REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 13 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000222 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000222 DM

SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO VELIZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.603.861.

ABOGADO OSWALDO CECILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el
ASISTENTE: Inpreabogado bajo el Nro. 61.341.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102026000078
I
En fecha 28 de abril de 2026, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO VELIZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.603.861, asistido por el abogado OSWALDO CECILIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.341, mediante el cual solicita se le declare a él y a sus hijos ciudadanos ANDREINA LISETTE, CARLOS EDUARDO y GISELLE KARINA VELIZ MADURO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-14.242.925,V-15.951.698 y V-17.824.655, en su orden, como Únicos y Universales Herederos de la de Cujus, BETSABE TERESA MADURO DE VELIZ, quien fue venezolana, cédula de identidad No. V-5.440.519; la cual correspondió previa distribución a éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, asimismo mediante auto de fecha 04 de mayo de 2026, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la presente solicitud.
(Folios 01, 02 y 20).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que el solicitante consigno junto al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de defunción de BETSABE TERESA MADURO DE VELIZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 522, folio 024, tomo III, año 2025, marcada A. (Folios03 y 04).
Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre el solicitante CARLOS EDUARDO VELIZ VELIZ y la de cujus BETSABE TERESA MADURO MORATINOS, emanada del Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro, bajo el No. 39, folios 78 y 79, tomo I, año 1979, marcada B. (Folios 05 al 07).
Copia certificada del acta de nacimiento de GISELLE KARINA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro, bajo el No. 152, folio 166, tomo I, año 1986, marcada E. (Folios 08 al 09).
Copia certificada del acta de nacimiento de CARLOS EDUARDO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro, bajo el No. 82, folio 91, tomo I, año 1983, marcada D. (Folios10 al 11).
Copia certificada del acta de nacimiento de ANDREINA LISETTE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro, bajo el No. 153, folio 165, tomo I, año 1980, marcada C. (Folios12 al 13).
Fotocopia de cédula de identidad de la de Cujus y del solicitante y sus hijos. (Folios 14 al 18).
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por el solicitante se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación a los testigos, en fecha 11 de mayo de 2.026, comparecieron los ciudadanos ZUMILDE MERCEDES ROOS TERAN y IKE GONZALO MONROY ROOS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-4.837.191 y V-3.603,481, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen del solicitante y sus hijos, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 21 y 23 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VELIZ VELIZ, ANDREINA LISETTE, CARLOS EDUARDO y GISELLE KARINA VELIZ MADURO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-3.603.861, V-14.242.925, V-15.951.698 y V-17.824.655, en su orden, su condición como Únicos y Universales Herederos de la de Cujus BETSABE TERESA MADURO DE VELIZ, quien fue venezolana, cedula de identidad No. V-5.440.519; la cual falleció AB-INTESTATO en fecha 23 de diciembre de 2025, según se evidencia del acta de defunción, consignada en copia certificada en la presente solicitud, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 522, folio 024, tomo III, año 2025, marcada A. (Folios 03 y 04), con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ

La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:47de lamañana, quedando anotada bajo el No.PJ0102026000078 y se devuelve constante de veintisiete (27) folios.

La Secretaria,


ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ


WYMS/AGOM-