REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 08 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000214 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000214 DM
SOLICITANTE: KLEIDYMAR ROTCEH VILLARROEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.225.987.
APODERADA JUDICIAL: YETSANA MARÍA ALVAREZ PADRÓN y WILLIANA ESPERANZA SEGURA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 134.969 y 254.754, en su orden.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000073
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 28 de mayo de 2025, por la ciudadana KLEIDYMAR ROTCEH VILLARROEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.225.987, asistida por la abogada YETSANA MARÍA ALVAREZ PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.969, mediante el cual solicita la rectificación del acta de defunción de su progenitor DOMINGO VILLARROEL, la cual se encuentra inserta bajo el No. 149, tomo I, año 2000, de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; solicitud que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. (Folios 01 al 08).
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2025, se le dio entrada, se formó expediente y se instó a la solicitante a consignar el acta de defunción de HECTOR VILLARROEL, asimismo a indicar el domicilio, correo electrónico y número de teléfono con la red social WhatsApp de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE, JESÚS, ANA, CARLOS y NORBERTO VILLARROEL. (Folio 09).
En fecha 08 de julio de 2025, la ciudadana KLEIDYMAR ROTCEH VILLARROEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.225.987, asistida por la abogada YETSANA MARÍA ALVAREZ PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.969, confirió poder apud acta a la abogada WILLIANA ESPERANZA SEGURA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 254.754, y a la abogada asistente. Teniéndolas este Tribunal como apoderadas de la solicitante mediante auto de fecha 10 de julio de 2025. (Folios 10 al 12).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2026, la abogada YETSANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, apoderada judicial de la solicitante, consigna copia certificada del acta de defunción de HECTOR ENRIQUE VILLARROEL ROMERO, suministra el número de teléfono de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE, JESÚS y ANA VILLARROEL, asimismo informa que los ciudadanos CARLOS y NORBERTO VILLARROEL, fallecieron pero se desconoce la ubicación de las respectivas actas, en tal sentido solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo, a los fines de determinar el fallecimiento de los mismos, solicitando igualmente sea designada correo especial, siendo agregada al expediente el acta de defunción consignada mediante auto de fecha 22 de abril de 2026.
II
En la presente solicitud, se pudo observar que la ciudadana KLEIDYMAR ROTCEH VILLARROEL HERNÁNDEZ, pretende sea rectificada el acta de defunción de su progenitor DOMINGO VILLARROEL, indicando:
“…Me urge rectificar El Acta de Defunción de mi Padre el ciudadano DOMINGO VILLARROEL, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.134.099, fallecido AB-INTESTATO, en fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil (2.000), ya que se cometió un error involuntario al momento de transcribir no fueron agregados dos hijos reconocidos, el cual uno de ellos falleció primero y yo soy la otra hija, tal como se evidencia en Acta de Defunción marcada con la letra “A”.- Es el caso ciudadana Juez que al momento de transcribir el Acta de Defunción se cometió un error involuntario en cuanto no fui agregada en dicha acta como hija al igual que otro hermano que había fallecido primero que nuestro padre por lo que pido seamos agregados a dicha acta sus hijos los ciudadanos HECTOR ENRIQUE VILLARROEL ROMERO, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.163.851, fallecido AB-INTESTATO, en fecha Dos (02) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) y KLEIDIMAR ROTCEH VILLARROE (sic) HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.225.987, y de este domicilio, ya que fuimos obviados en dicha acta, esto se evidencia en Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de mi persona y de mi hermano abuela, Acta de Defunción de mi hermano, y Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad marcadas con la letra “B, C y D” en su orden.-…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión del presente asunto, considera importante y necesario hacer mención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a la rectificación de partidas, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
Igualmente el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil señala:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el caso de marras pudo percatarse esta juzgadora que del acta de defunción objeto de la presente solicitud de rectificación se desprende que el de cujus, DOMINGO VILLARROEL, deja “…cinco hijos reconocidos de nombres: Jairo Enrique, Jesús Ana, Carlos y Norberto…” , motivo por el cual este Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2025, insta a la parte interesada a suministrar domicilio, correo electrónico y números de teléfonos con la red social WhastApp de los antes mencionados ciudadanos, asimismo solicita consigne el acta de defunción de su hermano HECTOR ENRIQUE, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, arriba indicado.
Mediante diligencia la apoderada de la parte interesada consigna el acta de defunción solicitada, números de teléfonos JAIRO ENRIQUE, JESÚS y ANA VILLARROEL, asimismo informa que los ciudadanos CARLOS y NORBERTO VILLARROEL, fallecieron pero se desconoce la ubicación de las respectivas actas, y solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo, a los fines de determinar el fallecimiento de los mismos.
En ese sentido es necesario hacer saber a la solicitante que el presente asunto, solo se le dio entrada, instándole este juzgado a consignar dicha información que hasta la presente fecha no ha suministrado.
En este estado conviene hacer énfasis en lo que al respecto ha manifestado el especialista en Derecho Procesal Civil, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra edición actualizada, especifica los requisitos que se desprenden del contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la solicitud de rectificación de partidas o el establecimiento de nuevos actos de estado civil, a saber:
1. Debe ser una solicitud escrita.
2. Debe ser presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio sobre el Municipio sobre el cual se llevado el registro de estado civil en el cual se haya inscrito la partida.
3. Debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de un procedimiento especial, en caso de oposición, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario.
4. Debe indicarse cuál es la partida cuya rectificación se pretende, indicando la Oficina de Registro Civil en la cual se hizo la inserción, la fecha, folio y número de inserción.
5. Cuando se trate del cambio del nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, se indicara en que consiste dicho cambio.
6. Se deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se solicita.
7. Debe indicarse el fundamento de la rectificación solicitada.
8. Indicar las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia. Esta exigencia está referida a las personas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como serán los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien la solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, los herederos directos de la persona fallecida cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, etc. (subrayado y resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, es conveniente citar lo que al respecto ha manifestado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente No. AA20-C-2011-00473, en la cual quedó sentado el siguiente criterio:
“…Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma…”
Con base al criterio antes citado y en virtud que no se señaló a las personas contra quienes pudiera obrar la rectificación, toda vez que la parte interesada no identificó en el escrito de solicitud, ni suministró el domicilio y residencia de sus hermanos, ciudadanos JAIRO ENRIQUE VILLARROEL, JESÚS VILLARROEL, ANA VILLARROEL, CARLOS VILLARROEL y NORBERTO VILLARROEL, y la información suministrada por la solicitante posteriormente mediante diligencia en ocasión al auto dictado por este Tribunal, no es suficiente para cubrir los requisitos exigidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos deben ser citados, por cuanto pudieran resultar afectados de forma directa, personal y actual con la rectificación aquí solicitada. Asimismo observa este Tribunal que del acta de nacimiento consignada por la solicitante perteneciente a su hermano HECTOR ENRIQUE, no se evidencia haya sido reconocido por el de cujus DOMINGO VILLARROEL, por lo que considera quien suscribe que el mismo no tiene interés jurídico actual.
Es por todo los antes expuesto y por cuanto evidencia este Juzgado que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron suministrados con la solitud, los requisitos exigidos en dicha norma, ni en el lapso de meses que han transcurrido desde que este Tribunal le dio entrada al presente asunto, aunado a que no consta en autos instrumento mediante el cual se demuestre la filiación entre el hermano de la solicitante HECTOR ENRIQUE y el de cujus, DOMINGO VILLARROEL, del cual la misma solicita dicha rectificación, por ello y a los fines de no subvertir el orden procesal establecido por el Legislador en la norma rectora del presente procedimiento, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del presente asunto. Así se declara y decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIBIDAD la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana KLEIDYMAR ROTCEH VILLARROEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-15.225.987, asistida por la abogada YETSANA MARÍA ALVAREZ PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.969.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o haciendo uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia No. 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria
ABG. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102026000073, siendo la 2:07 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
ABG. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
Asunto No. GP31-S-2025-000214 DM
WYMS/AGOM
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