REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 12 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000244 DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000244 DM

SOLICITANTE: MAGRI URSULINA LOVERA FRANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.095.628.

ABOGADO ASISTENTE: JACKSON ENRIQUE FLORES SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.165.

SEDE: CIVIL

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

NÚMERO: PJ0102026000074
I
Inician las presentes actuaciones por solicitud de Justificativo de Testigos recibida en fecha 07 de mayo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, presentada por la ciudadana MAGRI URSULINA LOVERA FRANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.095.628, asistida por el abogado JACKSON ENRIQUE FLORES SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.165; la cual correspondió conocer previa distribución a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; désele entrada, fórmese expediente, emítase pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad. (Folios 01 al 07).
II
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la admisión de la presente solicitud, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Expresa la solicitante en su escrito:
“He construido a mi sola y única expensa, con dinero de mi peculio particular una bienhechurías consiste en una casa de habitaciones fomentada sobre un área de terreno presuntamente propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con un área aproximada de superficie de terreno de Doscientos Veintinueve metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (229,59 Mts2) y una superficie de construcción de Ciento Noventa y Ocho metros con Veinticuatro centímetros cuadrados (198,24 Mts2) que se encuentran ubicados en la Comunidad Nueva Taborda, Urbanización AgustoPinaud, primera (01) Calle, Casa numero veintiuno (No 21) Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE En Dos Metros, Cincuenta y Dos Centímetros (2,52 Mts), Dieciséis MetCentros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts) y Siete Metros (7 Mts) con terrenos que son o fueron de Instituto Nacional De Tierras (INTI); SUR: En Veintiséis Metros con Diecinueve Centímetros (26,19 Mts) con terrenos que son o fueron de Instituto Nacional de Tierras (INTI); ESTE: En Tres Metros con Ochenta Centímetros (3,80 Mts) y Ocho con Cincuenta Centímetros (8,50 Mts) con terrenos que son o fueron de Instituto Nacional De Tierras (INTI);OESTE: En Once Metros con Sesenta y seis Centímetros (11,66 Mts) con la segunda Calle que es su frente. Dicha construcción consta de las siguientes características: Paredes de Bloques frisados, piso de cemento porche, tres(03) cuartos, sala y comedor, con su acometida de aguas blancas, aguas negras y aguas servidas, toma de Electricidad en dicha bienhechurías invertí la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000Bs) incluyendo la mano de obra y materiales y hemos venido poseyendo con carácter de propietario en forma pacífica, pública y notoria, inequívoca y continua, sin afectar a terceros desde hace más de Veinte (20) años. Ahora bien Ciudadano Juez, solicito de usted a los fines que sirve de Evacuar JUSTIFICATIVO DE TESTIGO a los fines de probar y demostrar la propiedad que tengo sobre las bienhechurías antes descrita…”
En ese sentido quien aquí se pronuncia considera necesario citar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrolloel cual se establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Visto lo establecido en el antes mencionado artículo y en virtud que se evidencia de la transcripción del escrito de solicitud sobre la cual recae la presente solicitud de Justificativo de Testigos, en el cual quedó establecido mencionado por la misma interesada que las bienhechurías fueron construidas, sobre un terreno presuntamente propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y así se desprende de la Cédula Catastral y la Certificación de Medidas y Linderos emitidas por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, motivo por el cual estima conveniente este Tribunal citar parcialmente el contenido de la Sentencia Nro. 07, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2019, en el expediente Nro. 2017-000096, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, la cual señala:
“… (Omissis)… Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable….
(…) En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae...
(…) En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria… (Omissis)…” (Resaltado de este Tribunal)

Sobre la base de lo anterior, resulta procedente traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nro. 09-1125, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, y que de acuerdo con lo manifestado por la misma solicitante en su escrito, el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, objeto de esta solicitud es presuntamente propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI, lo que se desprende de la Cédula Catastral y la Certificación de Medidas y Linderos emitidas por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello consignadas por la parte interesada, y según los criterios jurisprudenciales ut supra citados, los cuales esta Juzgadora comparte, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas, dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto; por lo que considera este Juzgado que no es competente para conocer y evacuar el presente justificativo de testigos, en razón de la materia; es por lo que estima quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Tucacas. Así se declara y decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana MAGRI URSULINA LOVERA FRANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.095.628, asistida por el abogado JACKSON ENRIQUE FLORES SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.165. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Tucacas, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SÁNCHEZ

La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:07 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102026000074, se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MÉNDEZ



Asunto: GP31-S-2026-000244 DM