REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000218DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000218DM
SOLICITANTE: PABLO JOSÉ VASQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-11.271.109.
ABOGADA ASISTENTE: JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.722.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102026000077
I
En fecha 27 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano PABLO JOSÉ VASQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.271.109, asistido por el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.722; solicitud que correspondió conocer previa distribución a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. (Folios 01 al 07).
En fecha 30 de abril de 2026, este tribunal ordenadar entrada y formar el expediente. haciéndole saber a la parte interesada que la cédula catastral, plano de mensuray autorización emanada del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), tienen fecha de expedición del año 2021 y 2023, por lo que insta al solicitante a consignar los mencionados instrumentos debidamente actualizados en un lapso perentorio de cinco días. (Folio 08).
Vencido como se encuentra el lapso perentorio de cinco días y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente la solicitud formulada en el escrito presentado, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Tribunal debe establecer que la solicitud que inicia las presentes actuaciones, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, consistente en la evacuación de un Título Supletorio, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Quien suscribe observa que se desprende del escrito presentado que el ciudadano PABLO JOSÉ VASQUEZ CASTILLO, solicita sea declarado a su favor título supletorio de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, en una parcela de terreno que mide:
“OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (84,19 MTS2) propiedad del dominio público, ubicada en URBANIZACION RANCHO GRANDE, FINAL AV. JUAN JOSE FLORES, CASA S/N. De la Parroquia BARTOLOME SALOM, dentro de los siguientes medidas y linderos NORTE: EN 17,54 MTS. CON INMUEBLE, QUE ES O FUE DE LA SUCESION CAPRILES. SUR: EN 17,54 MTS. CON CALLE EN PROYECTO, HOY CALLE 47, ESTE: EN 5,20 MTS. CON FINAL DE LA AV. JUAN JOSE FLORES, QUE ES SU FRENTE. OESTE: EN 4,40 MTS. CON TANQUE Y SISTEMA DE AGUA DE VALLE SECO…”
Al respecto, debe señalarse que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto le sean aplicables, razón por la cual, quien suscribe considera necesario citar el contenido del ordinal 6º del referido artículo:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
Quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, entre ellos las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como el caso de marras, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido por este Juzgado para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tales instrumentos y siendo que la parte interesada no dio cumplimiento con lo solicitado mediante auto de fecha 30 de abril del año en curso, es por lo que este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad a lo establecido en los artículos 899, en concordancia con el 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano PABLO JOSÉ VASQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.271.109, asistido por el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.722.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
La Juez Provisorio,
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ
La Secretaria
ABG. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentenciaNo. PJ0102026000077, siendo la 9:12 de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
ABG. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ
Asunto No. GP31-S-2026-000218 DM
WYMS/AGOM
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