REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: 122
DEMANDANTE: Alexandra Zaraithd León Rodríguez, Carlos Jesús León y Reinaldo Andrés León, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-24.569.995, V.-8.831.172 y 8.841.917, respectivamente.
APODERADO/ASISTENTE: Demóstenes Blanco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.278.887 Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.947
DEMANDADA: Brenda León, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.812.236.
APODERADO: Rafael Bellera Solorzano, inscrito en el Ipreabogado bajo el N° 49.181.
MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad hereditaria (Apelación).
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3538, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Demóstenes Blanco Pérez, inscrito, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexandra Zaraithd León Rodríguez, Carlos Jesús León y Reinaldo Andrés León, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 09 de marzo de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 122 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2026, el abogado Demóstenes Blanco Pérez, inscrito bajo el Inpreabogado N° 26.947, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Alexandra Zaraithd León Rodríguez, Carlos Jesús León y Reinaldo Andrés León, presentó escrito de informes, parte demandante, sin anexos.
En fecha 19 de marzo de 2026, el abogado Rafael Bellera Solorzano, inscrito en el Ipreabogado bajo el N° 49.181, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de adhesión a la apelación realizada por la contraparte, con un anexo.
En fecha 25 de marzo de 2026, el abogado Demóstenes Blanco Pérez, inscrito bajo el Inpreabogado N° 26.947, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Alexandra Zaraithd León Rodríguez, Carlos Jesús León y Reinaldo Andrés León, presentó escrito de
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“Horas de despacho del día de hoy, 03 de febrero de 2026, comparece por ante este Tribunal el Abg. Demóstenez Blanco Pérez, I.P.S.A., 26.947, con el carácter de autos y expone: APELO de la sentencia dictada el 28-0-2026. Es todo …”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de enero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaro Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
( Omissis )
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, cabe destacar de los hechos expuestos por la representación judicial de los comandantes, lo siguiente: (...) En fecha 11 de Diciembre del 2022 falleció ab intestado MARIA TERESA LEON BARRIOS quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.570.296 , el cual estaba domiciliado en la ciudad de Valencia en la siguiente dirección AVENDIA 11-G SANTA TERESA CASA NRO 62-B-357 BARRIO LA CASTRERA ZONA POSTAL 2001 , a los efectos legales anexamos marcada “B” copia certificada de la partida de defunción; de la redacción de este documento se desprende que al fallecer la precitada ciudadana deja TRES HIJOS de nombre: CARLOS JESUS LEON, REINALDO ANDRES LEON y BRENDA LEON , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 8.831.172, 8.841.917 y 11.812.236 respectivamente. Cabe destacar que como consecuencia del fallecimiento de MARIA TERESA LEON BARRIOS se apertura la sucesión correspondiente, siendo por imperio de la Ley, Herederos Ab Intestados los ciudadanos pre mencionados CARLOS JESUS LEON, REINALDO ANDRES LEON y BRENDA LEON , Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 8.831.172, 8.841.917 y 11.812.236 adicionalmente ante la existencia de un heredero premuerto de nombre EDGAR ALEXANDER LEON quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.812.403 hereda por derecho a representación su descendente directo (hija) supra identificada ALEXANDRA ZARAITHD LEON RODRIGUEZ (...) DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO
(...) unas bienhechurías CASAS DE HABITACIÓN Y LOCAL COMERCIAL UBICADA EN UN TERRENJO EN El BARRIO LA CASTRERA[,] AVENIDA 112-F[] CASA NRO 46, NRO cívico 48-291, PARROQUIA MIGUEL PEÑA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, dicha bienhechurías tienen una superficie aproximada de: CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts2). Estas bienhechurías están enclavadas en un lote de terreno, está enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la avenida 112-A (San Juan Vianney); ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Villanueva. SUR: Con la avenida 111 g (Santa Teresa) S/F y OESTE: Con bienhechurías (sic) que son o fueron de la familia Rodríguez. BIENHECHURIIJAS constituidas por: CASA HABITACIÓN con superficie de DIECISIETE METROS (17,00 DE LARGO) POR NUEVE METROS (9.00Mst2) ANCHO (...)
Efectuada como fue la declaración sucesoral hemos tratado por todos los medios [de] lograr una partición y liquidación amistosa de los bienes que conforman el partible hereditable tratándose de reunirse con la coheredera BRENDA LEONOR LET[ÓJN, lo cual ha resultado infructuoso[,] pero se agrava más la situación cuando la mencionada coheredera ( ) ha asumido una actitud hostil hacia nosotros ( ) Determinados como han sido los bienes es necesario determinar la proporción que deben dividirse los bienes que conforman la secesión MAR[IJA TERESA LE[ÓJN BARRIOS, de tal forma que en 6l presente caso a cada una de los coherederos siendo un numero de 4 le corresponde una proporción a cada uno en los bienes del acervo hereditario equivalente a UN CUARTO DE LOS BIENES (1 4) EQUIVALENTE SEGUN la declaración definitiva de impuestos sobre sucesión a una cuota parte de diecisiete mil ochenta y siete como cincuenta (17.687,50) s (sic) sobre bienes declarados para cada uno de los herederos hoy demandantes (...) En razón de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados, es por lo que acudimos a su competente autoridad (...) para demandar, como formalmente demandamos en este acto a la ciudadana: BRENDA LEONOR LEÓN para que convenga o en su defecto a ello sean (sic) condenada por este Tribunal en la partición y liquidación de la herencia dejad[a] por nuestra difunta madre MARÍA TERESA LEÓN BARRIOS (...) en lo siguiente: Primero: En la partición y liquidación de comunidad hereditaria SUCESIÓN MARÍA TERESA LEÓN BARRIOS y de los bienes que integran el acervo hereditario que perfectamente están determinados en el cuerpo del presente libelo de demanda (...) Segundo: Que se liquide a nuestros mandantes la proporción de TRES CUARTO (3/4) de los bienes que conforman la herencia (...)
De lo planteado por la representación judicial de la parte demandada en tos, se debe resaltar lo siguiente: (...) Es falso y por eso lo rechazo en nombre de mi mandante, todo lo referente a la dirección, ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente demanda de partición, por las siguientes causas: 1) El inmueble objeto de la demanda de partición no se encuentra debidamente determinado ni en la demanda ni en la declaración sucesoral de conformidad con el artículo 340, numeral 4, que establece que el objeto de la pretensión deberá determinarse con “PRECISIÓN”. En efecto, el libelo de demanda expresa: (...) CASAS DE HABITACIÓN Y LOCAL COMERCIAL UBICADA EN UN TERRENO EN EL BARRIO LA CASTRERA, AVENIDA 112-F, CASA NRO 46, NRO C[Í]VICO 48-291, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, dicha bienhechurías tienen una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts.2). Estas bienhechurías están enmarcadas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con la [avenida 112-A (San Juan Vianney); ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Villanueva. SUR: Con la [avenida 111 G (Santa Teresa) S/F y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Rodríguez. - Bienhechurías constituidas por: CASA HABITACIÓN con superficie de DIECISIETE METROS (17,00 DE LARGO) POR NUEVE METROS (9.00 mts.2) ANCHO (...) Ahora bien, de conformidad con cédula catastral actualizada de fecha 23 de mayo del presente año que anexo en original marcada 1 el área dirección ubicación y linderos correctos del inmueble objeto de la presente demanda de partición de conformidad con automación para tramitar título supletorio de fecha 9 de octubre del año 2019. y título supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción [Judicial del Estado Carabobo. en fecha 19 de febrero del año 2020, Nro.-9902, y que anexo en copla simple marcado “Z”, son. A) ÁREA. CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (174.49 mts.-2) .-B) UBICACIÓN: BARRIO LA CASTRERA, AV. 111-G (Santa Teresa), Nro. Cívico 62-B-357, [parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo. C) LINDEROS: NORTE: Del punto A al punto B en DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENTÍÍMETROS (17.9Omts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Rivero; ESTE: Del punto B al punto C, en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9.50mts), con la avenida 11-G (Santa Teresa), que es su frente; SUR: Del punto C al punto D en DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (17. 9320mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia León. OESTE: Del punto D al punto A en DIEZ METROS (10mts) con la avenida 112-A (San Juan) (...) Es falso y por eso lo rechazo, que se haya tratado de realizar una PARTICIÓN AMISTOSA y que fa misma no se haya materializado por la imposibilidad de ubicar a mi mandante, pues ella vive en el inmueble objeto de la presente demanda. Es falso y por eso lo rechazo, que mi mandante haya adoptado conductas hostiles en contra de los coherederos, por cuanto Reinaldo Andrés León tiene en el inmueble un espacio físico que utiliza corno carpintería, teniendo el domino absoluto en dicho espacio, y Carlos León tiene fas llaves del inmueble, acceso ilimitado al mismo, y la segunda planta de dicho inmueble la tiene alquilado a terceras personas, y la coheredera ALEXANDRA LE[OJN vive el (sic) en el extranjero (...) INDETERMINACI[MÓN DEL OBJETO QUE SE DEMANDA EN PARTICIÓN En el caso que nos ocupa, el actor señala en su libelo de partición un inmueble que no se corresponde con el inmueble que dejó como herencia la madre de mi poderdante y de la parte actora, pues la ubicación, linderos y medidas que aparece[n] en la [cédula catastral actualizada que acompaño a esta contestación, es totalmente distinto al señalado en el libelo de demanda (...) Ahora bien, de conformidad con [cédula [catastral actualizada, de fecha 23 de mayo del presente afio, que anexo marcada 1, el área, dirección, ubicación y linderos correctos del inmueble objeto de la presente demanda de partición de conformidad con título supletorio del afio 2020, anexo “Z”, son: A) ÁREA: CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (174.49 mts.-2) .-B) UBICACIÓN: BARRIO LA CASTRERA, AV. 117-G (Santa Teresa), Nro. Cívico 62-B-357, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo. C) LINDEROS: NORTE: Del punto A al punto B en DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENT[[¡METROS (17.[9JOrnts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Rivero; ESTE: Del a punto B al punto C, en NUEVE METROS CON CINCUENTA CENT[Í[/METROS (9 50mts), con la [averiada 11-G (Santa Teresa), que es su frente, SUR: Del punto C al punto D en DIECISIETE METROS CON NOVENTA CENT[Í¡METROS (17.90mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia León. OESTE: Del punto D al punto A en DIEZ METROS (10.00mts) con la [avenida 112-A (San Juan) Como se puede apreciar ciudadano Juez, el inmueble señalado en el libelo de demanda no guarda relación con el inmueble que se encuentra determinado y alinderado en la cédula [catastral emitida por la oficina de catastro de la Alcaldía de Valencia, por lo que la partición solicitada es IMPROCEDENTE por INDE TERMINACIÓN DEL OBJETO, y esto no es un error subsanable en el presente proceso, pues se amerita realizar ante el SENIAT una declaración complementaria sustitutiva subsanando el error, presentando título supletorio original y debidamente registrado con ubicación y linderos correctos, lo cual trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA del presente proceso ¡por indeterminación del inmueble y por carecer el ACTOR DE DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE (...)
Previo a la fijación de los hechos controvertidos, este sentenciador considera necesario verificar lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la partición, respecto a que la demanda carece de los siguientes requisitos de forma: 1) Que el inmueble objeto de partición no fue determinado con precisión y 2) Sobre la falta de instrumento fehaciente para demandar la partición del mismo. Con relación a la determinación del objeto de la pretensión, el ordinal 4” del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: 4” El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, sí fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos sí fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, sí fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios sí se tratare de derechos u objetos incorporales De lo establecido en el citado ordinal, se desprende como el legislador en los casos donde el objeto de la demanda sea un bien inmueble o mueble, exige que los mismo sean determinados con precisión, es decir que se exprese en el escrito libelar las características de éstos, tales como situación y linderos de ser inmueble, así como las marcas, Colores o distintivos sí fuere semoviente; los signos, señales y particularidades de ser un bien mueble. Ahora bien, en cuanto a este punto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición manifestó que la dirección, ubicación y linderos del inmueble objeto de partición eran falsos, y para ello, consignó ficha catastral marcada 1 y titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2020, que anexó marcado con la letra “z”
En atención a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante a través de escrito contenido en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (83) de la primera pieza principal, indicó lo siguiente: En el libelo de demanda, se describió el inmueble con base en: Título supletorio no registrado (anexo “E”). Declaración sucesoral DS-99032 (anexo “D”), con linderos aproximados. La demandada opuso que existían discrepancias entre esta descripción y [el] certificado de empadronamiento actualizad[o] que ella aportó en su contestación[.] Subsanación [tácita por [comunidad de [p]ruebas
Conforme al art. 428 del CPC, los documentos presentados por una parte pueden ser utilizados por la otra para unificar criterios. En este caso: El título supletorio de la demanda y la cédula catastral de la contestación coinciden en: Ubicación: Barrio La Castrera, [Parroquia Miguel Peña, Valencia. Área aproximada: 153 m2. Estructura básica: Casa habitación y local comercial. Las diferencias en linderos (ej: 9,93 m vs. 11,55 m en el frente norte) son irrelevantes para la partición, pues: No afectan la naturaleza indivisible del bien (...) Expuesto lo planteado por las partes que integran la controversia, procedió este Jurisdicente a verificar minuciosamente el título supletorio consignado en copia simple por la parte demandante junto al escrito libelar, marcado con la letra “E” y contenido en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la primera pieza principal, así como el título supletorio anexó en copia simple junto al escrito de oposición a la partición, marcado con la letra “Z”, que riela desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta y nueve (59) de la presente pieza principal.
Resultando que, ambos títulos supletorios fueron solicitados y otorgados a nombre de la difunta María Teresa León Barrios, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.570.296 (ver folio 16 y 17 de la primera pieza principal). Así como, que el presentado por la parte demandante, fue evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 1981, el anexo por su contraparte por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas da los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2020 Asimismo, que los mencionados títulos ciertamente presentan discrepancia respecto al área, ubicación, linderos y características las bienhechurías objeto de partición en este juicio.
En atención a lo anterior, cabe resaltar lo concerniente al principio de 18 comunidad de la prueba, el cual fue definido por el autor Liebman, E. T. (1980), en su obra denominada "Manual de Derecho Procesal Civil”, de la siguiente manera: «…una vez introducido en el proceso un elemento de prueba. el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (p. 288). En este sentido, se infiere que una vez aportada la prueba o pruebas al juicio, la misma no es de quien las promovió sino del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente al asunto, su función es la de probar la existencia o inexistencia de hechos con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien la promueva o a la parte contraria, Aunado a lo anterior, los artículos 12, 15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen: Articulo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites «de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (...) Articulo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a tes partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de caca una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. Artículo 510 Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Así pues, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, en el que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, analizar y juzgar todas cuanta pruebas se hayan producido en juicio así como de apreciar los indicios que resulten de autos según lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador considera que 1os datos o informaciones relativos a las bienhechurías objeto de partición, pueden ser, verificados o tomados de las pruebes que constan en el expediente. Así se establece.
En cuanto al segundo punto, referido a la falta de instrumentos fehacientes para demandar la partición de las bienhechurías, la ley adjetiva civil en su artículo 340 Ordinal 6”. exige que toda demanda sea acompañada con el instrumento fundamental de donde derive la acción, en consonancia con esto, la mema ley en su artículo 778, señala que, si la demanda estuviere apoyada en instrumentos fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente asunto, tenemos que la parte demandante consignó junto a escrito libelar, copia simple de título supletorio marcado con la letra “E”. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada a través de escrito de Oposición a la partición, manifestó que se acompañó al escrito libelar como documento fehaciente una copia simple de título supletorio original, agregando que “el cual, de paso, no está Registrado por ante el Registro inmobiliario competente...»
En virtud de esto, cabe resaltar el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, que €s del tenor siguiente: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades «del registro y que no hayan sido anteriormente
registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos 4 sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho,
no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia No. 45, de fecha 18 de marzo de 2000, asentó lo siguiente:
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924
del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: 'En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem'. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte Página 10 de 13 efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968) (...)
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 000409. de fecha 13 de febrero de 2012, dispuso lo siguiente: En relación a ello, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad «debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
" Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N” 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (...) De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente: “...En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un «documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (...)”. Asf pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”. (negritas de la Sala).
En virtud de los criterios parcialmente citados, se deduce que una prueba fehaciente en los juicios de partición de bienes inmuebles, es aquel título o documento debidamente registrado ante el órgano competente que acredite la condición de propietario y pruebe la existencia de la comunidad hereditaria, ordinaria o conyugal.
En el ocaso de autos los codemandantes en fecha 27 de febrero de 2025 interpusieron la presente demanda con la finalidad de partir los bienes de la comunidad hereditaria, específicamente unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Valencia, estado Carabobo, para lo cual consignaron como prueba fundamental copia simple de un título supletorio sim registrar, marcado con la letra "E" 8in embargo, este Juzgador a fin de garantizar y los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justica tutela judicial efectiva y defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en total apego al alcance del principio pro actione (ver sentencia No. 0900 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2018), así como en atención a que el proceso civil prevé la oportunidad para que el mismo sea depurada de ser necesario (cuestiones previas), se vio en la necesidad de admitir la demanda Así las cosas, procedió este Juzgador a verificar que tas partes en transcurrir del /ter procesal, hayan consignado o presentado un título supletoria registrado para proceder a la partición de las bienhechurías plenamente identificadas, conforme el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 0004089, de fecha 13 de febrero de 2012, siendo que posterior a la admisión de la demanda los codemandantes no anexaron el título supletorio consignado junto al escrito libelar o algún otro registrado. Por su parte, la representación judicial de la demandada en autos, en la oportunidad procesal para oponerse a la demanda, anexó otro título supletorio sin registrar y marcado con la letra “Z”".
Ahora bien, de conformidad a lo alegado por las partes en el libelo de demanda y escrito de oposición a la misma, entiende este jurisdicente que los títulos supletorios consignados a los autos y marcados con las letras “E” y “Z”, son de las bienhechurías objeto de la presente partición, por lo que tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, podría este Juzgador verificar y tomar en cuenta cualesquiera de ellos como prueba o documento fehaciente que permita la partición del bien. Sin embargo, visto que ambos títulos no se encuentran debidamente registrados ante la autoridad competente (Registro Público), es decir que los mismos no pueden ser oponibles a terceros y aun menos, rematadas las bienhechurías a través de subasta pública. Así como tampoco, las partes consignaron algún título supletorio de las bienhechurías pretendidas por partición registrado.
En consecuencia, visto que el presente asunto desde su origen (interposición ) de la demanda) carece del instrumento fehaciente que acredita la propiedad del bien objeto A partición, vale decir del título supletorio registrado, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, conforme lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, articulo 778 ejusdem y los criterios sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 45 y 000409, de fechas 18 de marzo de 2000 y 13 de febrero de 2012, respectivamente. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Demostenez Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.947, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA ZARAITHD LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.569,995 y asistiendo a los ciudadanos CARLOS JESÚS LEÓN y REINALDO ANDRÉS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.831.172 y V-8.841.917, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de la ciudadana BRENDA LEONOR LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.812.236.
( Omissis )
IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación.
Demandada
La parte demandada en su escrito de INFORMES, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
VI
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró Inadmisible la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, argumentando que: ”En consecuencia, visto que el presente asunto desde su origen (interposición ) de la demanda) carece del instrumento fehaciente que acredita la propiedad del bien objeto A partición, vale decir del título supletorio registrado, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.“ La controversia versa sobre las bienhechurías de una casa de habitación ubicada en un terreno ejido en el barrio la Castrera, Avenida 112-F casa N° 46, número cívico 48-291, Parroquia Miguel Peña Jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, según una primera autorización de fecha 06 de febrero de 1986, bajo la ficha de Inscripción Catastral N° 629 y una segunda autorización de fecha 08 de octubre de 2019, N° SM-A-2019-0785, con Declaración Sucesoral (Forma DS 99032) esté acompañada de su respectiva solvencia.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada observa que la inadmisibilidad sobrevenida es una figura procesal mediante la cual un juez, en cualquier estado y grado de la causa, declara que una acción judicial no puede continuar su curso debido a que ha surgido una causal que impide su procedencia, aun cuando la demanda haya sido admitida inicialmente.
A diferencia de la inadmisibilidad inicial. que ocurre al momento de presentar la demanda, la sobrevenida se manifiesta por hechos nuevos o circunstancias que cambian durante el desarrollo del proceso.
En este orden de ideas, es pertinente precisar la definición del Título Supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La Sala Civil en fecha 22 de noviembre de 2021 Expediente: 19-544, estableció lo siguiente:
Omissis
Título Supletorio se define como un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
En decisión N 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N 03-0326, expresó: el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba ; ratificándose la sentencia N 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, y más recientemente en decisión N 109 de fecha 30 de abril de 2021, Caso: El Mesón De La Carne En Vara C.A.,contra Inversiones Santomera C.A.,en la que se precisó lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:
La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
2.Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
3.Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.
4.Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
5.Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.
6.Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
7.Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.
Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.
Omissis
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
De conformidad con la jurisprudencia anterior, el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad.
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, podemos precisar que el titulo supletorio otorga el derecho de propiedad sobre las bienhechurías y respecto del terreno la posesión que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación tendrá legitimidad para solicitar el desalojo
En ese sentido, se puede constatar que la ciudadana MARÌA CENAIDA PÈREZ DE GUTIÉRREZ, quien suscribió el contrato de arrendamiento, en su condición de propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se evidencia que la misma tiene cualidad activa para demandar por desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, pues ella arrendó fue el local comercial, es decir las bienhechurías de las cuales es propietaria según título supletoria que consta en los autos, y no del terreno sobre el cual se encuentran las mismas, lo que evidencia su legitimidad para solicitar el desalojo de dicho local comercial.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. Omissis
La Sala Civil en fecha 26 de mayo de 2023, Expediente: 23-053, estableció lo siguiente:
Omissis Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bienhechurías y surge las (sic) consecuencia (sic) la interrogante:
quién es el propietario de ellas?
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
"...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..."
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bienhechurías, ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas de la Sala de Casación Civil De Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021. Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem en la justificativo de perpetua memoria; por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC000109 de fecha 30-04-2021, en la cual acoge lo establecido en dicha Sala N 624 de fecha 08 de agosto del 2006, y de la sentencia No 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del referido Tribunal: por lo que fue los títulos supletorio invocados por cada parte para demostrar su cualidad de propietario de las bienhechurías pretendida en partición recomendado el remate por el partidor se desestiman de valor probatorio, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido obliga a concluir, que las partes de este proceso no son propietarios de las referidas bien hechurías y surge las consecuencia la interrogante: quién es el propietario de ellas?
La respuesta en criterio de este Juzgador, al no ser las partes dueños del terreno sobre el cual estás construidas las mismas, pues se ha de partir de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual preceptúa:
"...Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros..."
Por lo que de acuerdo a este artículo, por derecho de accesión se presume que las bienhechurías objeto de este proceso pertenecen al dueño del terreno sobre el cual están edificadas las mismas, y dado a que las partes afirman, que el terreno en referencia es ejido y pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, pues se establece, que es ente público territorial, es el dueño dicha bien hechurías (sic), ya que las partes no demostraron tener la autorización de dicho ente público como propietario del terreno para construirlas, tal como lo estableció la doctrinas de la Sala de Casación Civil De Tribunal de Justicia en la sentencia RC109 de fecha 30-04-2021. nuestro Máximo
Adicional a lo aquí señalado, admitiendo como cierta la afirmación de las partes y del partidor, que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías es ejido, pues tal cualidad jurídica origina las consecuencias establecidas en el artículo 181 de Nuestra Carta Magna, de que dichos terrenos son inalienables e imprescriptibles; es decir, que no se pueden vender ni adquirir por prescripción adquisitiva; y por ende, no se puede admitir el hecho posesorio a favor de las partes; circunstancias legales éstas que el a quo no tomó en consideración en la recurrida, declarado en virtud de ello, sin lugar el reparo formulado al informe del partidor por la accionada; cuando en criterio de quien emite este fallo, la conclusión legal pertinente es la de con lugar dicho reparo, estableciéndose en consecuencia, que las bienhechurías pretendidas en partición no son susceptibles de tal pretensión y menos aún ser objeto de remate como sugirió el partidor, y así se establece. Omissis
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse en relación con la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos Alexandra Zaraithd León Rodríguez, Carlos Jesús León y Reinaldo Andrés León, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-24.569.995, V.-8.831.172 y 8.841.917, respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus MARIA TERESA LEON BARRIOS, contra la ciudadana Brenda León, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.812.236.
La parte actora fundamenta su pretensión en la existencia de un acervo hereditario dejado por la ciudadana MARIA TERESA LEON BARRIOS, solicitando la partición y liquidación de los bienes en una proporción de tres cuartas (3/4) partes para sus mandantes, de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al contestar la demanda, admitió los siguientes hechos:
1. El vínculo filial de los cuatro hijos de la causante: Carlos León, Reinaldo León, Brenda León (fallecida, representada por su hija Alexandra Zaraithd León Rodríguez).
2. La existencia de bienhechurías consistentes en una casa de habitación y local comercial ubicados en el Barrio La Castrera, Avenida 111-G, casa N° 62-B-357, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
3. La naturaleza ejida del terreno sobre el cual se asientan dichas construcciones.
4. El reconocimiento de que a cada heredero le corresponde una cuota parte del 25% sobre el acervo partible.
Sobre la admisibilidad y el despacho saneador: Este Juzgado Superior observa que, en la instancia anterior, se planteó una eventual inadmisibilidad sobrevenida por falta de documentos fundamentales. Al respecto, es imperativo recordar que el Juez, como director del proceso, tiene el deber de ejercer el despacho saneador en la etapa inicial. Declarar una inadmisibilidad sobrevenida tras haberse trabado la litis por vicios que eran evidentes desde la interposición del libelo resulta contrario al principio de economía procesal y al derecho de tutela judicial efectiva. Si el juzgador detecta la ausencia de un documento indispensable, debe ordenar su subsanación antes de admitir, evitando así que el proceso avance con vicios que pudieron ser depurados oportunamente.
Sobre las bienhechurías en terrenos ejidos: El punto controvertido se centra en la posibilidad de partir bienhechurías construidas sobre terrenos propiedad del Municipio (ejidos). La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 23-053 del 26/05/2023), anteriormente señalada, ha establecido con claridad que: a) El terreno ejido es, por mandato del artículo 181 de la Constitución, inalienable e imprescriptible, perteneciendo exclusivamente al Municipio. b) No obstante, las bienhechurías (construcciones) realizadas sobre dicho suelo por particulares con autorización o bajo posesión legítima, constituyen un derecho de propiedad sobre la obra, independiente de la titularidad del suelo. c) En consecuencia, es perfectamente lícito y procedente la partición de las bienhechurías, sin que esto afecte la propiedad del Municipio sobre el terreno.
Valoración de las pruebas, en el presente expediente constan:
Copia de Título Supletorio junto a la autorización de la municipalidad y Certificado de Empadronamiento.
Constancias de Residencia y Certificaciones del Consejo Comunal La Castrera. Dichos documentos, valorados en su conjunto, demuestran la posesión legítima de la de cujus sobre las construcciones y el reconocimiento administrativo del asentamiento. Al no haber contradicción sobre la existencia de los bienes ni sobre la cualidad de los herederos, la comunidad hereditaria sobre las bienhechurías queda plenamente demostrada de conformidad con los artículos 1.068 y 1.129 del Código Civil.
Si existe autorización: La persona posee un derecho legítimo sobre la edificación (bienhechuría). Este derecho, al ser un valor patrimonial o una concesión de uso o tenencia, sí forma parte del acervo hereditario y, por tanto, es transmisible a los herederos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo que hace procedente el recurso de apelación intentado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se revoca la sentencia referida. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado el abogado Demóstenes Blanco Pérez, inscrito, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexandra Zaraithd León Rodríguez, Carlos Jesús León y Reinaldo Andrés León, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En virtud de ello:
TERCERO: Se declara CON LUGAR demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la partición de las bienhechurías (casa de habitación y local comercial) ubicadas en el Barrio La Castrera, Avenida 111-G, casa N° 62-B-357, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la proporción del veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los herederos o sus representantes legales.
QUINTO: SE ACLARA que la presente partición recae exclusivamente sobre las construcciones (bienhechurías) y no sobre el terreno, por tener este último la condición de ejido municipal, respetándose íntegramente el derecho de propiedad del Municipio Valencia, la ejecución de la mismas no podrá efectuarse mediante remate, por cuanto la propiedad versa únicamente sobre las bienhechurías y existe la autorización del Municipio.
SEXTO: Se ordena el nombramiento de un partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a menos que las partes acuerden una partición amistosa en ejecución de sentencia.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 122
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