REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 140
RECUSADO: Abog. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.115.823, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
RECUSANTES: Abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ RIVERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.943.788 y V-14.752.059, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.281 y 106.043 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICION de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 80, Tomo 20-A RM314, con inscripción en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-07506358-6.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., dicha recusación fue propuesta por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ RIVERO PINTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el mencionado juicio.
Por auto de fecha 24 de abril de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2026, los abogados ANTONIO RIVERO PINTO y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, supra identificados, apoderados judiciales de la parte demandante-recusante, promovieron escrito de pruebas en la presente incidencia de recusación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2026, los apoderados judiciales de la parte recusante expusieron lo siguiente:
“…
Horas de despacho del día de hoy, 14 de abril de 2026, comparecen ante la sala de despacho de este tribunal los abogados, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONI RIM 20, anteriormente identificados en autos, procediendo con el carácter de apoderados judiciales dela entidad mercantil de este domicilio INVERSIONES KEEGOR, S.A,, igualmente identificados en autos, y exponen: Vista el acta levantada en fecha 13 de abril de 2026, en virtud de la celebración del acto fijado conforme a auto de fecha 08 de abril de 2026, a los fines de la elección de los conjueces para la formación del Tribunal con Asociados solicitado por la parte que representamos, en la cual el Juzgado Superior dejó constancia de su decisión de diferir el referido acto ante la falta de comparecencia de la parte recurrente, fundamentando o escudando su decisión, en lo siguiente: “..los deberes de lealtad y probidad procesal, consagrado en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como máximo garantista de la tutela Judicial efectiva y del derecho constitucional a la defensa... omlssis... asegurar un contradictorio trasparente y la formación legítima del Tribunal con Asociados... omissis... garantizando asi la pureza del Iter procedimental y la Integridad del derecho a la defensa que rige este proceso...”; dando a entender que, por el solo hecho de no haber comparecido la parte recurrente al acto de elección de los asociados, que este procedimiento carece de esas garantías, derechos y principios procesales, cuando lo correcto era, conforme lo establece el artículo 120 del mencionado Código, que el tribunal hiciera sus veces en la formación de la terna y elección del asociado, tal y como esta representación judicial expuso durante el acto, así como otros argumentos, y el tribunal no hizo constar en el acta. Ahora bien, con este modo de proceder del ciudadano Juez, ordenando la notificación de la parte recurrente para que comparezca a un acto del que debía tener conocimiento porque se encontraba a derecho, ha creado un privilegio procesal no contemplado en la ley en favor de la contraparte, rompiendo de forma flagrante el principio de igualdad de las partes y equilibrio procesal consagrado en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que el propio Superior cita al momento de decidir pero que aplica únicamente a favor o en beneficio de la parte recurrente que negligentemente no asistió al acto o que sencillamente decidió no hacerlo, pero en desmejora de nuestra mandante; asimismo, tal y como fue expuesto por esta representación judicial en el referido acto, fue vulnerado el artículo 26 ejusdem, que señala que hecha la citación para la contestación a la demanda las partes quedan a derecho, entendiéndose por tal expresión, tal y como lo sostiene el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, que se trata de la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que lo notifique el juez, más aún, tratándose la presente causa de un recurso de apelación ejercido por la propia parte demandada cuya inasistencia se premia con lo que se traduce finalmente en una reapertura del acto para que comparezca. Asimismo, sostiene el Superior que es el Director del Proceso, figura contenida en el artículo 14 de la citada ley adjetiva, pero no ahonda en esa norma que sostiene que el Juez debe impulsar el proceso en lugar de atrasarlo en detrimento de una de las partes, y que las notificaciones deben practicarse solamente para el caso de la reanudación de la causa que se haya encontrado paralizada. En este sentido, la decisión de diferir el acto y ordenar la notificación de la parte inasistente no representa un ejercicio de prudencia judicial, sino una extralimitación de funciones que favorece directamente a la parte recurrente que está a derecho y que y que no asistió al acto, al concederle una oportunidad extemporánea para un acto que debía celebrarse en cumplimiento de lo pautado en el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 118 y a siguientes. Este favorecimiento injustificado, en detrimento de la celeridad procesal y de los derechos de nuestra representada contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, nos genera el fundado temor de que el juzgador ha perdido la imparcialidad y objetividad necesarias para decidir el presente recurso, manifestando un interés subjetivo en proteger los intereses de la demandada por encima del mandato expreso de la ley. Por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, procedemos formalmente a RECUSAR al ciudadano Juez Superior OMAR ALEXIS MONTES MEZA, a los fines de que se separe del conocimiento de la presente causa y se siga el procedimiento de ley para la sustanciación de la presente incidencia. Igualmente, y con fundamento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 761 / 13/11/2008, la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 7/09/2003, en relación a que las causales señaladas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, no abarca todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las parte, al señalar: “… Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N” 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber: “... Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; así una recusación hubiese sido declarada sin lugar ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de imparcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo Judicial... (Negrillas de la Sala).” De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.,”. Es por lo que, configurada como lo es la conducta del juez al desequilibrar el procedimiento a favor de la recurrente, como fue antes señalado y repetimos, para que comparezca a un acto del que debía tener conocimiento por encontrarse a derecho, ha creado un privilegio no procesal no contemplado en la ley a favor de la contraparte rompiendo el principio de igualdad de las partes y equilibrio procesal consagrado en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que el propio Superior cita al momento de decidir pero que aplica únicamente a favor o en beneficio de la parte recurrente que negligentemente no asistió al acto o que sencillamente decidió no hacerlo, pero en desmejora de nuestro mandante; rompe con el equilibrio procesal lo que a su vez, lo que nos hace dudar de su imparcialidad y crea, como lo dice la citada sentencia, sospechoso de parcialidad, razones por las cuales y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, procedemos formalmente a RECUSAR al ciudadano Juez Superior OMAR ALEXIS MONTES MEZA, a los fines de que se separe del conocimiento de la presente causa y se siga EL procedimiento de ley para la sustanciación de la presente incidencia. Se inicie el lapso probatorio en la incidencia de recusación. Es todo...”
III
DEL INFORME DE RECUSACION
En fecha 15 de abril de 2026, el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, levantó informe a la Recusación presentada por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ RIVERO PINTO, apoderados judiciales de la parte recusante, en los términos siguientes:
“(…)
En este orden, la parte recusante fundamenta su pretensión en el hecho que este Juzgador, mediante acta de fecha trece (13) de abril de 2026, decidió diferir el acto de elección de conjueces ante la inasistencia de la parte demandada recurrente, ordenando su notificación para garantizar el contradictorio y la formación legítima del Tribunal con Asociados. Alega la representación judicial de la parte demandante, abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ RIVERO PINTO, en nombre de la Sociedad de Comercio INVERSIONES KEEGOR, S.A., que tal proceder constituye un “privilegio procesal”, una ruptura del equilibrio procesal y una extralimitación de funciones que genera “fundado temor” sobre la perdida de imparcialidad y objetividad de quien suscribe.
Establecido lo anterior, es menester señalar que el cuestionamiento de la parcialidad de un juez debe fundarse en hechos concretos que permitan la labor de subsunción en la norma, en el presente caso, la decisión de diferir un acto procesal para asegurar la presencia de las partes no puede interpretarse, bajo ninguna técnica jurídica válida, como un interés subjetivo o patrocinio.
La actuación de este Tribunal se encuentra imbuida en la esencia ontológica y teleológica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), específicamente en el preámbulo constitucional como fin supremo la refundación de la República para establecer un Estado de Justicia, que consolide valores como el bien común, la convivencia y el imperio de la ley, asegurando la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna. En este sentido, el Juez, como representante del Estado Social de Derecho y Justicia (Art. 2 CRBV), no es un mero espectador mecánico, sino el garante de una justicia social que debe ser materializada a través del proceso.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia número 708 del diez (10) de mayo del 2001, señalo:
(…)
En otra decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veintiséis de enero del 2001, Número 72, dejó establecido:
(…)
Tal como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa y la Sala Constitucional, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una justicia expedita y sin dilaciones, esta no puede alcanzarse sacrificando la Tutela Judicial Efectiva.
Mi decisión de diferir el acto y ordenar la notificación busca precisamente evitar que el proceso se convierta en una "traba" o en un mecanismo de ventaja indebida, la interpretación de las instituciones procesales (como la elección de asociados de los Arts. 118 y siguientes) debe ser amplia, permitiendo que el derecho a ser oído y el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV) tengan una vigencia real y no solo formal, no se trata de una "reapertura" caprichosa, sino de asegurar la pureza del iter procedimental. Los jueces somos personalmente responsables por nuestras omisiones o parcialidades, no obstante, el ejercicio de la dirección del proceso (Art. 14 CPC) para garantizar la transparencia y el contradictorio es una obligación ética y legal.
Los recusantes confunden el impulso procesal con la celeridad ciega, el "buen juez" no es aquel que decide más rápido en ausencia de una de las partes, sino aquel que decide con base en un contradictorio transparente, la imparcialidad objetiva que cita la parte recusante (Sentencia N° 2140/2003) exige que el juez no reciba instrucciones ni tenga inclinaciones inconscientes; sin embargo, dictar una providencia motivada en principios constitucionales de lealtad y probidad procesal (Arts. 11, 12 y 15 CPC) es el ejercicio más puro de la imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, es imperativo precisar que la actividad jurisdiccional se rige por el principio de legalidad y la búsqueda de la verdad procesal, donde el Juez, como director del proceso, debe velar por el equilibrio de las partes, al respecto, este Juzgador debe enfatizar que la decisión de diferir el acto de elección de asociados —lejos de constituir un favorecimiento indebido— se fundamentó en la necesidad de garantizar la integridad del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
La parte recusante sustenta su pretensión en una inconformidad manifiesta con un acto de sustanciación, sin embargo, olvida la representación judicial de la entidad INVERSIONES KEEGOR, S.A., que el ordenamiento jurídico adjetivo prevé mecanismos específicos para impugnar las decisiones del Juez cuando una parte se considera agraviada, en este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite. podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado...”, y no a través de acciones injuriosas y calumnias sin ninguna fundamentación.
Bajo este precepto, si los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, consideran que el diferimiento del acto contravenía la celeridad procesal, disponían de la facultad de impugnar el acta por la vía del recurso de revocatoria por contrario imperio, la omisión en el ejercicio de este recurso técnico-procesal no puede ser suplida mediante la interposición de una recusación, la cual no es ni puede ser un remedio contra actuaciones in procedendo o un mecanismo para censurar criterios de sustanciación.
Sostener que el Tribunal debió proceder de manera inmediata a la elección, prescindiendo de la participación de una de las partes bajo un rigorismo formal, contraviene el mandato del artículo 257 de la Carta Magna, el cual establece que el proceso es un Instrumento para la realización de la justicia, La designación de asociados por parte del Tribunal debe ser la última ratio, aplicable solo cuando sea evidente la contumacia o el desinterés reiterado, pero nunca como una sanción inmediata que mutile la oportunidad de las partes de conformar su propio juzgador.
En consecuencia, el diferimiento del acto para asegurar una notificación efectiva busca elevar el estándar de Tutela Judicial Efectiva, garantizando que el Tribunal que finalmente sentencie goce de la legitimidad de origen que solo la participación bilateral puede conferir. Este proceder, lejos de revelar parcialidad, demuestra un compromiso con la ética del juzgador y la estabilidad del iter procesal, evitando futuras nulidades por quebrantamiento de formas sustanciales que atenten contra el derecho a la defensa.
Si bien es cierto que el proceso civil venezolano se rige por el principio dispositivo, la figura del Tribunal con Asociados no debe entenderse como una simple carga procesal de carácter mecánico, sino coma una garantía de democratización y transparencia en la formación del juicio, la esencia misma de esta institución requiere que la designación de los asociados emane, primordialmente, de la autonomía de la voluntad de los litigantes.
El legislador al permitir que cada parte consigne su terna, es proceder que el fallo definitivo sea producto de una deliberación plural, donde la confianza de los justiciables en el juzgador colegiado sea el pilar fundamental, por tanto, la intervención del Juez para "hacer las veces" de la parte inasistente, según lo previsto en el artículo 120 ejusdem, debe ser interpretada como una facultad subsidiaria y excepcional, de carácter estrictamente supletorio.
En este sentido, si bien el artículo 120 ejusdem faculta al Tribunal para hacer las veces de la parte inasistente en la formación de la terna, el ejercicio de dicha facultad debe interpretarse a la luz de las máximas de experiencia del juzgador y la prudencia judicial, en este proceder al diferir el acto, este Tribunal buscó asegurar una “formación legítima" y un "contradictorio transparente”, evitando que la celeridad se transformara en una vulneración del derecho a ser oído (Art. 49.3 CRBV). La designación de asociados por parte del Tribunal debe ser la última ratio tras haber agotado los medios para asegurar la participación bilateral, garantizando así la intervención de ambas partes, en sintonía con el numeral 8 del citado artículo 49 constitucional, y que dicha designación en la medida de lo posible provenga de las mismas partes y no por parte del juez.
Resulta forzoso concluir que mi actuación no configura un motivo de sospecha de parcialidad, un pronunciamiento que busca la pureza del iter procesal no puede interpretarse como un Interés subjetivo en el litigio, como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica, la recusación requiere de hechos concretos de parentesco, interés o amistad, no de simples discrepancias interpretativas.
Permitir que cada acto de sustanciación que no sea del agrado de una de las partes se traduzca en una recusación, Implicaría un uso abusivo y excesivo de esta facultad procesal, degenerando en un retardo injustificado y en el entorpecimiento —, de la administración de justicia, el ejercicio de la judicatura exige firmeza en la aplicación de los principios constitucionales, y el temor de una parte ante la rectitud de las formas procesales no es prueba de una voluntad nublada por el favoritismo.
Al respecto, debo expresar que no puede existir sospecha de parcialidad sobre la base de inconformidades con los pronunciamientos emitidos por quien suscribe, las decisiones judiciales tienen sus propios recursos ordinarios para ser impugnadas, pretender que un desacuerdo con un acta de trámite (como un diferimiento) se traduzca en una causal de recusación es desnaturalizar la institución, convirtiéndola en un medio de presión o retardo. Por el contrario, la transparencia en la búsqueda de la igualdad real de las partes es la mayor garantía que este Juzgador mantiene su independencia y probidad, rechazando por tanto la temeridad de la incidencia planteada.
Manifiesto categóricamente que no poseo interés alguno en el resultado de presente juicio, ni tengo vínculo con las partes que comprometa mi sana crítica, k actuación cuestionada no fue un “favor”, sino un acto de prudencia judicial destinado a consolidar la integridad del derecho a la defensa.
Por todo lo señalado, se evidencia que estamos ante una recusación carente de fundamento fáctico y legal, propuesta como una manifestación de inconformidad procesal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la presente incidencia, por cuanto quien suscribe no se encuentra incurso dentro la causal señalada ní en ninguna conducta que nuble la serenidad e imparcialidad necesaria para administrar justicia…”.
IV
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.
Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”
Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la recusación interpuesta contra dicho Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de dictar pronunciamiento en esta causa, estima este Tribunal de Alzada conveniente dejar constancia de las actuaciones sucedidas en el Tribunal A-quo que dieron origen a la incidencia de recusación, dichas actuaciones son las siguientes:
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2026, los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO RIVERO PINTO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A. supra identificados, solicitaron al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y siguientes, la elección y designación de dos (02) jueces asociados que conjuntamente, con el Juez Natural de este Despacho, formen y constituyan el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y proceda a decidir o dictar sentencia en la presente causa, y pidieron que este Tribunal fije la oportunidad de ley para la designación de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de abril de 2026, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezcan las partes ante el Tribunal y procedan a la consignación de la lista integrada de personas para proceder a realizar la elección de los jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2026, llegada el día y la hora para la constitución del Tribunal con asociados, el Tribunal recusado, dicto acta en los términos siguientes:
“(…)
En este mismo orden, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial. Seguidamente, este sentenciador de Alzada en su función como director del proceso y en estricto cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad; procesal consagrados en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil de como máximo garantista de la tutela judicial efectiva y del derecho constitucional a la defensa, considera imperativo —en aras de asegurar un contradictorio transparente y la formación legítima del Tribunal con Asociados procede a DIFERIR el presente acto de designación. En consecuencia, se ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada, la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., o su apoderado judicial, a los fines que tenga pleno conocimiento de la carga procesal de constituirse en asociados; fijándose su celebración para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste fehacientemente en autos la respectiva notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) garantizando así la pureza del iter procedimental y la integridad del derecho a la defensa que rige este proceso…”.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2026, los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ RIVERO PINTO, apoderados judiciales de la parte recusante, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A., procedieron a recusar formalmente al abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2026, el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a levantar su informe de recusación.
Conforme a lo expuesto, considera este juzgador necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución. A tal efecto, se transcriben los criterios doctrinarios siguientes:
El Dr. Arístides Rengel Ronmberg define la competencia subjetiva como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráfica Carriles C.A., Caracas 2001, p. 408). El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación. La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
“…Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente…”. (Obra cit. Ps. 420,421,y 424).
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, contentivo de la causal de recusación alegada por los recusantes, establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés en el pleito…”.
Desprendiéndose de la precitada causal, la reminiscencia al aforismo jurídico que reza que el juzgador mal puede ser juez y parte en un mismo proceso, siendo un motivo razonable de separación de determinada causa el tener personalmente, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados en la ley, interés directo en las eventuales resultas del mismo, lo cual impediría una sana administración de justicia, debiendo la parte recusante en tal sentido, no solo evocar los hechos en los que fundamenta la causal antes referida sino producir en juicio, los elementos probatorios suficientes que permitan al juzgador constatar el interés alegado.
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según la más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
El maestro Couture a mediados del año 1978, sabiamente expuso que: los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo”. (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que “no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones”.
Con relación a la figura de la inhibición Humberto Cuenca señaló en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, indicó que la inhibición “es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Por su parte, la recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
El tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, manifestó que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”
Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En consideración a lo anterior, la recusación debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia. (Caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).
Para decidir, este iurisdicente superior observa:
Alegan los recusantes que, en la incidencia de constitución de Tribunal con Asociados solicitada por ellos en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue quebrantada una forma procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de su patrocinado, al desequilibrar el Juez de forma flagrante el principio de igualdad de las partes y el equilibrio procesal consagrados en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al crear un privilegio procesal y una extralimitación de funciones, lo cual se evidencia en el acta de fecha 13 de abril de 2026, el ciudadano Juez manifestó, lo siguiente:
“(…)
La actuación de este Tribunal se encuentra imbuida en la esencia ontológica y teleológica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), específicamente en el preámbulo constitucional como fin supremo la refundación de la República para establecer un Estado de Justicia, que consolide valores como el bien común, la convivencia y el imperio de la ley, asegurando la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna. En este sentido, el Juez, como representante del Estado Social de Derecho y Justicia (Art. 2 CRBV), no es un mero espectador mecánico, sino el garante de una justicia social que debe ser materializada a través del proceso.
(…)
Tal como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa y la Sala Constitucional, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una justicia expedita y sin dilaciones, esta no puede alcanzarse sacrificando la Tutela Judicial Efectiva.
Mi decisión de diferir el acto y ordenar la notificación busca precisamente evitar que el proceso se convierta en una "traba" o en un mecanismo de ventaja indebida, la interpretación de las instituciones procesales (como la elección de asociados de los Arts. 118 y siguientes) debe ser amplia, permitiendo que el derecho a ser oído y el derecho a la defensa (Art. 49 CRBV) tengan una vigencia real y no solo formal, no se trata de una "reapertura" caprichosa, sino de asegurar la pureza del iter procedimental. Los jueces somos personalmente responsables por nuestras omisiones o parcialidades, no obstante, el ejercicio de la dirección del proceso (Art. 14 CPC) para garantizar la transparencia y el contradictorio es una obligación ética y legal.
Los recusantes confunden el impulso procesal con la celeridad ciega, el "buen juez" no es aquel que decide más rápido en ausencia de una de las partes, sino aquel que decide con base en un contradictorio transparente, la imparcialidad objetiva que cita la parte recusante (Sentencia N° 2140/2003) exige que el juez no reciba instrucciones ni tenga inclinaciones inconscientes; sin embargo, dictar una providencia motivada en principios constitucionales de lealtad y probidad procesal (Arts. 11, 12 y 15 CPC) es el ejercicio más puro de la imparcialidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Con base al auto de fecha 08 de abril de 2026, el Juez recusado fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que las partes comparezcan ante el Tribunal a los fines de proceder a la consignación de la lista de personas y posteriormente realizar la elección de los asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye -garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N 112, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A.).
En tal sentido, la observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no le está permitido a los jueces de instancia o superior relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Es al Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, a quien le corresponde, a través de sus facultades analizar e interpretar normas, y puede bajo ciertas circunstancias, modificar los efectos de un procedimiento o la aplicación de una norma, por ser la máxima interprete de la Constitución y las leyes; siendo la cúspide de la Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada que los jueces no pueden, bajo pretexto de celeridad o tutela, ignorar las formas adjetivas. El principio de legalidad procesal es una manifestación del debido proceso, con el cual se garantiza el respeto de los derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia este Juzgador considera necesario referirse al procedimiento para la elección de jueces asociados y al respecto los artículos 120 y 124 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 120.- A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria.
Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 124.- Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados, o algunos de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró.
De acuerdo a las normas supra transcritas, pedida la elección de jueces asociados, a la hora fijada, las partes deberán consignar en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria, y si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Asimismo, ante la muerte o falta de uno de los jueces asociados se llenará su falta del mismo modo como se le nombró…”. (Subrayado de este Superior)
Del iter procesal antes relacionado, se evidencia claramente que el Juez recusado declaró en su informe que usó las máximas de experiencia en lugar del procedimiento previsto por el legislador en el Capítulo III, titulado De los Asociados y Relatores, lo cual hizo en los siguientes términos:
“En este sentido, si bien el artículo 120 ejusdem faculta al Tribunal para hacer las veces de la parte inasistente en la formación de la terna, el ejercicio de dicha facultad debe interpretarse a la luz de las máximas de experiencia del juzgador y la prudencia judicial, en este proceder al diferir el acto, este Tribunal buscó asegurar una “formación legítima" y un "contradictorio transparente”, evitando que la celeridad se transformara en una vulneración del derecho a ser oído (Art. 49.3 CRBV). La designación de asociados por parte del Tribunal debe ser la última ratio tras haber agotado los medios para asegurar la participación bilateral, garantizando así la intervención de ambas partes, en sintonía con el numeral 8 del citado artículo 49 constitucional, y que dicha designación en la medida de lo posible provenga de las mismas partes y no por parte del juez. “
Aplicando esa argumentación, el Juez recusado, ante la no comparecencia de la parte demandada al acto de nombramiento y constitución de los asociados, procedió en fecha 13 de abril de 2026, a diferir el acto de designación, ordenó la notificación de la demandada sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., y fijó nueva oportunidad para la celebración del nombramiento de los asociados, en lugar de aplicar lo estipulado en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
De lo cual se puede colegir con meridiana claridad que, ante la inasistencia de la parte demandada al acto de nombramiento de los jueces asociados, lo que prescribe la norma, es que el Tribunal hiciera sus veces en la formación de la terna y elección del asociado no concurrente, tal como lo establece el contenido del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; por tanto, el juez recusado aplicó máximas de experiencia en lugar de efectuar los trámites esenciales a los fines de cumplir con el proceso de nombramiento de los jueces asociados, con lo cual produjo un desequilibrio entre las partes, conculcó el derecho de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de una de las partes, específicamente, la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A, y les generó un resultado lesivo, como fue discriminar y crear una desigualdad ante la ley, al conceder al demandante la posibilidad -que había perdido- de elegir juez asociado; por no aplicar lo previsto en los artículos 120 y 124 del Código de Procedimiento Civil que establecen el trámite para la designación de los jueces asociados.
La finalidad del Tribunal con asociados es decidir la controversia, y una vez dictada la sentencia, cesa éste en sus funciones, es decir, se agota la función jurisdiccional de estos singulares jueces "ad hoc", ya que la sustanciación del caso corresponde sólo al juez titular, quien es además el presidente del Tribunal colegiado que se ha constituido para decidir esa sola causa. La actividad que realizan los jueces asociados a fines de emitir el pronunciamiento final que constituye la sentencia definitiva del caso, debe ajustarse a la Constitución y a las leyes y los jueces asociados, al igual que los jueces, cumplen con una función pública cuyo principal interesado es el Estado, que es de la exclusiva competencia de éste según el artículo 257 de la Constitución.
En el ordenamiento jurídico venezolano, existe una clara jerarquía normativa donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma suprema. Si bien los artículos 26 y 49 relacionados con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso obligan a los jueces a garantizar justicia sin formalismos inútiles, esto no los faculta para quebrantar las leyes procesales de manera arbitraria. El quebrantamiento de la ley adjetiva por parte del juez —como omitir un lapso probatorio o crear procedimientos especiales no previstos— invalida el proceso por violación del debido proceso, a pesar de buscar la "tutela judicial efectiva".
En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de nuestra ley adjetiva, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir el orden y curso del proceso dispuesto por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
A tal efecto, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00229 de fecha 10 de mayo de 2005, en el caso seguido por la ciudadana DORIS JOSEFINA ARAUJO, contra el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, indicó lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…” (Cursivas y negrillas de la Sala).
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.
Por efecto de lo anterior, este Tribunal considera prudente resaltar previamente que, al encontrarnos con la aplicación de máximas de experiencia en lugar de lo prescrito en las normas, se rompe el equilibrio procesal, en atención al contenido de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Iurisdicente debe atender esta incidencia velando por la transparencia en la competencia subjetiva, como garante de la Constitución, las Leyes y la Justicia.
Debe precisarse que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, en la cual se sospeche que su persona se encuentre incursa en una causal de recusación; por lo que, esta Alzada observa que el juez Recusado, de los dichos en su informe:
“La parte recusante sustenta su pretensión en una inconformidad manifiesta con un acto de sustanciación, sin embargo, olvida la representación judicial de la entidad INVERSIONES KEEGOR, S.A., que el ordenamiento jurídico adjetivo prevé mecanismos específicos para impugnar las decisiones del Juez cuando una parte se considera agraviada, en este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite. podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado...”, y no a través de acciones injuriosas y calumnias sin ninguna fundamentación…”
En efecto, cuando el Juez recusado declara y califica, expresando que los alegatos de los recusantes son “… acciones injuriosas y calumnias sin ninguna fundamentación…”, se excede en el comportamiento que debe verterse en el Informe del recusado, de lo cual se desprende toda una serie de actuaciones sobrevenidas que indudablemente perturban el ánimo del Juez al cual le corresponde la decisión de fondo o perentoria, por lo cual se crea en el presente Juicio una “Crisis Subjetiva del Proceso” originada en la pretendida situación subjetiva del Juez para conocer de dicha causa. Desprendiéndose de la propia declaración del Juez recusado, un ánimo turbado, no acorde con el equilibrio y ponderación que debe tener un Juez al momento de decidir, pero humanamente comprensible. En consideración a la anterior motivación, se desprende que el Juez recusado, prejuzga sobre la recusación ejercida en su contra, tal como lo evidencia en su informe, lo cual lo hace incurrir en franca adecuación del numeral acusado por el Recusante, contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lesionando los derechos fundamentales de imparcialidad judicial, con lo cual no tiene el ánimo de equilibrar para juzgar sobre la causa sometida a su conocimiento.
Por otro lado, la recusación fundada en el Ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, al interés del recusado en el pleito, lo cual se observa de la propia declaración del Juez Recusado, cito:
“…En este sentido, si bien el artículo 120 ejusdem faculta al Tribunal para hacer las veces de la parte inasistente en la formación de la terna, el ejercicio de dicha facultad debe interpretarse a la luz de las máximas de experiencia del juzgador y la prudencia judicial, en este proceder al diferir el acto, este Tribunal buscó asegurar una “formación legítima" y un "contradictorio transparente”, evitando que la celeridad se transformara en una vulneración del derecho a ser oído (Art. 49.3 CRBV). La designación de asociados por parte del Tribunal debe ser la última ratio tras haber agotado los medios para asegurar la participación bilateral, garantizando así la intervención de ambas partes, en sintonía con el numeral 8 del citado artículo 49 constitucional, y que dicha designación en la medida de lo posible provenga de las mismas partes y no por parte del juez.
Resulta forzoso concluir que mi actuación no configura un motivo de sospecha de parcialidad, un pronunciamiento que busca la pureza del ¡ter procesal no puede interpretarse como un Interés subjetivo en el litigio, como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica, la recusación requiere de hechos concretos de parentesco, interés o amistad, no de simples discrepancias interpretativas…”.
En el informe de recusación de fecha 15 de abril de 2026, el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestó de forma categórica que no posee interés alguno en el resultado del presente juicio, que no tiene vínculos con las partes que comprometa su sana critica, y que la actuación cuestionada no fue un favor, sino un acto de prudencia judicial destinado a consolidar la integridad del derecho a la defensa; finalizó, solicitando se declare SIN LUGAR la presente incidencia, por cuanto no se encuentra incurso en la causal señalada ni en ninguna otra conducta que nuble la serenidad e imparcialidad necesaria para administrar justicia.
En el presente caso, se observa que, estos hechos juiciosamente apreciados por quien aquí decide, perturban la imparcialidad del recusado como juzgador y da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir el Juez recusado en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni con el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso; y, como se dijo supra, nuestro legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, y no hizo uso de tal figura jurídica.
En atención a lo anteriormente expuesto, siendo deber de esta Iurisdicente garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a un debido proceso, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad equitativa y expedito, resultando evidente en autos que, atribuidas tales acusaciones al juzgador recusado abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, quien de manera clara dejó plasmado en el informe de recusación que “el artículo 120 ejusdem faculta al Tribunal para hacer las veces de la parte inasistente en la formación de la terna, el ejercicio de dicha facultad debe interpretarse a la luz de las máximas de experiencia del juzgador y la prudencia judicial, en este proceder al diferir el acto, este Tribunal buscó asegurar una “formación legítima" y un "contradictorio transparente”, evitando que la celeridad se transformara en una vulneración del derecho a ser oído (Art. 49.3 CRBV). La designación de asociados por parte del Tribunal debe ser la última ratio tras haber agotado los medios para asegurar la participación bilateral, garantizando así la intervención de ambas partes, en sintonía con el numeral 8 del citado artículo 49 constitucional, y que dicha designación en la medida de lo posible provenga de las mismas partes y no por parte del juez. Resulta forzoso concluir que mi actuación no configura un motivo de sospecha de parcialidad, un pronunciamiento que busca la pureza del ¡ter procesal no puede interpretarse como un Interés subjetivo en el litigio, como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica, la recusación requiere de hechos concretos de parentesco, interés o amistad, no de simples discrepancias interpretativas…”.
De la afirmación realizada por el Juez recusado, se evidencian elementos que sanamente apreciados por este Juzgador, tal como lo exige el código, los cuales permiten concluir que si existe tal situación, lo que conlleva a declarar PROCEDENTE la causal de recusación contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acá planteada, en este sentido, se declara CON LUGAR la recusación formulada por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ RIVERO PINTO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A. contra el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y cómo se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como conclusión, considera este Juzgador que, no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto, ni para el Juez Recusado pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse al juez recusado a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, para quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, es forzoso concluir que, la incidencia de recusación realizada contra el abogado el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ RIVERO PINTO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KEEGOR, S.A. contra el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena remitir las resultas de la presente decisión al Tribunal del Juez recusado donde se generó la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio Nro. 080/2026
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 140
IJGM/Labr.
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