REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MÓVIL

Puerto Cabello, 28 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000002 TM PDVSA
ASUNTO: S-2026-000002 TM PDVSA

SOLICITANTE: JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.525.825.

ABOGADO ASISTENTE: EMIGDIO ECHENAGUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 303.911.

MOTIVO: Divorcio por Desafecto

RESOLUCION Nº: PJ0102026000082

SENTENCIA: Definitiva
I
Narrativa
Presentada la solicitud de Divorcio, por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.525.825, asistido por el abogado EMIGDIO ECHENAGUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 303.911, Juez de Paz Comunal, fundamentada la solicitud en la Sentencia No. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, conforme a los lineamientos impartidos por la Magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente asunto de la siguiente manera:
Comparece el referido ciudadano antes identificado y solicita a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha 05 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No. 249, Folio 249, Tomo I, Año 2012, que se anexa a la solicitud. Asimismo, indica que establecieron su último domicilio conyugal en el Milagro, calle 24, casa No. 44-27, Puerto Cabello, estado Carabobo.
Manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos, asimismo manifiesta no haber adquirido bienes que liquidar.
Señala el solicitante, que debido a desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.099.098.
Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de abril de 2026, fue admitida la solicitud.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2026, se ordenó de citación personal a la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, antes identificada. (Folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2026, el alguacil JUAN SILVA, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó la boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, en virtud que informó haberse trasladado en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna, siendo informado por el ciudadano CARLOS COLINA, hermano de la misma, que sí se encontraba en el inmueble. (Folios 10 al 16).
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2026, se ordenó librar cartel de notificación, siendo consignado mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2026, por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, asistido por la abogada ESTILITA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.538, y agregado al expediente mediante auto de fecha 20 de mayo de 2026. (Folios 17 al 22).
En fecha 26 de mayo de 2026, la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, asistida por el abogado PEDRO MONTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.754, presentó escrito de oposición, mediante el cual se da por citada y realiza una serie de alegatos y consigna original de informe médico y copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 27 de mayo de 2026. (Folios 23 al 37).
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, se evidencia:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal.
2. Copias de cédulas de identidad de los cónyuges.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal, y la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación al escrito presentado por la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, este Tribunal considera oportuno transcribir parcialmente la sentencia No. 000136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Falco), referente al divorcio por mutuo consentimiento (Desafecto), mediante la cual señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Para abonar el anterior aserto conviene resaltar, que contra el Divorcio por Desafecto no existe recurso alguno, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 305 de fecha 18 de mayo de 2017, en la cual estableció:
“…en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso (…). (Resaltado de Sala).

Siendo así, en virtud de todo lo expuesto y visto que se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, lo que trae como consecuencia la disolución del vinculo conyugal contraído entre el solicitante y la ciudadana IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, tal como quedará establecido de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JHONATHAN ENRIQUE FAGUNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-12.525.825. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadanaI IRAIDA YANIRA COLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.099.098 y que fuera contraído en fecha 05 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No. 249, Folio 249, Tomo I, Año 2012.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Whueydy Yornella Monteverde de Sánchez

La Secretaria

Abg. Andmary Gisvel Méndez Ordoñez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102026000082, siendo la 3:17 de la tarde, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

Abg. Andmary Gisvel Méndez Ordoñez