REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAMON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.052.787, de este y domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. BELTRAN SALAVE, ISMAEL CHACON, IVAN y JOSE CHACON HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.491, 106.186 y 62.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. MIRTA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.806.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 108
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3487, de fecha 21 de enero de 2026; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Judicial abogada Mirta Navas, de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 26 de enero de 2026, este Juzgado Superior dio entrada asignándole el Nro. de expediente 108 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, se fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2026, la abogada Mirta Navas, Defensora Judicial de la parte demandada, presentó informes, sin anexos.
En fecha 12 de marzo de 2026, el abogado Ismael Chacón, presentó escrito de observaciones.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, en fecha 14 de enero de 2026, la defensora judicial de la ciudadana Petronila Pérez de Roa, abogada Mirta Navas, identificada en autos, alegó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 14 de enero de 2026, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio Mirta Navas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 94.806, y de este domicilio expone: En mi carácter de Defensora de oficio en esta causa, me doy por Notificada de la Sentencia y apelo de la misma …”.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 07 de enero de 2026, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...)Pruebas aportadas por la parte demandante: Con el libelo:
* Marcado “B”: Original de la certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2021,-que acredita que la persona que aparece como propietaria sobre el inmueble es la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA. Asimismo, prueba que sobre el inmueble no se encuentra constituido derecho real alguno sobre el inmueble objeto de la causa. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
*Marcado “C”: copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1892, N* 85, Protocolo 1”, del Tomo 1, folios 129 al 130, que acredita la existencia del inmueble. De la revisión hecha observa quien decide que, la prueba fue consignada en copia certificada del documento de propiedad registrado, en el cual aparece como propietaria la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA. Este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1337 del Código Civil. Así se decide.
* Marcado "A” copia de instrumento poder. Se valora por ser copia de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la representación de los apoderados judiciales de la parte demandante. Así se decide.
En el lapso de pruebas:
Original de la certificación expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2021, que acredita que la persona que aparece como propietaria sobre el inmueble es la ciudadana PETRONILA PEREZ DE ROA. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
• Copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1892, N” 85, Protocolo 1”, del Tomo 1, folios 129 al 130, que acredita la existencia del inmueble. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
• Marcada "A": original de factura emitidas por CORPOELEC, contrato So /NIC 2022905, titular del contrato ARTEAGA HÉCTOR RAMÓMN, E EA sobre el inmueble objeto de la causa. Este documento público Administrativo se valora por no haber sido impugnado por la contraparte. Así se decide.
• Marcada “B”: original de INFORME TÉCNICO DE LEVANTAMIENTO GEOMÁTICO, del inmueble objeto de la causa. Esto prueba la existencia, cabida y linderos del mismo. Así se decide.
• Marcado “C”: original de LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO PERIMETRAL, del inmueble objeto de la causa. Esto prueba la existencia, cabida y linderos del mismo. Así se decide.
TESTIFICALES: HUMBERTO RAFAEL FUCHIS IBARRA: El día 25 de septiembre de 2025, compareció ese testigo y dijo conocer al ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, que desde el año 2001 le vende materiales de construcción de ferretería. A la pregunta tercera contestó: ¿diga el testigo si le consta que él o señor HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA es conocido por él y por todos en la comunidad como propietario del inmueble donde funciona la ferretería? RESPONDIÓ: Si lo conozco como propietario de la ferretería y a la CUAR A PREGUNTA respondió: ¿Diga el testigo si le consta que el señor HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA ha estado permanentemente en dicho inmueble desde e 2001 fecha que dice conocer? RESPONDIÓ: si siempre ha estado allí; Respondió también que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA realizó la construcción del inmueble en el año 2001. Al ser repreguntado quedó firme en sus dichos. JOSÉ FERNANDO LEÓN MEDINA: este testigo fue presentado en f Ma 02 de octubre de 2025, y declaró conocer al ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA desde hace 20 años, en un local ubicado en la avenida Bolívar local diez del sector Flor Amarillo. Que él lo construyó y es conocido e comunidad como propietario y ha permanecido permanentemente en dicho inmueble. Al ser repreguntado declaró que el ciudadano HÉCTOR RAMON ARTEAGA le ha solicitado ciertos trabajos y es él el que le ha cancelado los trabajos y hasta le ha hecho reclamos por el material que no llega a tiempo. SAMUEL MARIA DUGARTE PEREZ: este testigo declaró en fecha 02 de octubre de 2025 y señaló que conoce al ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA desde hace más de 30 años; que dicho ciudadano es conocido como propietario del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, local 10 del sector Flor Amarillo y fue quien realizó la construcción del inmueble ubicado en esa dirección y lo ocupa como poseedor desde hace más de 20 años. al ser repreguntado declaró que dicho ciudadano es conocido como propietario, de ese inmueble y que el realizó la construcción del mismo. ALEJANDRO CARLOS GOLIAN: este testigo declaró en fecha 13 de octubre de 2025 y señaló que conoce al ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA desde hace más de 30 años; que dicho ciudadano es conocido como propietario del inmueble ubicado en la avenida Bolívar, local 10 del sector Flor Amarillo y fue quien realizó la construcción del inmueble ubicado en esa dirección y lo ocupa como poseedor pacífico, pública e ininterrumpidamente desde hace más de 20 años. Al ser repreguntado declaró que dicho ciudadano es conocido como propietario de ese inmueble y que el realizó la construcción del mismo y mantiene relaciones comerciales con él. El tribunal aprecia a estos testigos quienes estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su libelo. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre lo que declararon, en consecuencia, se les aprecia y se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la posesión por más de 20 años que ejerce el demandante sobre el inmueble objeto de esta causa Así se decide.
RATIFICACION DE TERCERO: Se promovió la prueba de ratificación de documentos por parte del ciudadano: JOSE ELIAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.443.232, promovidos marcados "B” y "C” consistente en INFORME TÉCNICO DE LEVANTAMIENTO GEOMÁTICO Y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO PERIMETRAL, dicha prueba fuese evacuada en fecha 06 de octubre de 2025 y los documentos antes identificados quedaron ratificados en su contenido y firma.
INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida Bolívar, Local N” 10, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo. El Tribunal practicó la inspección en fecha 07 de octubre de 2025, y dejó constancia de lo siguiente: que se encuentra constituido en un terreno en el _ cual se encuentran construidos tres (3) galpones donde funciona una ferretería denominada Materiales La Flor. Que se encuentra presente el ciudadano Héctor Ramón Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 3.052.787 ejerciendo la actividad comercial de ferretería y venta de A materiales de construcción. Que el local se encuentra abierto al público. Que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, limpio. Se dejó constancia de la existencia de bienes muebles y de la cartelera fiscal de la ferretería, Se hizo la descripción de cada uno de los tres galpones inspeccionados, Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES: A la COMPAÑÍA CORPOELEC, quien informó que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA es titular de la cuenta contrato/NIC 2022905 y que la prestación del servicio de electricidad corresponde al inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta; municipio Valencia del estado Carabobo. Este informe se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con la contestación de la demanda:
Publicación de notificación en el Diario Notitarde de fecha 24 dele de 2023. Bate documento prueba la diligencia de la defensora ad litem en tratar de contactar a la parte demandada, se le otorga valor probatorio en eso sentido. Así se decido.
En el lapso de pruebas:
Promovió el documento de propiedad del inmueble que corre a folios 5 al 10. Este documento ya fue valorado y se reitera se mérito. Así se establece.
Publicación de notificación en el Diario Notitarde de fecha 24 de abril de 2025. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
Este tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes: La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a favor del demandante el derecho de ser propietario por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su (50 Alega que tiene la posesión desde el 01 de abril del año 1.987, por más de treinta y cuatro (34) años, de un terreno ubicado en la Avenida Bolívar Local Nro. 10, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NACIENTE: Casa y salar de Gerónimo Baldonado: PONIENTE: Casa y solar de Rafael Jordán; NORTÉS, Terrenos de los Tellechea y SUR: Camino público que de esta ciudad conduce a Guigue y que dicho terreno tiene una extensión de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS GCON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (3.717,32 mts2), cuyos linderos, medidas y ubicación son los siguientes NORTE: Terrenos de los Tellechea; SUR: Calle Pública; ESTE: Calle Urdaneta OESTE: Su frente con Avenida Bolívar Nro. 10, de la población de Flor Amarillo ( )
Dicho inmueble se encuentra identificado en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1892, N* 85, Protocolo 1%, del Tomo 1, folios 129 al 130, documento que consta en el expediente anexado en copia certificada, marcado; El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: | “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes...” El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, señala que la prescripción constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo; y señala además como requisito fundamental para su procedencia la posesión, y como elementos constitutivos de la misma: el corpus y el ánimus dómini. El corpus: considerado el elemento material de la posesión y el ánimus: elemento intelectual de la posesión, y viene a Constituir, la intención que mueve al ocupante. — El artículo 1977 del Código Civil establece: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”. ( )
La posesión debe corresponder, exactamente, a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima.
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título. de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular se le oponga la misma.
Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es *“...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” ( )
En el caso de autos el demandante HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA ante a identificado, demostró en el presente proceso, que inició la posesión invocada por un acto de voluntad propia y a título originario.
La adquisición del derecho correspondiente, se consuma al fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En caso de autos, el demandante ha demostrado su alegato de haber iniciado
a poseer el inmueble que pretende usucapir, desde el 1° de abril de 1987, ocupándolo como si fuera su propietario, cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida, razón por la cual ha operado a su favor Ja prescripción adquisitiva del derecho correspondiente. 37) La posesión legítima y en nombre propio que invoca el demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos, se evidencia esto de la declaración de los testigos, concatenado con la prueba de informe e inspección judicial. 2 Todos estos elementos de convicción, derivados de las pruebas evacuadas en este Proceso, hacen conducir que debe declararse con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, antes identificado contra los sucesores desconocidos de la ciudadana PETRONILA PÉREZ DE ROA, así como contra toda persona: natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bolívar, Local Nro. 10, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son de acuerdo con el documento registrado que se acompañó marcado “C” . (omissis)”
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La parte demandante fundamenta su pretensión en la posesión legítima que alega ejercer desde el 1 de abril de 1987, de forma pacífica, no equívoca, pública e ininterrumpida. Sostiene haber realizado construcciones (galpones, paredes perimetrales) y desarrollada actividad comercial por más de 34 años. Señala que la propietaria registral adquirió el inmueble en el año 1892. La parte demandada negó, rechazo y contradijo todas tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala Constitucional en fecha 05 de diciembre de 2024, Expediente: 23-0695, señaló:
(omissis) “La sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda de preinscripción adquisitiva propuesta por el ciudadano Salssade Manuel Pérez Requesens, contra la sociedad mercantil Corporación Díaz Torres, C.A., representada por el ciudadano Pedro Francisco Grespan Muñoz, en los siguientes términos:
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación. En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva enuncia lo siguiente:
ARTÍCULO 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
ARTÍCULO 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
ARTÍCULO 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley
ARTÍCULO 1972: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya.
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad del ejercicio del derecho para que esté se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado: En anteriores oportunidades, está Corte ha definido en qué consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, La posesión es legítima cuándo es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferentes de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continúa cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha permitido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quién posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro . ( )
Cómo se puede ver, tanto en la propia ley como la interpretación jurisprudencial dada al concepto por esta Corte no requieren que la posición sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el artículo 772 del Código Civil. ( ).
Asimismo, y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario qué quién la persiga pruebe la posesión regular o irregular por espacio de diez ó veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión. En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea contínua, pacífica e interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar (sic) como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente. Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión. ( )
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre una cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro. ( )
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código Civil y 1.354 del Código Civil.
Promovió documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1979, el cual quedó inserto bajo el N 17, folios 39 al 45, tomo 2, protocolo tercero, el cual riel a los folios del 10 al 18, que no fue objeto de impugnación o tacha y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con dicho medio de prueba quedó demostrado las características y la existencia del bien inmueble. Así se decide.
Promovió certificación del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1979, el cual quedó inserto bajo el N 17, folios 39 al 45, tomo 2, protocolo tercero, según número de trámite 281.2020.4.197, que no fue objeto de impugnación o tacha y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con dicho medio de prueba quedó demostrado que el único propietario del inmueble de un mil quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (1.545,60 m2) cuyos linderos particulares son los siguientes ( ) y OESTE: Con terrenos que fueron de Fran Díaz Hernández en 157 mts., es la sociedad mercantil CORPORACIÓN DÍAZ TORRES, constituida frente Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, el 16 de noviembre de 1972, bajo el N 12, tomo 6, cuya reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 03 de junio del 2014, bajo el N 04, tomo 78-A, representada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.009.763. Así se decide.
Promovió certificación de gravámenes 19 al 22 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación o tacha y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con dicho medio de prueba quedó demostrado las características y la existencia del bien inmueble. Así se decide.
Promovió constancia de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Isidro de fecha 30 de mayo del 2012, el cual es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado por la declaración del tercero, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió constancia de domicilio emanada del Consejo Nacional Electoral ( ) y Registro de Información Fiscal ( ) los cuales no fueron objeto de impugnación o tacha y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con dicho medio de prueba quedó demostrado las características y la existencia del bien inmueble. Así se decide.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó la demanda alegando que a los demandantes no les asiste el derecho de la referida prescripción.
Del contenido de dicha contestación aprecia quién decide, que la parte demandada lo hizo de forma muy genérica, sin aportar contra prueba alguna a lo agregado por la representación de la parte actora, ya que a pesar de tener un título de propiedad del inmueble no consta que el mismo haya estado en posesión del mismo, ni demostró la referida relación arrendaticia alegada. Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito liberar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con ánimo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas y avaloradas por quién aquí sentencia, y la posesión pacífica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva este juzgador a concluir que hay una posesión legítima, y mucho más, extraer de los autos, el que dicha posesión haya tenido una duración de más de veinte (20) años, puesto qué tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aducen los demandantes en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años y en momento alguno han abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quién aquí decide, observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser poseedores legítimos, es decir, que ha tenido una posesión útil del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción han tenido la actividad en el ejercicio del derecho que les asiste; en tal sentido, quién aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 [y] 772 del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo de presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.” (omissis)
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 7 de enero de 2026, dictada en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ARTEAGA, identificado en autos, contra los sucesores desconocidos de la ciudadana PETRONILA PÉREZ DE ROA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Local Nro. 10, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Fundamentos de la Prescripción Adquisitiva
La usucapión se define como un modo originario de adquisición de la propiedad u otros derechos reales mediante el ejercicio de la posesión prolongada por el tiempo determinado en la ley.
De conformidad con los artículos 1.953 y 772 del Código Civil, para prescribir es indispensable ostentar una posesión que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
El artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales (como la propiedad) se prescriben por el transcurso de veinte (20) años.
El bien debe ser susceptible de apropiación privada, excluyéndose las cosas cuya propiedad no puede adquirirse (artículo 778 del Código Civil).
Del análisis del Material Probatorio
El tribunal valora las pruebas aportadas para verificar la concurrencia de los elementos fácticos de la posesión legítima:
-Documentales Públicas y Administrativas
Certificaciones de Registro: Se consignaron certificaciones de la Oficina de Registro Inmobiliario de Valencia, documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Valencia en fecha 27 de diciembre de 1892, bajo el número 85, protocolo 1° del Tomo 1, Folios del 129 al 130 y Certificación expedida en fecha 6 de agosto de 2021 por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar el nombre y apellido de la titular del Derecho Real, señalando como tal a la ciudadana Petronila Pérez de Roa y la descripción y demás datos del inmueble. Que acreditan la titularidad formal a nombre de la demandada (Petronila Pérez de Roa) y la inexistencia de otros gravámenes. El tribunal otorga valor probatorio pleno según los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Facturas de CORPOELEC: Los recibos de servicios públicos a nombre del demandante (Héctor Ramón Arteaga) sirven para demostrar actos posesorios y el ejercicio del animus domini (intención de dueño) sobre el inmueble
-Pruebas Técnicas (Ratificación de Tercero)
Levantamiento Geomático y Topográfico: Estos documentos, ratificados en sede judicial por el profesional que los elaboró, permiten individualizar el inmueble, determinando su ubicación exacta, cabida y linderos, requisito indispensable para la identificación del objeto de la pretensión.
-Inspección Judicial
Practicada de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección permitió al tribunal constatar de visu la ocupación física del inmueble, la existencia de bienhechurías (galpones) y la actividad comercial (ferretería) ejercida por el actor. Determinó que la cabida real del inmueble es de 4.709,96 m2, corrigiendo la estimación inicial del libelo. Esta prueba es fundamental para demostrar el elemento material o corpus de la posesión.
-Prueba Testifical
El tribunal aplicó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para valorar las declaraciones de cuatro testigos, quienes coincidieron en que el actor ha ocupado el inmueble por más de 20 años, ha realizado construcciones y es reconocido en la comunidad como el propietario. La jurisprudencia señala que la posesión, al ser un hecho fáctico, encuentra en los testigos un medio idóneo para demostrar la continuidad, publicidad y el carácter pacífico de la misma.
Quien aquí decide determinó que el ciudadano Héctor Ramón Arteaga demostró:
Inicio de la posesión: Desde el 01 de abril de 1987 (superando los 20 años requeridos)
Cualidades de la posesión: Una posesión legítima, inequívoca y en nombre propio, cumpliendo con los extremos del artículo 772 del Código Civil.
Inactividad del titular: La falta de ejercicio del derecho por parte de los sucesores de la titular registral permitió la consumación de la usucapión.
Atendiendo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se fundará la decisión en la experiencia común. Dado que la titular registral compró el inmueble hace 129 años (en 1892), es un hecho notorio que supera la expectativa de vida humana, lo que conduce a la certeza de su fallecimiento.
De la Congruencia y la Tutela Judicial Efectiva: Si bien la cabida demostrada en el proceso (4.709,96 m2) es superior a la demandada inicialmente (3.717,32 m2), este Tribunal, en observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prioriza la justicia material. La tutela efectiva exige que la sentencia declare la realidad jurídica probada en autos para evitar situaciones de incertidumbre sobre remanentes de terreno, siempre que se trate del mismo inmueble identificado y deslindado en el proceso.
Del acervo probatorio se observa que el demándate probó la posesión regular por más de veinte años tratándose de un inmueble, es decir, que demostró haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión. La posesión, ha sido continua, pacífica e interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucapir como suya propia. Sumado a la inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del demandante, por lo que indefectiblemente estamos ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas consideraciones, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación y Confirma la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Judicial abogada Mirta Navas, de la ciudadana Petronila Pérez de Roa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 108
IJGM/ea.-
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