REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 20 de mayo de 2026
216 º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000208 DM
ASUNTO: GN32-X-2025-000208 CS FP
DEMANDANTE: FELÍX JOSÉ CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.140.173.
ABOGADO JOSÉ LUIS PÉREZ SANTANDER, inscrito en elInpreabogado
ASISTENTE: bajo el No. No. 180.507.
DEMANDADA: BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-22.742.396.
ABOGADOS NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZALEZ, MILDRED LOZADA
ASISTENTES: LOPEZ y NOÉ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.134, 252.964 y 239.83, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102026000081
I
La presente incidencia tuvo su inicio mediante escritos presentados por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, a través de los cuales denunció la comisión de un fraude procesal. Señala la denunciante que el ciudadano FÉLIX JOSÉ CHIRINOS REYES interpuso en su contra una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, procedimiento dentro del cual compareció ante este Tribunal, atribuyéndose su representación, el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, quien resulta ser hijo de la parte demandante. Alega asimismo que, si bien otorgó al referido profesional del derecho un poder de representación, administración y disposición, en el texto del mandato no se le facultó de forma expresa para realizar el reconocimiento de ningún tipo de documento.
Habiendose abocado quien suscribe al conocimiento del presente expediente en fecha 04 de diciembre de 2024, ordenó la notificación de las partes, dejando constancia el Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2024, la notificación de la demandante y en fecha 09 de diciembre de 2024, fue notificada la parte demandada. (Folios 44 al 46, 52 y 53).
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal niega la solicitud de tacha y nulidad de la sentencia, ambas solicitadas por la parte demandada, siendo apelado dicho auto en fecha 17 de enero de 2025, oyendo este Tribunal la respectiva apelación mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, remitiendo el expediente con oficio No. TEM-008-2025, al Tribunal Superior. (Folios 60 y 61, 63, 67 y 68).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2025, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado NÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZALEZ, teniendolo el Tribunal como apoderado de la misma mediante auto de fecha 20 de enero de 2025. (Folios 64 al 66).
Mediante auto de fecha de fecha 22 de mayo de 2025, el Tribunal, dió reingreso al expediente y cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior acordó aperturar cuaderno separado de fraude procesal, a los fines de tramitar la correspondiente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 99).
En fecha 10 de junio de 2025, fue recibido escrito presentado por el apoderado de la demandada, abogado NÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZALEZ, mediante el cual solicita la acumulación del expediente, siendo negada la misma por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2025. (Folios 100 al 103 y 105).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, otorga poder apud acta a la abogada MILDRED LOZADA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.964, teniendola este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025, como apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 108 y 109).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025, la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, asistida por el abogado NÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZALEZ, manifesto que ratifica y mantiene la representación otorgada a los dos abogadosNÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZALEZ y MILDRED LOZADA LOPEZ, teniendo el Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, a ambos abogados como representante legal de la parte demnadada. (Folios 110 y 112).
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, se ordenó desglosar dos diligencias presentadas por la parte demandada en el asunto principal, siendo que las mismas corresponden al cuaderno separado de fraude procesal. (Folio 113).
Cuaderno Separado de Fraude Procesal
Tal como fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025, se aperturó cuaderno separado de fraude procesal incidental. (Folio 01 al 04).
En fecha 13 de junio de 2025, el abogado NÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZALEZ, apoderado judicial de la demandada, solicita al Tribunal que de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los fines que informe sí en el expediente MP-200662-2024, se ha practicado una experticia grafotécnica por la Guardía Nacional Bolivariana del estado Carabobo, a los fines de determinar que es falsa la firma que se estampó en el documento de venta a nombre de BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, asimismo solicita dicha institución remita copia certificada del mencionado expediente. Indicandole el Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2025, que tal solicitud será proveida una vez sea aperturada la artículación probatoria establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607. (Folios 05 al 07)
En fecha 19 de junio de 2025, el ciudadano FELIX JOSÉ CHIRINOS REYES, asistido por el abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.176, presentó diligencias mediante la cual se da por citado y confiere poder apud acta al abogado que le asiste, teniendo este Tribunal mendiante auto de fecha 20 de junio de 2025, al mencionado abogado como apoderado judicial del demandante.(Folios 08 y 10).
En fecha 20 de junio de 2025, el apoderado judicial del demandante, abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, presentó escrito de contestación en relación a la denuncia de fraude procesal, siendo agregado mediante auto de esa misma fecha. (Folios 11 al 17).
En fecha 23 de junio de 2025, el tribunal dando cumplimiento a lo dipuesto en el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, ordenó aperturar la correspondiente artículación probatoria, librandose a tal efecto oficio a la Fiscalía Octava del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines que remita copia certificada del expediente No. MP-200662-2024, llevado ante ese despacho. (Folios 18 y 19).
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2025, en vista que no se ha recibido respuesta de la Fiscalia Octava, éste Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio librado a la misma. (Folios 24 y 25).
En fecha 15 de Julio de 2025, fue recibido oficio No. 08-FS-005502-2025, de fecha 09 de junio de 2025, proveniente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiendo copia certificada del asunto No. MP-200662-2024, constante de 222 folios, llevado ante la Fiscalía Octava del estado Carabobo, el cual fue agregado al cuaderno separado de fraude procesal, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2025, asimismo siguiendo instrucciones del Fiscal Superior se ordenó la reserva de dichas copias, en virtud que las mismas forman parte de una investigación penal. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2025, este Tribunal ordenó librar oficio a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del estado Carabobo, a los fines que remita copia certificada de la experticia solicitada por esa institución al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación estadal Carabobo. (Folios 35 y 36).
Mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2025, el apoderado judicial del demandante, abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, solicitó se aperturara artículación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó la prejudicialidad sobrevenida, siendo negadas ambas solicitudes mediante auto de fecha 29 de Julio de 2025. (Folios 38 al 42, 45 y 46).
En fecha 29 de Julio de 2025, la demandada asistida por la abogada MILDRED LOZADA LOPEZ, consignó oficio No. 08-F8-560-2025, de fecha 28 de Julio de 2025, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Carabobo al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación estadal, estado Carabobo, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 01 de agosto de 2025. (Folios 49 al 51 y 53).
En fecha 01 de agosto de 2025, el apoderado del demandante abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, solicitó auto para mejor proveer a los fines se realice una nueva experticia grafotécnica y dactiloscopia al documento de compra venta, siendo negada tal solicitud mediante auto de fecha 04 de agosto de 2025. (Folio 54 y 55).
En fecha 04 de agosto de 2025, el Tribunal ordenó librar auto para mejor proveer a los fines de solicitar los datos filiatorios del ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, en tal sentido se libró oficio No. TEM-097-2025, a la respectiva institución. (Folios 56 y 57).
En fecha 07 de agosto de 2025, el alguacil adscrito a este Circuito fue informado por el Director del SAIME, ciudadano OSCAR PIÑA, que el oficio librado a dicha institución, debe ser dirigido a la sede los Colorados, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que procedió a consignar el oficio librado. (Folios 58 al 60).
En fecha 08 de agosto de 2025, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al SAIME dirigido a la sede los Colorados, ubicada en Valencia, estado Carabobo, en tal sentido se libró oficio No. TEM-108-2025, a la respectiva institución, solicitando los datos filiatorios del ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES. (Folios 62 y 63).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, se ordenó aperturar nueva pieza del cuaderno separado de fraude procesal por encontrarse muy voluminosa. (Folio 68).
Mediante diligencias presentadas en fecha 06 de octubre de 2025, la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, asistida por la abogada MILDRED LOZADA LOPEZ, solicitó computo de los lapsos procesales, asimismo manifesto que en vista de no haberse recibido las resultas del oficio remitido al SAIME, con sede en los Colorados, Valencia estado Carabobo, se oficie nuevamente a los fines que remita los datos filiatorios del ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, expidiendo este Tribunal el computo solicitado, igualmente ordenó ratificar el contenido de oficio librado a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Carabobo. (Folios 73, 74, 76 al 78).
Mediante diligencia fecha 27 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la demandada, abogado NÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZALEZ, solicita se libre oficio al SAIME cumpliendo con los requisitos exigidos por dicha institución, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2025. (Folios 82, 83, 100 y 101).
En fecha 27 de noviembre de 2025, comparece el apoderado judicial del demandante, abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, y mediante escrito consigna copia certificada de experticia grafotécnica realizada por el Sistema de Laboratorios Criminalisticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo agregada al expediente mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2025. (Folios 85 al 99 y 104).
En fecha 02 de diciembre de 2025, la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, asistida por la abogada MILDRED LOZADA LOPEZ, presentó escrito mediante el cual solicita se decida la tacha, indicandole este juzgado mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2025, que el presente asunto versa sobre denuncia de fraude procesal. (Folios 105 al 109).
Mediante escrito presentado en fecha de 03 de diciembre de 2025, por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, asistida por la abogada YURAIMA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.097, mediante la cual revoca el poder otorgado a los abogados NÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZALEZ y MILDRED LOZADA LOPEZ, en tal sentido este Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2025, dejó constancia de la revocación del mencionado poder. (Folios 110 y 111).
Mediante diligencia presentada en fecha de 06 de abril de 2026, por la ciudadana BETANIA MEZA, asistida por el abogado NOÉ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.839, mediante la cual solicita el pronunciamiento en ocasión al fraude procesal, indicandole este juzgado mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, que debe esperar el resultado de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, toda vez que la misma podría tener influencia determinante sobre la decisión que debe emitir el Tribunal en el presente asunto que versa sobre denuncia de fraude procesal, en tal sentido ordenó librar nuevo oficio a la referida institución a los fines sean remitidos los datos filiatorios del ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES. (Folios 114 al 118).
En fecha 20 de abril de 2026, se recibió oficio No. 383, de fecha 29 de diciembre de 2025, proveniente del Servicio Admnistrativo de Identificación y Extranjería SAIME, mediante el cual remite los datos filiatorios del ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, solicitados por este Juzgado mediante auto para major proveer, siendo agregado mediante auto de fecha 23 de abril de 2026. (Folios 119 al 121 y 130).
En fecha 21 de abril de 2026, la ciudadana BETANIA MEZA ARIAS, asistida por la abogada MILDRED LOZADA, presenta diligencia mediante la cual hace una serie de observaciones referentes a la información remitida por el SAIME, igualmente consignó constancia de haber solicitado a la mencionda institución corrija el error involuntario producido por la misma, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 24 de abril de 2026. (Folios 122 al 127 y 131).
En fecha 22 de abril de 2026, la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, asistida por la abogada MILDRED LOZADA LOPEZ, presentó diligencia consignando el acta de nacimiento del ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, asimismo solicita a este Tribunal se abstenga de decidir hasta que se haya aclarado y rectificado lo del SAIME. (Folios 128 y 129).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2026, este Tribunal agregó a los autos el acta de nacimiento consignada y a los fines de dar continuidad a la presente denuncia de fraude procesal ordenó notificar a la parte demandante, siendo notificada en fecha 30 de abril de 2026. (Folios 132 al 136).
En fecha 13 de mayo de 2026, la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, asistida por la abogada MILDRED LOZADA LOPEZ, presentó escrito solicitando copia certificada de las piezas I y II del cuaderno separado de fraude procesal. (Folio 138).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2026, se hizo saber a la demandante que se ordenó a los fines de su resguardo el desglose de las actuaciones contentivas de la copia certificada constante de doscientos veintidós folios (222), que conforman las actas del expediente No. MP-200662-2024, llevado ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales se encuentran en reserva por haber sido exhortado este Tribunal por el Ministerio Público, por formar parte de una investigación penal en curso, asimismo y por cuanto se observó que la primera pieza del cuaderno separado de fraude procesal, no excedía de los doscientos (200) folios, se ordenó integrar la pieza II del cuaderno separado de fraude procesal a la pieza I del mismo, quedando ésta última como única pieza del cuaderno separado de fraude procesal, ordenandose su refoleatura. Igualmente este Tribunal acordó expedir la copia certificada solicitada por la demandada. (Folio 141).
II
Alegatos de la demandada:
En la semana comprendida entre el 21 y 31 de octrubre del año 2024, ocurrió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tomó conocimiento por primera vez de la existencia de una sentencia dictada por la Juez Dra Nuelvia Vanneza García Nuñez, titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la causa contenida en el expediente No. GP31-V-2024-000208 DM, en el que se declaró reconocido un documento como suscrito por ella, en el que aparece como que vendió un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y sus bienhechhurías construidas sobre el mismo situado en la calle Paez, ubicada dentro de un perimetro urbano del Municipio Juan José Mora, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CAUDRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (227,13 M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 7,22 metros con la Plaza Bolívar; SUR: en 7,38 metros con bienhechurías que son o fueron de Nicoleta Madeira; ESTE: en 25,08 metros con calle Plaza; OESTE: en 25,12 metros con bienhechurías que son o fueron de Pedro Rodriguez. Que en el referido documento se lee que la venta se le hizo al ciudadano FELIX JOSÉ CHIRINOS REYES, cédula de identidad No. V-1.149.173 y que ese reconocimiento de la firma le fue hecho por el ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, cédula de identidad No. V-15.227.395.
Asimismo manifiesta que luego de solicitar en este respetado Tribunal Quinto de Municipio el expediente identificado GP31-V-2024-000208 DM, se percata por primera vez que el documento que se dice fue reconocido, aparece una firma que dicen y hacen valer como si fuera de ella, como que la hubiese hecho ella. Igualmente indica que esa firma es totalmente falsa y que jamas estampo esa firma sobre ese documento, documento que señala jamas había tenido conocimiento, que nunca lo había visto, que solo tuvo conocimiento de esa venta falsa y de ese reconocimiento falso por primera vez cuando ocurrió al Tribunal Primero de Municipio, por motivo de un juicio que se intent en su contra en éste ultimo Tribunal por el ciudadano ciudadano FELÍX JOSÉ CHIRINOS REYES, pidiendo que entregue el bien inmueble de su propiedad, el que le pretenden quitar utilizando un documento con una firma falsa, por un reconocimiento de ese documento con la firma falsa, reconocimiento que se lo hizo su hijo JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, quien con absoluta mala fe reconoce la firma falsa, manifiesta que nunca la ha estampado, que nunca ha vendido el inmueble al padre de JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, que con absoluta mala fe, pretende reconocerla utilizando un poder en el cual nunca le ha facultado para realizar ese acto de reconocimiento o realización de venta de algún inmueble de su propiedad, que jamas lo ha facultado para tal actuación, que por el contrario el poder expresa y tiene resaltado que es un poder general de representación, administración y disposición.
Que en ninguna parte de ese mandato presentado por el ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, aparece facultado expresamente para enajenar o disponer del bien inmueble ya identificado, que menos para reconocer una venta y una firma de ella que es falsa, que nunca hizo, que no emanó de su persona.
Asimismo señaló que tomó conocimiento en esa oportunidad, que la citación que se pidió hacer sobre su persona para el ilegal acto judicial de reconocimiento, con absoluta mala fe se indicó como su dirección y domicilio para ser citada, una dirección que manifiesta no tener conocimiento en que lugar queda, que jamas ha vivido allí, ni tiene ningún nexo con esa dirección señalada, la que según el actor está ubicada en la urbanización Tejería, residencia Portachuelo, bloque 1, piso 1, apartamento 1 de la parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Manisfiesta que al haber actuado el ciudadano FELIX JOSÉ CHIRINOS REYES y el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, quien a ultima hora se entera que es el hijo del primero. Quien es la persona que solicitó el reconocimiento de una firma falsa, que nunca estampó utilizando un poder en el que no esta facultado de ninguna manera el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, para reconocer documento alguno, documento con una firma falsa.
Asimismo indica que no hay duda que el ciudadano FELIX JOSÉ CHIRINOS REYES y su hijo abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, ambos están actuando maliciosamente, de mala fe, faltando a la verdad conducta que prohibe el artículo 170 del Código de Procedimeinto Civil y que solicita a este Tribunal con funadmento al artículo 269, cardinal 2 del Código Organico Procesal Penal, se oficie al Ministerio Público y denuncie los hechos señalados anteriormente, en virtud a que constituyen un delito.
Asimismo solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado y de la sentencia en la cual se homologa un reconocimiento de una venta con fundamento en un documento en el que la firma que aparece no es la de ella.
Asimismo manifiesta que se engañó este organo jurisdiccional al pretenderse el reconocimiento y se dictó una sentencia que no constituye cosa juzgada, es producto de un contrato inexistente, nunca se celebró, se falsicficó la firma de vendedor se pretendió citar incluso en una residencia que nunca ha tenido, ni siquiera sabe donde esta situada, que ni pertenece esa dirección a una residencia que tenga o haya tenido y que nunca ha residido alli.
De igual manera indica que tomó conocimiento de una demanda que para obtener un cumplimiento de un contrato que nunca realizó, indica que fue citada por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial de Puerto Cabello en el expediente No GP31-V-2024-000315 DM, por lo que al haberse enterado de esos hechos falsos, se presentó a la mayor brevedad a este Tribunal Quinto de Municipio, y procedió a intentar formal incidencia de tacha contra ese documento de venta que se dice celebró con el ciudadano FELIX JOSÉ CHIRINOS REYES, quien se enteró a última hora es el padre del ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, quien actuó de mala fe, al pretender dar viso de legalidad a una firma presentada como la de ella utilizando un poder que le otorgó como consta en su texto como de representación, administracion y disposición sin haberlo autorizado para realizar reconocimiento de ningún documento, facultad que debe ser expresa.
Asimismo solicitó se suspenda la tacha y lo actuado en la causa de reconocimiento, hasta tanto haya terminado el juicio penal.
De igual manera manifiesta que la conducta asumida por la parte actora constituye un autentico abuso de derecho y un fraude procesal, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia.
Contestación del demandante:
Promueve el merito favorable de los actos del proceso que arrojan al favor de su representado en relación a los documentos que constan en el expediente.
Ratifica y hacer valer como cierto el documento privado de compra venta su contenido y firma por negociación efectuada entre su representado y la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, documento suscrito entre ambas partes y que fue reconocido legalmente por el apoderado judicial que la misma tenía para ese momento.
Que como no pudo salir del país pretende desconocer el negocio que realizó, valiendose de recursos que ya no son procedentes para esta jurisdicción.
Manifiesta que ni siquiera el fraude anunciado puede intentarse ya que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva considerandose sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte demandada tanto en los hechos con el derecho la denuncia por fraude por ser temeraria y contradictoria en base a los siguentes alegatos:
La demandada reconoce el poder otorgado por su persona al ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, tal como se evidencia en su escrito de formalización de tacha presentado por ella y que consta al folio 69 del expediente No. GP31-V-2024-000315 DM, en el cual reconoce que el poder es de representación, administración y disposición, poder que fue otorgado porque la demandada de autos tenía premura por problemas personales, manifestando en su oportunidad que tenía que viajar de manera urgente al extranjero, situación por la que la venta se realizó de manera privada, en virtud de no tener actualizados los documentos públicos administrativos que exige el registro publico para protocolizar las ventas, que todas las diligencias, gestiones y todo lo relacionado al documento de compra – venta del inmueble iba a ser resuelto por su apoderado judicial JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES.
Que una de las facultades otorgadas por la poderdante, tal como se evidencia del poder que cursa en el expediente es la de representar a la demandada ante los tribunales civiles, asimismo indica que el apoderado solo realizó un acto de mera representación ante un tribunal civil donde fue llamado a ese proceso, cumpliendo con uno de los mandatos expresados como facultad en el mencionado poder.
Manifiesta que el ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, en su cualidad legitima de apoderado judicial reconoce el documento y firma porque tambien se encontraba presente al momento de la culminación de la negociación entre su persona y la demandada por ende vio cuando se estampó la firma del contrato de compra-venta entre las partes, manifiesta que tambien leyó y revisó el contenido del mismo.
Asimismo alega que al no desconocer la demandada en la oportunidad legal el documento privado que le fue opuesto como emanado de ella, opera el efecto juridico previsto en la ley y se debe tener el mismo como legalmente reconocido, tal como quedó establecido en la sentencia de este tribunal.
Manifiesta que en cuanto al alegato de la firma falsa trae a colación la existencia de una demanda ante el Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello, por cumplimiento de contrato signado bajo el No. GP31-V-2024-000315 DM, situación que denota su existencia de demostrar la buena fe en los procesos judiciales, en la busqueda de la verdad y la justicia, manifiesta que solicitó el procedimiento de cotejo por expertos, a traves de documentos indubitados que tienen la firma de la demandada, asimismo indica que el Ministerio Público solicitó la prueba pericial auxiliandose en organismos para tal fin, lo que demuestra que su representado en ningún momento ha tenido mala fe, en ningún proceso, que la controversia esta en que la demandada quiere dejar sin efecto una negociación que realizó libre y su unico argumento es negarse a todo.
Por lo que solicita se declare sin lugar el fraude procesal denunciado por la demandada de autos.
Ahora bien planteada la denuncia de fraude procesal como se señaló ut supra y las defensas opuestas en la contestación por el apoderado del demandante, quien aquí juzga debe proceder a la apreciación y valoración del acervo probatorio tarido a los autos, para lo cual se observa lo siguiente:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
• Se desprende del escrito de contestación presentado por la parte demandante que en el punto previo (folio 11), invoca el mérito favorable de los actos del proceso que arrojan a favor del ciudadano FELÍX JOSÉ CHIRINOS, y los documentos que constan en el expediente.
Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocaciòn. Y así se establece.
• El apoderado de la parte demandante en su escrito de contestación, ratifica e insiste en valer como cierto el documento privado de compra venta, su contenido y firma, por negociación efectuada entre su representado y la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS.
En cumplimiento de las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el documento privado de compra venta de fecha 28 de noviembre de 2023, suscrito presuntamente entre el ciudadano FELÍX JOSÉ CHIRINOS REYES, parte demandante y progenitor y la demandada, ciuadadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, denunciante, el cual sirvió de base para el procedimiento civil de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional determina que dicho instrumento privado debe ser desechado y desestimado de la presente incidencia, por resultar manifiestamente impertinente para resolver el fondo de la denuncia de fraude procesal aquí planteada, toda vez que el objeto de la misma, no consiste en determinar la validez civil, la existencia material, ni la obligatoriedad contractual del ya mencionado documento privado, sino que se circunscribe estrictamente a la actividad engañosa, colusoria y fraudulenta desplegada ante el aparato de administración de justicia.
El apoderado ha pretendido ratificar y hacer valer este documento privado con el propósito de demostrar la supuesta licitud de la acreencia o del negocio de fondo. Sin embargo, este Tribunal al constatarse que el documento privado de fondo no guarda relación directa con lo aquí denunciado, este Tribunal lo desecha. Y así se establece.
• Copia certificada de experticia consignada, que riela a los folios del 92 al 99, del presente cuaderno.
Corresponde a esta juzgadora resolver sobre la valoración y eficacia probatoria del dictamen pericial constante de ocho (8) folios, promovido por el apoderado del demandante FELÍX JOSÉ CHIRINOS REYES, contentiva de comparación grafotecnica de firma y huellas dactilares de la demandada ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS.
Al respecto, este Tribunal, en ejercicio de las facultades de apreciación que le confieren las reglas de la sana crítica, debe evaluar la prueba pericial bajo el tamiz de los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Toda probanza, para ser integrada válidamente al resultado del proceso, debe guardar una relación directa, lógica y necesaria con los hechos controvertidos que fundamentan la causa; en este caso, los elementos constitutivos de la denuncia por fraude procesal.
Al analizar de forma integral el dictamen pericial presentado por el demandante, esta Juzgadora constata que la misma versa sobre aspectos totalmente ajenos, inconexos e impertinentes a la denuncia de fraude incoada por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS. Pues la denunciante señaló concretamente como núcleo del fraude el otorgamiento de un poder de representación, administración y disposición, sin facultad para enajenar, ni reconocerdocumentos, aunado al hecho que tal reconocimiento, fue efectuado por el hijo del demandante, abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, en representación de la demandada, en el juicio que por reconocimiento de documento privado seguía contra la misma.
Sin embargo, la experticia promovida por el representante de la parte denunciada se limita a la comparación grafotécnica de la firma y huellas dactilares de la ciudadana aquí denunciante sobre el contrato de compra venta, omitiendo por completo abordar y desvirtuar el engaño, artificio y perjuicio que tipifica el fraude aquí denunciado.
El apoderado, a través de este medio técnico, pretende introducir al debate procesal elementos de juicio inoficiosos que no guardan relación con el thema probandum. El hecho de que el denunciado intente acreditar aspectos técnicos paralelos no borra, ni aclara, ni desvirtúa la maniobra fraudulenta principal que se denuncia en este asunto. En tal sentido existe una evidente ruptura del nexo causal y lógico entre el motivo de la peritación del demandante y los hechos de la presente incidencia.
Por las razones expuestas, al constatarse de forma evidente la falta de pertinencia, idoneidad y utilidad del medio de prueba respecto a los hechos que conforman la denuncia, este Juzgado, niega todo valor de convicción y, en consecuencia, desechala experticia promovida por la parte demandante. Y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• Informes requeridos a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, del expediente signado con el No. MP-200662-2024.
La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al dar respuesta mediante oficio No. 08-FS-005502-2025, de fecha 09 de junio de 2025, remite copia certificada constante de doscientos veintidós folios (222), contentiva de las actas que conforman el expediente No. MP-200662-2024, llevado ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que versa sobre averiguación penalen virtud a la denuncia realizada por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS contra el ciudadano FELIX JOSÉ CHIRINOS REYES.
Ahora bien, referente esta prueba documental consistente en la copia certificada del expediente signado bajo el No. MP-200662-2024, emanada deFiscalía Superior, estasetenciadora procede a determinar su eficacia jurídica bajo las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que dicho instrumento ostenta la naturaleza de un documento público por haber sido expedido por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones legales, lo que en principio le otorga un valor probatorio formal, no menos cierto es que para su eficacia procesal material se requiere, indispensablemente, que cumpla con los principios de pertinencia, idoneidad y utilidad.
La pertinencia de la prueba exige una relación directa y lógico-jurídica entre el elemento de convicción propuesto y los hechos específicos que constituyen la materia del debate en el presente proceso. Al analizar el contenido de las copias certificadas recibidas y aquí examinadas, se constata que las actuaciones allí asentadas versan sobre una investigación penal aun en curso, sobre la falsificación de la firma de la hoy aqui denunciante, que no se vincula con la presente denuncia de fraude procesal.
Por lo tanto, al no guardar relación alguna con los hechos aqui debatidos, ni aportar datos relevantes para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos en esta incidencia, dicha probanza se considera como un elemento impertinente e inútil.
En consecuencia, éste Tribunal, en ejercicio de sus facultades de sana crítica, lógica y máximas de experiencia, procede a desestimar y desechar del presente proceso, determinando que la misma carece de toda eficacia para desvirtuar la denuncia aqui planteada.
• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, la cual riela al folio 129 del presente asunto, inserta bajo el número 436, de fecha 09 de marzo de 1982, correspondiente a los libros del Registro Civil dela parroquia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Al respecto, observa quien suscribe que dicho instrumento fue expedido por la Registradora Civil, quien es la autoridad legalmente investida de fe pública para certificar los actos del estado civil de las personas. El instrumento bajo análisis cumple con las formalidades extrínsecas exigidas por la ley, pues contiene los sellos de la institución, la firma de la autoridad competente, sin presentar enmendaduras,ni tachaduras que hagan dudar de su autenticidad.
Asimismo, se constata que la parte demandante no formulódurante el lapso legal correspondiente, tacha de falsedad,ni impugnó el mencionado documento. Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere a la mencionada copia certificada pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene por demostrado con fuerza de orden público como a continuación se establece: a) El nacimiento del ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, en fecha 22 de febrero de 1982. b) Su identidad cronológica y filiación biológica respecto a su progenitor, ciudadano FELÍX JOSÉ CHIRINOS REYES; c) Su vinculación jurídica para la presente incidencia.
Del auto para mejor proveer:
Corre en autos a los folios 119 al 121, oficio No. 383, de fecha 29 de diciembre de 2025, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los datos filiatorios del ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, solicitados en virtud al auto para mejor proveer emitido por este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2025. Ahora bien, tras un exhaustivo ¬¬¬examen y cotejo de la información remitida, esta Juzgadora observa que los datos de filiación aportados por dicho organismo administrativo no guardan correspondencia ni nexo biológico con la línea de parentesco de padre e hijo objeto de la presente denuncia. En consecuencia, al evidenciarse una total discrepancia e incongruencia en la identidad y el vínculo alegado, este Tribunal desecha y desestima en su totalidad el referido instrumento, por cuanto carece de idoneidad y eficacia probatoria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso. Y así se establece.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora, pronunciarse sobre la denuncia de fraude, en tal sentido, observa:
De lo anterior, resulta necesario determinar en qué consistió el fraude procesal denunciado por la demandada BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, vale decir, como según sus alegatos se configuraron las maquinaciones fraudulentas que atribuye al ciudadano JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES y así se tiene, que denuncia un fraude procesal, argumentando que el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.227.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.722, compareció en el presente juicio como su representante legal con un poder otorgado por la misma, conviniendo en la presente demanda que versa sobre Reconocimiento de Contenido y Firma, de un documento privado contentivo de la compra venta de un inmueble de su propiedad, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FELÍX CHIRINOS REYES, quien es progenitor del referido abogado, alega la demandada que el mismo fue sin su consentimiento, por cuanto el poder conferido fue de representación, administración y disposición y dicho poder carece de facultad expresa para enajenar y reconocer documento.
Ahora bien, quien aqui subscribe a los fines de constatar la denuncia presentada, se avoca a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y observa que a los folios 25 al 28 de la pieza principal del expediente signado bajo el No. GP31-V-2024-000208 DM, riela poder notariado otorgado por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS al abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 28 de noviembre de 2023, el cual quedó autenticado bajo el No. 24, tomo 40, folio 85 al 87. En ese sentido, corresponde a esta juzgadora determinar la veracidad o falsedad de tal afirmación, lo que constituye el fundamento de la denuncia de fraude procesal aqui planteada.
En este orden de ideas, se hace necesario mencionar lo que al respecto establece el Código de Procedimineto Civil en su artículo 170:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
En el caso de marras, indica la demandada que dicho poder que no tiene facultad expresa para enajenar, ni reconocer y que carece de validez, toda vez que se trata de un poder general de representación, administración y disposición, y que tal como lo ordena el artículo 1.688, del Código Civil, nunca pudo realizar actos que excedan de la simple administración.
En ese sentido, es conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil por el Legislador refiriendose a los mandatos o poderes, en los artículos 1.688 y 1.689, lo cuales disponen:
“Artículo 1.688: El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.689: El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.
Lo que a su vez ratifica el Codigo de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De las disposiciones legales antes señaladas se puede observar que para que las partes puedan actuar en algún proceso civil mediante un apoderado o mandatario deben estar facultados, y dicho mandato otorgado en términos generales no abarca más que los actos de simple administración y para poder realizar actos en los que se convenga, desista, transija, enajene, hipoteque o ejecute cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. Asimismo los madatarios no se pueden exceder de los limites fijados en el mandato, especificándose concretamente que el poder para transigir no envuelve el de comprometer.
Al respecto este Tribunal a los fines de verificar si efectivamente el mencionado instrumento carece de la facultad para reconocer y enajenar, igualmente sí el demandante ciudadano FELÍX JOSÉ CHIRINOS REYES, es el progenitor del abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, considera necesario examinar el poder que corre inserto a los folios 25 al 28 del presente asunto. En tal sentido una vez verificado el poder observa este juzgado que el mencionado mandato no expresa tales facultades de reconocer y enajenar, igualmente evidencia quien suscribe que carece de la facultad para convenir.
Siendo así es conveniente citar lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las disposiciones legales antes citadas, se desprende que el convenimiento puede realizarse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual el mismo manifiesta de forma expresa la renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en la demanda que en su contra se ha interpuesto y en consecuencia termina consintiendo y aprobando todo en cuanto el accionante intente. El cual para que se pueda dar por consumado según criterio reiterado de la Sala Constitucional, es necesario cumpla con dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Así las cosas, este tribunal luego examinar el poder, asi como el resto de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, que manifestó ser apoderado judicial de la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, no consignó poder en el que pueda corroborarse la facultad para convenir en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma sigue el ciudadano FELÍX JOSÉ CHIRINOS REYES contra la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS.
En ese sentido, se hace necesario mencionar lo que al respecto establece el Código de Procedimineto Civil en su artículo 17:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En este orden de ideas, resulta necesario establecer, con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia patria, el marco conceptual y la naturaleza de este tipo de conducta que reñida con la probidad y la lealtad, está dirigida a vulnerar la esencia del proceso, cuya finalidad no sólo es la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante actos opuestos dichos fines se distorsionan o desnaturalizan, convirtiéndolo en una simulación, todo lo cual concluyen en un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.910 de fecha 04 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
…omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
Ahora bien, la presente incidencia se fundamenta en las actuaciones ejecutadas por el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, quien actuando como anterior apoderado de la parte demandada, ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, procedió a reconocer un documento privado y convenir en la pretensión, concurriendo el hecho de que dicho profesional del derecho es el hijo biológico de la parte demandante, ciudadano FELÍX JOSÉ CHIRINOS REYES.
Del Fraude Procesal
El fraude procesal comprende toda conducta dolosa de las partes o sus apoderados destinada a desviar el proceso de su fin legítimo, utilizando las normas legales para obtener un resultado antijurídico. Al revisar el instrumento poder inserto a los folios 25 al 28 del expediente signado bajo el No. GP31-V-2024-000208DM, se constata que al abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, solo se le otorgaron facultades generales de representación, administración y disposición. Tanto la ley sustantiva como la adjetiva exigen de forma taxativa mandato expreso para realizar actos de disposición, tales como transigir, desistir, convenir y reconocer documentos privados que impongan obligaciones o engloben incluso hasta la renuncia a algun derecho. Su actuación excedió los límites del mandato, generando la nulidad del acto. Y así se decide.
Del Vínculo de Parentesco como Prueba de la Maquinación:
Consta en autos, copia certificada de acta de nacimiento inserta al folio 129 del cuaderno separado de fraude procesal, que el abogado de la demandada es el hijo biológico del demandante. Esta circunstancia no es un hecho aislado; constituye la prueba angular del consilium fraudis (concierto fraudulento). El profesional del derecho, llamado a defender los intereses de la demandada, utilizó su investidura para beneficiar directamente a su propio progenitor, despojando a su representada de toda oportunidad de contradicción mediante un reconocimiento ilegítimo y un convenimiento inmediato con toda mala fe. Existe un evidente conflicto de intereses y una violación grosera a los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal. El proceso fue utilizado como un mero instrumento mecánico para validar una colusión familiar en perjuicio de un tercero, lo cual vicia de nulidad absoluta lo actuado. Y así se establece.
Una vez analizadas y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes en el
proceso, este juzgado concluye que ha quedado demostrado en el presente asunto que, si bien la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS confirió poder de representación al profesional del derecho JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, no es menos cierto que este último procedió a reconocer el documento, objeto del juicio y a convenir en la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por su propio progenitor contra su poderdante; actuación que ejecutó de forma indebida, al carecer de facultades expresas en el poder otorgado para realizar dichos actos de disposición, lo que configura ciertamente lo denunciado por la demandada.
Poder que se le otorga pleno valor probatorio, no como un acto válido de representación, sino como la prueba material de la maquinación ejecutada por el abogado denunciado para defraudar la administración de justicia y el patrimonio de demandada aqui denunciante ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS.
El análisis de la conducta asumida por el profesional del derecho JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES evidencia contravención a los principios de buena fe, lealtad y probidad de obligatorio cumplimiento en el proceso. Dicho proceder resulta incompatible con la ética gremial y los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados por el constituyente. Por tales razones, este órgano jurisdiccional, en acatamiento de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión de copia fotostática certificada del expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, a efectos de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
Con fundamento en los motivos antes expuestos, este juzgado concluye que la denuncia de fraude procesal presentada en el presente asunto debe ser declarada CON LUGAR. En consecuencia, se declara NULO la totalidad de la relación procesal devenida del acto fraudulento, de conformidad con lo que se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el fraude procesal incidental denunciado por la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS contra el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.722. SEGUNDO: NULO el proceso relativo al reconocimiento del documento privado y al convenimiento judicial realizado por el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.722, por carecer de facultades expresas y haberse ejecutado mediante fraude y colusión. TERCERO: Debido a la gravedad de los hechos, que involucran una presunta violación ética por el vínculo de parentesco directo con la parte demandante, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fisclaia Octava del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, toda vez que se evidencia de autos que cursa ante esa institución investigación penal tramitada bajo el expediente No. MP-200662-2024, y a los fines del inicio de la investigación penal correspondiente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, a los fines que apliqué al abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.722, las sanciones disciplinarias a que haya lugar. QUINTO: Por cuanto se evidencia de autos que esta en curso ante el Tribunal Tercero de Municipio de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano FELÍX JOSÉ CHIRINOS REYES contra la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, se ordena la remitir copia certificada del presente fallo al referido Tribunal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se condena al abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.722, al pago de las costas en la incidencia de Fraude Procesal.
Notifiquese a las partes.
Librense los oficios ordenados.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:07 de la tarde, bajo el Nro.PJ0102026000081, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
Exp. No. GP31-2024-000208 DM
GN32-2025-000208 CS FP
|