si las respuestas incitando a la afirmación del declarante, de igual manera se constata que hubo contradicción en sus declaraciones no resultando, suficientes por si solos para declarar con certeza la existencia de una unión estable de hecho por lo tanto, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los referidos testimonios. Así se analiza…”.
Por lo que, a criterio de este Juzgado Superior, del análisis y valoración que hace la jueza del Tribunal A-quo, se observa que, las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROSALVA DEL VALLE NORIEGA DE BARRERA, CARMEN JULIA ALVAREZ, JUAN PEDRO MILLAN OLIVARES, NELSÓN LEONARDO IZAQUIRRE BURGOS¸ quienes, si bien expusieron circunstancias relacionadas con el presente caso, las mimas en modo alguno pudieron adminicularse con el resto del material probatorio a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, razones por las cuales, el órgano jurisdiccional, no utilizó sus deposiciones para emitir el correspondiente pronunciamiento, lo cual a criterio de esta Alzada no puede interpretarse como un vicio de inmotivación por silencio de prueba, de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: Alix Teresa González de Pérez contra Marcial Antonio Pérez ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.).
Al respecto observa esta Alzada que, el A-quo valoró de manera general las referidas pruebas, así como el resto de los elementos que reposan en autos y que se analizaron en el expediente que dio lugar a la sentencia definitiva dictada, concluyendo que el mismo estaba ajustado a derecho por las razones expuestas ampliamente en el fallo recurrido; con todo lo cual, se determina que, no hubo silencio de pruebas, que las mismas fueron apreciadas en forma general por el Tribunal A-quo, solo que, no en el sentido solicitado por la actora, motivo por el cual, no se configuró el vicio de silencio de pruebas delatado por la parte apelante. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal Superior al revisar y analizar la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue apelada en fecha 15 de enero de 2026, por la abogada CARMEN SAYAGO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, ambos supra identificados, que declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, considera que el Tribunal A-quo fundamentó su decisión de acuerdo con el estudio de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron determinantes para sustentar su decisión; es decir, que la misma estuvo ajustada a derecho ya que el a quo cumplió con su obligación de analizar los escritos presentados por las partes, y valoró las pruebas promovidas y que corren insertas en autos, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada que, la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la decisión se encuentra enmarcado dentro de los límites en que quedó fijada la discusión entre las partes, cumpliendo con ello los requisitos intrínsecos de la misma, en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, visto el criterio establecido por el Tribunal de Instancia parcialmente transcrito, el cual este Ad-quem comparte a plenitud, es por lo que, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, tal y como se hará más adelante en el dispositivo del fallo, razón por la cual, esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo en su sentencia definitiva; en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos debe necesariamente este confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2026, por la abogada CARMEN SAYAGO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILMER ALEXANDER ESCALANTE CASTRO, ambos supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar este Tribunal de Alzada que, el referido fallo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de dicha decisión se TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 110
IJGM/Labr.
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