REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 137
PARTE RECURRENTE: RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.054.950.

ABOGADO ASISTENTE: YISVIER ALEXANDER GONZALEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.090.626, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 303.152.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO, presentado en fecha 16 de abril de 2026, por la ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado YISVIER ALEXANDER GONZALEZ ARTEAGA, contra el auto dictado en fecha 08 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual NIEGA el recurso de apelación ejercido.
Mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2026, por la ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado YISVIER ALEXANDER GONZALEZ ARTEAGA, todos supra identificados, sostuvo como fundamento de su recurso de hecho –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS
En fecha 20 de marzo de 2026, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando procedentes medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cuatro (4) bienes inmuebles vinculados a la sucesión del De Cujus MARCOS PÉREZ CONCEPCIÓN. Ante tal decisión, esta representación ejerció Recurso de Apelación en fecha 27 de marzo de 2026. No obstante, mediante auto de fecha 08 de abril de 2026 (Folio 71-72), el tribunal inferior negó la admisión de la apelación alegando una supuesta inapelabilidad basada en el artículo 601 del CPC.
CAPÍTULO II: FUNDAMENTOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS
PRIMERO: Infracción del Artículo 603 del CPC por Errónea Calificación del Acto. El Tribunal a quo incurre en un error de derecho al calificar la sentencia de la incidencia como un "decreto inaudita altera parte" (Art, 601 CPC). Erra el juzgador, por cuanto la decisión apelada no es el decreto inicial de la medida, sino la sentencia que resolvió la incidencia de oposición. El artículo 603 del CPC es imperativo al establecer: “De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto". Al negar este derecho, el Juez de instancia usurpa funciones legislativas, mutando un procedimiento legal de carácter público y obligatorio.
SEGUNDO: Aplicación de la Doctrina de la "Sentencia de Convalidación"” Sentencia SCCTSJ 18/04/2024, Exp. 24-029. La Sala de Casación Civil ha ratificado que, una vez vencida la articulación probatoria de la incidencia cautelar, el tribunal debe sentenciar, y dicho fallo es apelable. Como se desprende de la jurisprudencia del 18/04/2024, la estructura de los artículos 602 y 603 del CPC garantiza que la decisión que “CONVALIDA” o mantiene una medida tras la oposición sea revisada por la Alzada. Negar la apelación es desconocer el sistema de control jerárquico del proceso civil venezolano.
TERCERO: Naturaleza del Acto Definitivo de la Incidencia Sentencia SCC-TSJ 03/12/2025, Exp. 25-451. La jurisprudencia más reciente Exp. 25-451 establece que la sentencia que pone fin a la incidencia cautelares un acto con fuerza definitiva en esa instancia. Al recaer sobre bienes inmuebles y afectar el derecho de propiedad, su revisión por el Superior es indispensable para evitar arbitrariedades en la valoración del Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora.
CUARTO: Violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Doble Grado de Jurisdicción Art. 49 CRBV. La negativa del tribunal inferior cercena el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. El principio de la Doble Instancia obliga al Estado a garantizar que toda sentencia que cause gravamen sea revisada por un superior. La conducta del tribunal a quo deja a mi representada en un estado de indefensión absoluta, permitiendo que una medida restrictiva de la propiedad se mantenga sin el examen de legalidad que corresponda a este Tribunal Superior.
ANEXOS:
- Copia de Cédula Simple identificada con la letra “A”
- Copia certificada de decisión de fecha 20 de marzo del año 2026 identificada con la letra “B”
- Copia certificada de auto motivado de fecha 8 de abril del año 2026, identificado con la letra “C”.
CAPITULO III PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad:
1. ADMITA el presente Recurso de Hecho.
2. DECLARE CON LUGAR el mismo, revocando el auto de fecha 08 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia.
3. ORDENE al tribunal inferior que oiga la apelación en un solo efecto y remita de inmediato las copias certificadas del cuaderno separado a este Tribunal Superior para que decide el fondo de las medidas preventivas…”.

III
DEL AUTO APELADO QUE ORIGINA EL RECURSO DE HECHO

Este Tribunal Superior considera necesario citar extractos del auto dictado en fecha 08 de abril de 2026, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Tribunal negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2026, que decreto medidas de prohibición de enajenar y gravar. De dicho auto se transcribe lo siguiente:
“(Omissis)
De la norma precedentemente y los criterios jurisprudenciales transcritos, se establece claramente que cuando ha sido decretada la medida cautelar preventiva, y la parte contra quien obra está citada, el medio de impugnación idóneo para enervarla es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar la cautelar, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual quedaría abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen. Así se verifica.
Del análisis de ambos criterios jurisprudenciales y la norma adjetiva transcrita, resulta forzoso concluir, que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases procedimentales no tiene apelación, o dicho en otros términos, la única vía de impugnación contra la decisión interlocutoria que declara la procedencia de las medidas cautelares, es la oposición a las mismas. En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la Apelación interpuesta por la parte co-demandada. Así se decide…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el presente recurso de hecho, esta Alzada señala, que la ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado YISVIER ALEXANDER GONZALEZ ARTEAGA, ambos supra identificados, presentó escrito al que identifico como INFORMES el cual contiene una serie de alegatos para que sean tomados en cuenta en esta incidencia, en este sentido se debe precisar que el escrito consignado contiene los mismos fundamentos del recurso de hecho ejercido, no tiene la categoría propia de un escrito de informes de los que se presentan ante el juez de alzada de acuerdo con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le advierte a la parte recurrente que, el recurso de hecho es una incidencia procesal autónoma que tiene lugar cuando un tribunal de instancia inferior niega o admite en un solo efecto un recurso de apelación. Su finalidad es que, el tribunal de alzada ordene al inferior que admita la apelación y remita el expediente, garantizando así el derecho a la segunda instancia, y como incidencia autónoma limita la participación de la contraparte a defender la legalidad del auto recurrido. En consecuencia, el referido escrito resulta IMPROCEDENTE, al ser presentados dentro de la incidencia del recurso de hecho, porque el objetivo de dicho recurso, el cual se encuentra consagrado en nuestra ley adjetiva, en los artículos 305 y siguientes, y tal como se indicó supra, el recurso de hecho es únicamente para que el Tribunal Superior ordene oír una apelación denegada o que se admita en ambos efectos si fue oída en uno solo. Y ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la presente incidencia y para ello observa lo siguiente:
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”. (…Omissis…). (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído el Juez a-quo en el solo efecto devolutivo las apelaciones ejercidas por la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2010, con ocasión a dos (2) decisiones proferidas respectivamente los días 7 y 8 de julio de 2010, declarando la primera, sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta por la misma parte en el transcurso del juicio primigenio, y la segunda declara en estado de ejecución el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 19 de octubre de 2009, cuando por su parte considera el recurrente, que los recursos debieron haberse oído en ambos efectos por tratarse de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que causa gravamen irreparable la una, y la otra por tratarse de homologación de transacción y su puesta en ejecución…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Dicho esto, y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”.

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor RODRIGO RIVERA MORALES de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Y coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Traídas a colación las reflexiones doctrinales y jurisprudenciales respecto al recurso de hecho procede este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
Como quedó establecido supra en el particular II, titulada “ALEGATOS DEL RECURRENTE”, el recurso de hecho, fue ejercido por la ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado YISVIER ALEXANDER GONZALEZ ARTEAGA, ambos supra identificados, en contra del auto dictado en fecha 08 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual NIEGA el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2026, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Dicha apelación fue ejercida por la parte recurrente, asistida de abogado, pues a su decir, expreso textualmente lo siguiente: “En fecha 20 de marzo de 2026, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando procedentes medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cuatro (4) bienes inmuebles vinculados a la sucesión del De Cujus MARCOS PÉREZ CONCEPCIÓN. Ante tal decisión, esta representación ejerció Recurso de Apelación en fecha 27 de marzo de 2026. No obstante, mediante auto de fecha 08 de abril de 2026 (Folio 71-72), el tribunal inferior negó la admisión de la apelación alegando una supuesta inapelabilidad basada en el artículo 601 del CPC.
(Omissis) La negativa del tribunal inferior cercena el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. El principio de la Doble Instancia obliga al Estado a garantizar que toda sentencia que cause gravamen sea revisada por un superior. La conducta del tribunal a quo deja a mi representada en un estado de indefensión absoluta, permitiendo que una medida restrictiva de la propiedad se mantenga sin el examen de legalidad que corresponda a este Tribunal Superior…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, este Juzgador advierte que lo controvertido se relaciona con un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, en el cual se solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar y la misma fue acordada por decisión interlocutoria de fecha de fecha 20 de marzo de 2026, contra ella la parte codemandada ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso de apelación en fecha 27 del mismo mes y año, recurso que fue negado por auto de fecha 08 de abril de 2026, contra éste último interpuso recurso de hecho en fecha 16 de abril de 2026.
Así observamos en primer término que la decisión que negó el recurso de apelación es de naturaleza cautelar, pues trata del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Con base a lo expuesto no hay dudas en cuanto a la naturaleza cautelar de la decisión impugnada, por lo tanto, corresponde ahora verificar, si la vía de la apelación utilizada por la parte recurrente fue la idónea para impugnar el presunto gravamen producido por la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo de 2026.
El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que le pone el término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo. (Jaime Guasp. Tomo II. Pág. 527).
Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede un primer recurso que se propone ante el mismo juez que dictó la decisión, esto es, la oposición, que no es más que el medio de impugnación que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros. (Ricardo Henríquez La Roche. Obra cit. Tomo IV. Pág. 465 y 466).
Contra la decisión que resuelva la oposición se dispone del recurso de apelación de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la apelación procede contra la decisión que resuelve la oposición.
Por otra parte, consta a los folios 18 y 19 del expediente que, el a quo se fundamentó para negar la apelación en los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, –como ya quedó explicado– se trata de una incidencia cautelar, razón por la cual, aplicó las normas establecidas para este asunto en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil que trata DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS. Ello así, toca precisar que una vez declarada procedente una medida cautelar conforme a lo indicado en párrafos precedentes, corresponderá entonces atender al trámite previsto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Destacado de la Sala).
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Sobre la correcta interpretación de las disposiciones legales transcritas, la Sala Político-Administrativa ha determinado que la oposición a las medidas cautelares debe formularse cuando éstas ya han sido ejecutadas, por cuanto: i) el artículo 601 del referido Código establece que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes las pruebas producidas como soporte de su pretensión cautelar, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”; ii) el precepto deja muy poco margen de tiempo para que el afectado o afectada, aun cuando se encuentre citado o citada, se oponga a la medida que ha sido decretada, debiendo, por ende, hacerlo una vez ejecutada la medida; iii) no puede darse inicio al trámite de la incidencia de oposición cuando la medida preventiva únicamente se ha decretado mas no se ha procedido a su ejecución (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00650 y 00455 de fechas 12 de junio de 2013 y 2 de abril de 2014, respectivamente.).
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 601 del precitado Código prevé que en aquellos casos en los que el Tribunal hallare suficientes pruebas producidas como soporte de la pretensión cautelar sometida a su conocimiento, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, estableciéndose así una inmediatez -en términos de tiempo- entre el decreto y la ejecución de la medida, la cual hace suponer que la eventual oposición a esta se verificará, cuando ya probablemente se hubiere ejecutado la misma. Así tenemos, que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado, por lo que, precisado lo anterior se advierte que una vez decretada la providencia cautelar, la parte contra quien obre tal decreto cuenta con la oposición como mecanismo de impugnación, y no la apelación, pues éste último, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, tiene cabida contra la decisión que resuelva la incidencia prevista en el artículo 602 eiusdem.
En este contexto, siendo que la codemandada ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, debidamente asistida de abogado, apeló de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2026, que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; debe advertirse y, por cuanto quedó claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la oposición, más no mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó al resolver la oposición presentada. Y ASI SE DECLARA.
De todo lo expuesto se colige que, la parte recurrente actuó de manera inadecuada pues contra la decisión cautelar dictada por el a quo (lo cual podía hacer según la cláusula rebus sic stantibus) debió agotar el recurso de oposición tal como lo estatuye el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para luego, si la decisión le era desfavorable intentar el recurso de apelación. Al no actuar de la forma supra señalada alteró el orden procesal establecido en los citados artículos 602 y 603 ejusdem que previenen el procedimiento en materia cautelar. Y ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a las presentes actuaciones, interpuesto en fecha 16 de abril de 2026, por la codemandada ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado YISVIER ALEXANDER GONZALEZ ARTEAGA, contra el auto dictado en fecha 08 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual NIEGA el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, debe ser desechado, ya que tal y como se expresó supra, el recurrente debió agotar el recurso de oposición tal como lo estatuye el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para luego, si la decisión le era desfavorable intentar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, DECLARAR SIN LUGAR el referido recurso de hecho y procede a CONFIRMAR el auto recurrido dictado en fecha 08 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó la apelación efectuada en fecha 27 de marzo de 2026, por la codemandada ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2026, mediante la cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 16 de abril de 2026, por la ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado YISVIER ALEXANDER GONZALEZ ARTEAGA, contra el auto dictado en fecha 08 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2026, por la codemandada ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2026, mediante la cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 08 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó la apelación efectuada en fecha 27 de marzo de 2026, por la codemandada ciudadana RUTH MARGARITA PEREZ ROMERO, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2026, mediante la cual se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 137
IJGM/Labr.