REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 145
PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.126.740, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ABACHE ASENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.963.485, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.137.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 13 de mayo de 2026, por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2026 se ordenó darle entrada en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando anotado bajo el No. 145, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de mayo de 2026, el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, ambos supra identificados, parte presuntamente agraviada, presentó escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal, fundamentando su acción de la siguiente manera:
“… CAPÍTULO I.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

A-) LA SENTENCIA DICTADA INCURRIÓ EN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Interpongo la presente acción de Amparo Constitucional por el agravio que realiza la Jueza al subvertir el proceso lo que ocasiona la violación del Debido Proceso que se configura por la infracción cometida por la Jueza provisoria LUCILDA OLLARVES a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comete el agravio al pronunciarse mediante la sentencia de fecha (17) de noviembre de 2025, es por cuanto, la Jueza viola la garantía del debido proceso y el derecho a la propiedad establecida en el artículo:115.- en concordancia con el numeral 1° del artículo: 49.- y 26.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya conducta que ejerce la agraviante se desarrolla en la vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acreditar en la sentencia a la parte demandante ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, para favorecerle dicta disposiciones que no corresponde con éste proceso al conceder en la sentencia agraviante la condenatorias en Costas Procesales de conformidad con el artículo: 274.- del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de la alícuota parte que le corresponde a la demandada, es decir, la Jueza incurre en violación del debido proceso, toda vez, que deviene de la alteración del debido proceso por el hecho de haber condenado a pagar costas a la demandada parte agraviada MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, sin tener ningún vencimiento total, está perjudicando causando un daño sobre la adjudicación hereditaria mediante la sentencia agraviante de fecha (17) de noviembre de 2025, expediente N° 56.892.- de la misma se infiere que para ambos la alícuotas hereditaria sobre los derechos de los bienes es de cincuenta por ciento 50% y 50%, y en virtud que existe un vencimiento de 50% y 50% para cada uno de los herederos, por consiguiente, la jueza agraviante por error inexcusable y no garantizar la tutela judicial eficaz se excedió en su pronunciamiento, por cuanto, en éste mismo, no debe existir en la sentencia condenatoria en costas a la parte demandada parte agraviada, porque la jueza agraviante al pronunciarse sobre esta (condenatoria en costas) comete dicha infracción al disminuir de la parte que corresponde integramente de la alícuota derechos hereditarios que corresponde el 50% a la parte agraviada MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, por consiguiente, causando un daño despojando de la alícuota de la herencia, después que ha conferido cincuenta por ciento 50% y 50% para cada uno de los herederos, no hay condenatoria en costas porque existe un vencimiento igualitario de intereses en el acervo hereditario, por esta razón la Jueza agraviante viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque en fin no está tutelando los derechos a los interesados, en el sentido, que se encuentra estableciendo un daño por disminución del patrimonio sobre la alícuotas parte que corresponde de la agraviada MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, en consecuencia, causa la violación de la garantía constitucional del derecho de propiedad establecido en el Articulo: 115.- lo que significa que con dicha decisión inficionada de Nulidad disminuye la parte o alícuota hereditaria que corresponde a la Parte agraviada, debido a que por esta circunstancias el demándate Ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO antes identificado, inicio la demanda con el 50% de la alícuota hereditaria que le corresponde de los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario, también reconoce inicialmente en el escrito libelar Que la parte agraviada MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO antes identificada, le corresponde 50% de los derechos de la herencia en la declaración sucesoral realizada ante el S.E.N.LA.T, identificada Ut supra, por lo tanto, en la sentencia dictada por la agraviante Jueza provisoria LUCILDA OLLARVES a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha (17) de noviembre de 2025…
(omissis)”.

Este Juzgado Superior deja expresa constancia que, en el presente caso, la decisión cuestionada a través del ejercicio de la acción de amparo, es la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal A-quo, la cual fue apelada en fecha 23 de febrero de 2026, por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, supra identificado. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 17 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó el fallo objeto de la presente acción de amparo, declarando lo siguiente:
“(…)
Con relación a las bienhechurías y construcciones descritas por la parte demandada que señala que no están incluidas en la demanda, debe acotarse que forman parte de los bienes sujetos a partición: la totalidad de las bienhechurías y construcciones enclavadas en un terreno de propiedad nacional, situado en el Caserío El Naipe, Municipio Libertador (antes Municipio Independencia) del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo, SUR: Bienhechurías de Cándido Pacheco y Ángel León, en terrenos nacionales, ESTE: que es su frente carretera nacional Valencia-Tinaquillo y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en terrenos, nacionales, en una extensión de seis hectáreas aproximadamente; tal como fue expresado en la planilla de liquidación y pago de impuestos sucesorales. Así se establece.
Es por ello que la demanda debe ser declarada con lugar y una vez que quede firme la presente decisión, se realizará el acto para el nombramiento del partidor, como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO, venezolano, mayor de e titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.745, en contra de la ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.740, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA partir las bienhechurías construcciones enclavadas en un terreno de propiedad nacional ubicado en el sector El Naipe, Municipio Libertador (antes Municipio Independencia) del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada denominada de Carabobo, SUR: Bienhechurías de Cándido Pacheco y Ángel León, en terrenos nacionales, ESTE: que es su frente carretera nacional Valencia-Tinaquillo y OESTE: Bienhechurías de Víctor Martínez, en terrenos, nacionales, en una extensión de seis hectáreas aproximadamente; y asignarle a cada uno de los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLVO y MARIA FRANCIA JOSIFINA CAMPERO TALLAVO, la alícuota correspondiente al cincuenta (50% por ciento a cada uno).
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10%) día de despacho siguiente de aquel en quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición de las bienhechurías construcciones y mejoras construidas en el inmueble antes descrito entre las partes en este proceso, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado Superior).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el tribunal de instancia. Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, la accionante en amparo ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ABACHE ASENCIO, ambos supra identificados, invoca la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales supuestamente fueron conculcados por la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal A-quo, que lo es, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; lo que implica que los hechos delatados se subsumen, en los supuestos previstos en los artículos 4 y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la acción interpuesta por el accionante es un Recurso de Amparo contra Sentencia, cuya competencia corresponde al Juzgado Superior al que emitió la decisión que se recurre.
En efecto, para determinar la competencia genérica para conocer de las acciones autónomas de amparo, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
“…Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los
Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01 dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estimó necesario precisar lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Asimismo, para determinar tal vinculación o afinidad, es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía supuestamente violados, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia.
Ahora bien, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:
Encontrándose el presente proceso de tutela constitucional, en fase de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la acción presentada es admisible o no, en los siguientes términos:
Tal como se expresó en la parte final del particular II de este fallo, de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, el apoderado judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, interpuso recurso de apelación antes de ejercer la presente acción de amparo contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2025.
En tal sentido, se estima oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Así tenemos, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 848, de fecha 28 de julio de 2000, (Caso: “Luis Alberto Baca”), donde se estableció lo siguiente:
“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
“(…)
es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) …”.

En el caso sub examine, la parte accionante en amparo ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico (Recurso de Apelación), antes de interponer el presente amparo, por lo que, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos, al amparo constitucional, pues como ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que, al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Y si bien, se observa que, en el presente caso, se dan los supuestos señalados en el fallo parcialmente transcrito; además que, no es posible analizar la violación alegada sin analizar necesariamente las normas legales y los elementos probatorios de autos, todo lo cual deberá hacerlo el juez que conozca de la apelación, el cual, sin duda alguna y de ser procedente, podría ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como tutor de la legalidad y de la constitucionalidad, pues considera la Sala Constitucional que sí tienen el mismo objeto el recurso de apelación y la acción de amparo.
No le es dado al Juez actuando en esta competencia, revisar la interpretación que hagan los demás Jueces sobre el alcance y contenido de las normas legales, sin incurrir en una extralimitación de sus funciones; no puede inmiscuirse en la función propia de los órganos jurisdiccionales, respecto a la interpretación del derecho ordinario, a menos que ello vulnere directamente derechos constitucionales.
En estos casos, en virtud del principio de doble grado de jurisdicción, de amplio desarrollo en el sistema procesal, a través del recurso de apelación, un Juez Superior a quien dictó la decisión que se indica como violatoria de derechos fundamentales, tiene la oportunidad de revisarla y constatar su conformidad o no a derecho, y al ser tutor de la integridad de la Constitución “ellos deben establecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable”.
Por ello, el amparo no es la vía procesal idónea que debe usar la parte para impugnar una decisión como la de autos, donde el órgano jurisdiccional, de la primera instancia dicto sentencia definitiva. Para ello, la parte cuenta con los remedios procesales previstos en el ordenamiento jurídico ordinario, que por igual sirven para el reestablecimiento de la situación jurídica que señala vulnerada.
Acorde con lo expuesto, advierte este Tribunal de alzada que efectivamente, la parte cuenta con los medios ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses y al efecto así lo hizo, ejerció el recurso de apelación como vía procesal ordinaria por antonomasia y así lo hizo porque consideró que ese medio le es eficaz para la efectiva reparación de la situación jurídica.
De manera que, la parte interesada optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes de la interposición de la acción de amparo, por lo que, resulta procedente declarar inadmisible la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera se observa, que la representación judicial de la parte accionante en amparo, no alegó alguna circunstancia que, a juicio de esta Alzada, implique que el referido medio de impugnación ejercido (recurso de apelación), no era la vía idónea para enervar de manera adecuada y oportuna, los efectos de la decisión invocada como lesiva de sus derechos constitucionales, siendo ello, así y verificado como fue el uso de la vía ordinaria a través del recurso de apelación, aunado a que esa decisión es también recurrible en casación, antes del ejercicio de la acción de amparo constitucional, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Por último, considera oportuno mencionar para este Tribunal Superior Tercero, que la decisión de declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen notablemente entre sí, en bases a las disposiciones contenida en el artículo 6 ordinales 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia Nro. 1202, de fecha 15 de diciembre de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, su cumplimiento es fundamental para mantener la integridad y eficiencia del sistema judicial, evitando que se interpongan múltiples acciones de amparo sobre los mismos hechos, cuando existen recursos ordinarios disponibles para lograr el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, los abogados deben estar atentos a esta disposición al momento de evaluar la viabilidad de una nueva acción de amparo, para así, garantizar y proteger los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
Este Jurisdicente en su rol de Juez Superior, como garante de la Constitución, las Leyes y la Justicia, no puede permitir que los justiciables al disponer de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, pretendan hacer uso indiscriminado del recurso de Amparo Constitucional, convirtiéndolo en el medio general de protección jurisdiccional, desplazando o reduciendo a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en la ley; y, que los jueces de instancia por ser quienes conocen el derecho, dirigen el proceso y es quien está autorizado para verificar los presupuestos procesales para la valida instauración del proceso, con sus acciones u omisiones vulneren el Estado de Derecho, la imparcialidad judicial, el acceso a la justicia, y que contravengan los principios éticos y deberes inherentes a su magistratura, como la independencia, la transparencia, y la protección de los derechos humanos, debiendo actuar con ecuanimidad para asegurar la supremacía constitucional y la efectiva tutela judicial, según se desprende del Código de Ética y principios constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente el criterio jurisprudencial reseñado y reproducido anteriormente, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución, garantizando su supremacía y efectividad, velando por una interpretación uniforme y aplicación correcta de la Constitución, y sus interpretaciones en la materia son vinculantes para todas las demás Salas del TSJ y para todos los Tribunales del país. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, considera que la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que encabeza estas actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se hará de manera precisa en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MARIA FRANCIA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.126.740, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ABACHE ASENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.963.485, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.137, contra la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales supuestamente fueron conculcados por la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, por el Tribunal A-quo, que lo es, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la abogada LUCILDA OLLARVES, en su condición de Jueza Provisoria del referido Tribunal. SEGUNDO: Por cuanto el recurso de apelación no fue dirigido contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 145
IJGM/Labr.