REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: N° 149
DEMANDANTES: ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, SOCIEDAD CIVIL OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS ASOCIADOS
DEMANDADOS: GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ COLMENARES, YOLIMAR MÉNDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MÉNDEZ COLMENARES, TRINIDAD COLMENARES DE MÉNDEZ
JUEZ INHIBIDO: Abog JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por la Abog JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, SOCIEDAD CIVIL OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS ASOCIADOS contra los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ COLMENARES, YOLIMAR MÉNDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MÉNDEZ COLMENARES, TRINIDAD COLMENARES DE MÉNDEZ
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2026, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 149 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante Acta de fecha 8 de mayo de 2026, que cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, la Abog JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró inhibirse de seguir conociendo la causa, planteando su inhibición en los términos siguientes:
“ En el día de hoy, ocho (8) de mayo de 2026, comparece la abogada JESUANI SANTANDER, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Cursa por ante este órgano jurisdiccional demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO admitida en fecha 3 de diciembre de 2024, interpuesta por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 218. 752, quien actúa en nombre. propio. y como apoderada pe de la sociedad civil OLIVIERI GONZÁLEZ CASAIS Y ASOCIADOS (OGC & COMPANY, S.C contra los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ MÉNDEZ COLMENARES, YOLIMAR MÉNDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MÉNDEZ COLMENARES, TRINIDAD COLMENARES DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de, edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13. 900.360, V-13.900.359, V-16. 049, 820 ye V-3.191.134 de este domicilio. Ahora bien, es el caso que la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTINEZ, ya jaentificada, ha denunciado retardo procesal, particularmente en la incidencia de tacha de falsedad de instumento privado (cuaderno separado del expediente Nro. 59.177) toda vez que, a su decir, este Tribunal se ha negado proferir sentencia en dicha incidencia; y a proveer lo conducente en la pieza principal.
Sin embargo, sobre la base de lo alegado por la mencionada abogada, es menester enfatizar, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional a mi Cargo, cónsono con las garantías constitucionales consagradas en los artículos: 26, 49, 5l y 257, de la Carta Fundamental, nunca ha tenido como su accionar, pretender generar estado de indefensión a los justiciables, y menos aún, a quienes se constituyan en partes contrincantes, en el expediente signado con el Nro. 59.177, y menos aún, incurrir, en retardo, procesal como manifiestamente lo sostiene la denunciante llegando al extremo de catalogar que esta operadora de justicia mantiene, en la causa por ella patrocinada, una conducta! omisiva injustificada, negligente y dolosa, frente a las diversas actuaciones procesales, siendo esto impreciso e infundado
No obstante, es menester advertir que en la causa objeto de reclamo presentado por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTINEZ supra identificada y seguido bajo el Exp. Nro.59.177, contiene una infinidad de actuaciones, tanto de la parte actora, como de la demandada, que han llegado al extremo de sobrepasar la capacidad de los funcionarios de este órgano Judicial para sustanciar cada diligencia o escrito presentado
Tal es el caso del cuaderno separado que contiene la incidencia de tacha de documento privado, que por su naturaleza; requiere un análisis intelectivo riguroso, sin dejar de lado, factores objetivos y operativos que han incidido en el funcionamiento de este despacho jurisdiccional.
En virtud de la entidad de los argumentos empleados por la reclamante, resulta palmariamente claro que mi imparcialidad como Juez queda trastocada para continuar conociendo del juicio seguido en el expediente 59.177, razón que inhabilita toda posibilidad, para proferir pronunciamiento alguno, por lo que en consecuencia expreso mi absoluto rechazo a cada uno de los argumentos expuestos por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 218.782, para sustentar la denuncia de retardo procesal que alega, y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema Judicial venezolano, es deber ineludible inhibirme en la presente causa, como en efecto me inhibo; con fundamento en las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada: por la Sala Constitucional, y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción se han establecidos.
Con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo .de Justicia, sobre el hecho de que las causales establecidas en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, Y pueden existir: “otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez, sería el fundamento de ley para la presente inhibición, En efecto, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional. Incoada por Milagros del Carmen Giménez, expediente Nro. 00-2403, con ponencia del Magistrado Dr, José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductos que puede desplegar el juez a favor de una de las portes, lo cual resulta lógico; pues: “los textos legales envejecen (…). y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones, jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”/ Enrique R. Aftalión, introducción al Derecho, 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999 p. 616)” (omissis): En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de porcialidad y, en aras dé preservar el derecho a ser juzgado por: un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial (negrillas y subrayado de quien suscribe)
Por su parte, la Sala de Casación Civil: del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA200-C-2022-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente NO AA20 -C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito al asentar lo siguiente:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en en o causa legal no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicadión alguna de circunstancias verificables qe demuestren la causa”. (Subrayado y negritas mias)
Finalmente, por todas estas razones expuestas, y como se ha dicho antes, con el objeto de mantener la transparencia del sistema judicial venezolano, con fundamento en causales no taxativas, me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer esta y todas aquellas causas en las cuales se constituya como parte demandante o demandada; bien como apoderada judicial o abogada asistente, la profesional del derecho, ciudadana ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ, titutar' de la cédula de. identidad Nro.. V.-12:473.945, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado(IPSA).bajo-el Nro. 218.752…”
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por la abogado JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).
La presente incidencia de inhibición fue planteada por la abogado JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que la la Abog JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa, por considerar que:
“En virtud de la entidad de los argumentos empleados por la reclamante, resulta palmariamente claro que mi imparcialidad como Juez queda trastocada para continuar conociendo del juicio seguido en el expediente 59.177, razón que inhabilita toda posibilidad, para proferir pronunciamiento alguno, por lo que en consecuencia expreso mi absoluto rechazo a cada uno de los argumentos expuestos por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ”
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual la ciudadana Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su incompetencia subjetiva al afirmar:
“En virtud de la entidad de los argumentos empleados por la reclamante, resulta palmariamente claro que mi imparcialidad como Juez queda trastocada para continuar conociendo del juicio seguido en el expediente 59.177, razón que inhabilita toda posibilidad, para proferir pronunciamiento alguno, por lo que en consecuencia expreso mi absoluto rechazo a cada uno de los argumentos expuestos por la abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTÍNEZ”
Estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 149
IJGM/io
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